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CE-76001-23-31-000-2007-01209-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01209-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECOMISO DE MERCANCIA – La existencia de coincidencias relevantes entre la declaración de importación y el documento de ingreso de inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas hacen improcedente el decomiso Haciendo la comparación de la descripción del documento de Ingreso de Inventario y Avalúo de las Mercancías Aprehendidas con la Declaración de Importación, allegada al expediente por la propia administración, se observa que en la descripción hay coincidencias relevantes para la individualización de la maquinaria automotor: se trata de una retroexcavadora hidráulica, la marca HITACHI, la serie 147-71730 y en parte del número del motor 736134; y aunque existe una inexactitud en la descripción del motor, ya que le faltan 4 caracteres (alfanuméricos - 6BD1) que anteceden al citado en la declaración de importación, las otras características citadas en la declaración de importación, permiten establecer, en conjunto, que se trata de la misma maquinaria aprehendida, por lo que la sola falta de precisión en el número de motor no es un inexactitud sustancial. Por lo anterior encuentra la Sala que maquinaria RETROEXCAVADORA HIDRÁULICA DE MARCA HITACHI, se encuentra legalmente amparada en la declaración de importación No. 1319801001223-3, de 10 de junio de 1993, contrario a lo afirmado por la demandada la cual se limita a tomar como punto de comparación únicamente la descripción del motor; por lo tanto no procedía el decomiso de la mercancía. DECOMISO DE MERCANCIA – La deficiente individualización de la mercancía en la declaración de importación conlleva al decomiso de la

misma En lo referente al minicargador excavadora (doble pala) marca THOMAS, a pesar de haber sido adquirida por las sociedades actoras en legal forma, fue introducida al país sin los requisitos establecidos por la ley, específicamente por no haber sido individualizada dicha mercancía, por lo que se debe considerar mercancía de contrabando y, encontrándose la administración en su deber legal de verificación de la legal importación de la mercancía estaba facultado para aprehender y decomisar la maquinaria aquí encartada. Siendo el comprador responsable también de las obligaciones aduaneras como lo prevé el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, debió tener el cuidado y diligencia de solicitar al importador o al vendedor, todos los documentos soportes tanto de la transacción que estaba realizando de compraventa como de la importación de la mercancía extranjera y observar su legalidad. En el descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios, se encuentra la culpa como lo prevé el artículo 63 del código civil y en este caso la ley prevé que las obligaciones aduaneras incumben también al propietario de la mercancía, por lo que debió solicitar copia de la declaración de importación y observar en ella que la mercancía que estaba comprando estuvieran descrita en debida forma, como lo observaría en la descripción de la mercancía en la factura de compra o el contrato de leasing, para una reclamación futura. Para la Sala, el hecho de que se hubieran aportado al expediente las facturas cambiarias, el contrato de leasing y las propias

declaraciones de importación de la mercancía, no es suficiente ante el mandato de las normas aduaneras, normas de orden público de estricto y obligatorio cumplimiento, que superan el derecho privado, ante la obligación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de contener y evitar el contrabando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469

NOTA DE RELATORIA: Adquirentes de buena fe, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 2001-02752, MP. Marco Antonio

Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01209-01

Actor: INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de septiembre del año 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones 05070210636 00006233 del 10 de Noviembre de 2006 y 05072200760163 del 24 de abril de 2007 expedidas por la DIAN por medio de las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante: -Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0507021063600006233 del 10 de Noviembre de 2006, expedida por el Jefe de la División Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de la cual ordenó decomisar una mercancía aprehendida. -Que es nula la Resolución No. 05072200760163 del 24 de abril de 2007, proferida por el Jefe de la División Fiscalización aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor. -Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a las sociedades actoras restituyendo las mercancías decomisadas más los perjuicios materiales de daño emergente y lucho cesante previa tasación pericial. -Como pretensiones subsidiarias, que de no ser posible la devolución de las máquinas referidas en el numeral anterior, se ordene el pago a título de

indemnización del precio actual que tengan dichas máquinas en el mercado nacional colombiano, previo dictamen pericial rendido por el perito que sea designado, más el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante de cada una de aquellas. 1.2. Hechos Los hechos relatados por la sociedad actora se resumen de la siguiente manera: INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA., por medio de factura cambiaría No. 5371 del 24 de junio de 1993 compró a Himasa Ltda., una excavadora hidráulica sobre orugas, marca Hitachi modelo EX200-2, motor Diesel Isuzu 6BD1T, turbo cargador con 135 PS-2050 RPM, brazo largo de 2,91 mts., cucharón rectangular de 0.80M3, zapatas de triple garra de 800 M de ancho, radio, equipo ventilación, manuales y herramientas de norma, de serie 147-71730, motor 736134, por un costo de $82.456.140 más $11.543.860 por concepto de IVA, sumando un total de $94.000.000 MC. De igual manera la CONSTRUCTORA EL NILO LTDA por medio del contrato de Leasing financiero No. 93204 del 27 de agosto de 1993, adquirió de Leasing Aliadas un minicargador excavadora de marca Thomas, modelo 9212233 HD, de serie LH001049, motor marca Kubota, arrendamiento financiero que tuvo un costo de $39.330.000 incluido IVA. La Administración de Aduanas Nacionales de Cali, Grupo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera, el día 27 de julio de 2006 realizó una inspección tanto

en los talleres de Expreso Trejos Ltda., como en las oficinas de la firma Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., de Constructora Nilo Ltda., relacionando una retroexcavadora HITACHI y fijando plazo para que se presenten los documentos que acrediten su legal introducción al país. El 29 de septiembre de 2006, se efectúa otra inspección donde se relaciona otra máquina consistente en un minicargador de marca Thomas, recepcionando los documentos dispuestos por los interesados, además de levantar un acta de aprehensión sobre la maquinaria. Mediante Resolución 6233 del 10 de noviembre de 2006, la administración local de aduanas resuelve decomisar a favor de la Nación - DIAN, la mercancía (tanto la retroexcavadora como el minicargador) que fue aprehendida con acta FIS-678 del 29 de septiembre de 2006 a la sociedad INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA, considerando que no obran en el expediente documentos que acreditaran que la mercancía, objeto de investigación, de origen extranjero, hubiera ingresado cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aduanera para su introducción al país, por no encontrase amparada en la declaración de importación y que el escrito presentado por la sociedad afectada no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad aduanera en su artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, así como que tampoco se presentó dentro de la oportunidad procesal dispuesta para que se surtieran las objeciones al acta de aprehensión en el término dispuesto por la ley.

Se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 6233 del 10 de noviembre de 2006, aportando el manifiesto de importación o declaración de aduanas No. 9201010011038424 de la DIAN, de la retroexcavadora para que se tuviera en cuenta; respecto del minicargador, se aclaró en recurso de reconsideración que su propietario era la sociedad Constructora El Nilo Ltda., y hasta esa fecha no había sido vinculada formalmente a la investigación, reiterando también tal inconformidad ya que a la Administración Local de Aduanas no le mereció ninguna valoración en la Resolución 6233, los documentos que la acreditaban como legitima propietaria y poseedora desde 1993. Mediante Resolución 63 del 24 de abril de 2007, proferida por la Jefe de Dirección Jurídica de la administración Local de Aduanas, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución 050702106366233 del 10 de noviembre de 2006, ella se argumentando básicamente que: - La declaración de importación número 1319801001223-3 que fue certificada por la DIAN Buenaventura, no tiene coincidencia entre la descripción relacionada en la misma y la descripción física de la mercancía aprehendida y decomisada, pues físicamente conforme a las improntas tomadas, se encontró que el número del motor corresponde al 6BD1-736134, cuando el que aparece en la declaración de importación, corresponde al 736134; por consiguiente, se entiende que la mercancía no está amparada por esa declaración. - Que en la declaración de importación número 1800101000051-3 de 24 de marzo

de 1993, que fue certificada por la DIAN Manizales, con la cual la parte interesada pretende demostrar la legal introducción de la otra máquina encartada dentro del presente proceso administrativo, no son coincidentes las descripciones relacionadas en la misma y la descripción física de la mercancía y carece en su parte descriptiva de marca, serie, modelo. - Que el usuario aduanero que posea mercancías de origen extranjero tiene la carga probatoria de demostrar con qué declaración de importación se nacionalizó. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Las normas que la actora considera violadas son los artículos 6, 13, 29, 34, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, artículos 1, 14, 15, 16, 121, 128 numerales 4 y 7, 131, 229, 230, 231 parágrafos 1 y 2, 232, 502 numeral 1.6, y 571 del Estatuto Aduanero Colombiano; artículo 13 del Decreto 1232 de 2001 y demás normas concordantes. Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con las siguientes afirmaciones: La violación del derecho del acceso a la administración de justicia se concreta en que en los actos demandados omitieron vincular de manera caprichosa a la sociedad Constructora el Nilo Ltda, cercenándole cualquier posibilidad de defenderse, controvertir pruebas o ejercer los recursos de ley. El parágrafo segundo del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero advierte que en el evento de omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de

importación, la autoridad aduanera con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma debe abstenerse de la aprehensión. La mercancía sí fue declarada a la autoridad aduanera ya que encontraba amparada en la declaración de importación; la administración con base en el análisis integral del manifiesto y los documentos soporte debió abstenerse de su decomiso, pues no existe lugar a dudas que la mercancía correspondía a la inicialmente declarada; argumentos que se hacen extensivos al manifiesto del minicargador ya que ninguna valoración hizo la Administración Local de Aduanas a las pruebas aportadas como facturas, copia de certificado de retención de impuestos de timbre, contrato de leasing, copia de la nota de cesión debidamente autenticada, certificación de la declaración de importación 1800101000051-3 de 24 de marzo de 1993; formulario número 920202002230523, importador las Máquinas – División Maquinaria Ltda, certificación del señor Felipe Anzola Gómez, en su calidad de liquidador de las Máquinas División de Maquinaria Ltda, sobre la factura 003 del 23 de septiembre de 1993 expedida a favor de Leasing Aliadas S.A. y con la cual se vendió el minicargador excavadora, así como la acreditación de la calidad de liquidador entre otras. -La administración no podía invocar como norma aplicable a situaciones de hechos consolidados en el año 1993, el Decreto Ley 2685 de 1999 y más cuando en ningún caso adecuó, dentro de sus consideraciones y aplicación del derecho, la legislación vigente que regía su actuación y más concretamente en el año 1993.

La existencia del serial del modelo de la máquina en el manifiesto de importación o la descripción genérica de mercancías en el otro manifiesto de importación o la descripción genérica de mercancías en otro manifiesto, habiendo pasado la mercancía por todos los controles administrativos y tributarios, no se constituyó en un hecho de apreciación que pudiera hacer pensar a sus propietarios en una irregularidad que después de catorce años les pudiere costar la pérdida de la maquinaria, más, cuando la tarea de importación no estuvo a cargo de las sociedades compradoras sino de unas compañías de renombre especializadas en estos menesteres. -Se cumplieron todos los requisitos para que la maquinaria ingresara al país y se procediera a su explotación comercial; no entró de manera clandestina, de contrabando, el manifiesto de importación contiene toda la historia del trámite, todos los datos consignados son ciertos, atemperados a la ley, con los pagos arancelarios y de IVA exigidos por el Estado Colombiano, razones mas que suficientes de legitimidad y legalidad para que después de tanto tiempo sea el mismo Estado el que procede a su confiscación desconociendo todos los antecedentes administrativos, tributarios, del que ha hecho parte, so pretexto de formalismos que se oponen claramente al sentido de una correcta administración de justicia, donde ha de imperar el sentido de justicia, equidad y lo sustantivo sobre lo procedimental. La adquisición de la maquinaria no está inmersa en situaciones en que el Estado puede declarar extinguido el dominio ya que se trató de un negocio ajustado a la ley con la debida solvencia moral.

La división Local de Adunas desconoció tajantemente todos los antecedentes de tradición, posesión y tenencia de conformidad con las leyes colombianas y ordenó su decomiso, desconociendo la propiedad privada y los derechos adquiridos que se tenían sobre las máquinas.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues considera que adelantó sus actuaciones soportadas en actos debidamente fundamentados y sustentados, atendiendo y respetando además la normatividad aduanera vigente, los derechos del administrado, y los principios rectores del debido proceso, contradicción y defensa, gozando así las resoluciones acusadas de presunción de legalidad.

La DIAN argumentó su defensa en las mismas consideraciones expuestas en los actos acusados, añadiendo que los actos objeto de debate surgen de la necesidad y la obligatoriedad de la Administración de garantizar la seguridad jurídica aduanera y la efectividad del orden jurídico aduanero, velando por el cumplimiento de estos y por ende sancionando las omisiones o acciones indebidas en materia aduanera. La decisión de la Administración dista mucho de estar afectada de vicio alguno; por el contrario, esta decisión plasmada a través de las resoluciones acusadas, son producto de una correcta aplicación normativa tras una indebida actuación de la SOCIEDAD INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA, producto de la omisión al deber consagrado en el artículo 482 numeral 2.1 “…no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías todos los documentos soportes requeridos en el Art. 121 del Decreto

2685 de 1999”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones: Según el procedimiento consagrado en el Decreto 2685 de 1999, artículo 232-1, se dispone que la mercancía no ha sido declarada ante la autoridad aduanera cuando: "a) no se encuentre amparada por una Declaración de Importación; no corresponda con la descripción declarada; en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación." Así mismo, en su artículo 502 se dispone como causales de aprehensión y decomiso de mercancía, entre otras: "Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión".

La decisión de la DIAN no fue tomada por una simple apreciación unilateral sobre la descripción de la mercancía sino que, por el contrario, resulta del cotejo de los documentos de declaración de importación con la información obtenida por la observancia física de las máquinas aprehendidas y decomisadas.

Evidentemente se presentó un error objetivo en la descripción de la mercancía, tanto para el caso de la retroexcavadora como para el minicargador, al manifestarse en la declaración de importación datos que no correspondían a los obtenidos por la DIAN. En la descripción de la Declaración de Importación de la retroexcavadora se señaló como número de motor "736134", y el dato obtenido por los funcionarios de la DIAN al tomar las improntas de la máquina fue "6BD1736134" En cuanto al minicargador se refiere, al comparar la información, el dato señalado en la descripción de la Declaración de Importación, en poco o nada corresponde a la información que manifiesta la DIAN al inspeccionar la máquina, por lo que las medidas de aprehensión y decomiso fueron procedentes. El a quo considera que cuando el actor manifiesta estar obrando de buena fe, no tiene en cuenta que dicha actitud de la persona en las operaciones aduaneras no comporta un carácter absoluto, sustentando su afirmación en jurisprudencia del Consejo de Estado, (Sentencia de 29 de mayo de 2008, Rad.2001-00012 M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno). En cuanto a la firmeza de la declaración manifiesta el Tribunal que dicha afirmación no tiene fundamento jurídico ya que como lo ha afirmado el Consejo de Estado en sentencia ya descrita, “respecto de la violación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, esta Sala considera que la firmeza de la declaración de importación únicamente se puede predicar de la mercancía que se encuentra amparada con el

lleno de los requisitos legales" Finalmente considera el Tribunal que cuando la sociedad demandante expone que la DIAN al proferir las resoluciones enjuiciadas viola el debido proceso, el derecho de defensa, como el acceso a la justicia, por no haber vinculado a la Sociedad Constructora El Nilo Ltda., esta actuación no alcanza para viciar de nulidad los actos demandados, a pesar de que la DIAN no actuó de la forma más armónica posible con los principios de eficacia y publicidad. La discusión gira en torno, a que si en razón de lo dispuesto por los artículos 232-1 y 502 del Decreto 2685 de 1999, las máquinas decomisadas fueron o no debidamente declaradas ante la autoridad aduanera al no estar amparadas por una declaración de importación, de forma tal que si dicha maquinaria no gozaba de aquel amparo, ésta era susceptible de ser decomisada de manos en quien se encuentre al momento de realizarse la aprehensión, en su defecto, si las máquinas hubieran estado amparadas, el resultado no fuese otro que la declaratoria de nulidad del acto de decomiso y la indemnización de perjuicios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos. -Ninguna observación le valió al Honorable Tribunal el argumento expuesto en los fundamentos de las pretensiones, sobre el hecho de que la mercancía sí fue declarada a la autoridad aduanera ya que se encontraba amparada en declaración de importación; y de conformidad con el artículo 232-1, párrafo segundo, del Estatuto Aduanero, la administración con base en el análisis integral del

manifiesto y los documentos soporte debió abstenerse de su decomiso, pues no existe lugar a dudas que la mercancía correspondía a la inicialmente declarada. Ninguno de los lineamientos constitutivos de buena fe observó la administración, su desgano en la valoración de hechos indicadores claros tales como la información consignada en los manifiestos de importación, facturas, contratos, etc., su inoperancia frente a la corroboración de datos en documentos soportes; su desconocimiento de actuaciones administrativas y tributarias (pago IVA,, levante de embarque de mercancía, pago fletes manifiestos, etc.) El Tribunal reconoce que la administración no actúo de la forma más armónica posible con los principios de eficacia y publicidad, empero, que de todas maneras como la discusión no gira en ese sentido hace innecesario su estudio. Debe aclararse que el debate sobre este tópico se trató sobre la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que la DIAN, decidió motu propio, dejar por fuera de la controversia administrativa a la firma Constructora El Nilo Ltda. En su momento procesal se adujo que existía un cúmulo de pruebas documentales que demostraban lo contrario. En desarrollo de los principios constitucionales violados, constitutivos del debido proceso, debe considerarse el hecho cierto de que la Administración Local de Aduanas de Cali en la Resolución número 6233 de 10 de noviembre de 2006, ninguna razón dio acerca del por qué prescindió de la sociedad Constructora El Nilo Ltda., a sabiendas que ésta tenía apoderado en el curso de la actuaciones

administrativas. Otro punto exhibido en los fundamentos de las pretensiones relacionado con la irretroactividad de la ley, sobre, el cual no se pronunció el Tribunal, señaló que la administración no podía invocar como norma aplicable a situaciones de hechos consolidadas en el año de 1993, el Decreto Ley 2685 de 1999.

IV.- MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en esta instancia, guardó silencio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión argumentando, en resumen, lo siguiente: Está debidamente demostrado que los Manifiestos de importación No. 9201010011038424 y 9201010011305253, no describen la maquinaria encartada, sin que figure declaración de legalización alguna mediante la cual hubiera corregido los errores que dice contener las declaraciones de importación.

En este caso los errores que contienen las declaraciones determinan que la mercancía no se encuentra relacionada en tales documentos pudiendo amparar mercancía diferente, razón por la que procedió su aprehensión y decomiso y sin que se hubiera configurado el presupuesto para el análisis integral de los documentos soporte así como tampoco se genera el presupuesto de la declaración de legalización sin pago de rescate. Por los anteriores motivos, los documentos aportados tales como factura, certificado de retención, contrato de arrendamiento financiero, nota de cesión, copia del comprobante de egreso, declaración de importación, certificación del liquidador de las Máquinas sobre la factura expedida no conllevan a determinar que la maquinaria se encontrara descrita en las declaraciones de importación aportadas, razón por la que no debe valorarse tales documentos.

En cuanto a la buena fe registral, la normatividad aduanera establece como responsable de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Así las cosas, según los lineamientos legales, aun cuando que la negociación de la maquinaria se hubiera atendido al principio de la buena fe, esto no exime al propietario de su responsabilidad aduanera y no desvirtúa la causal de aprehensión y decomiso. Respecto a que no fuera vinculada la sociedad El Nilo Ltda, no se trata de calificar la conducta ni de imponer sanciones, sólo se definió la situación legal de la mercancía decomisada, sin que se hubiera demostrado la legal introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, de manera que no se ha violado de manera alguna principios legales. En cuanto a si la legislación aduanera de 1999 se aplica retroactivamente a situaciones cursadas en 1993, cuando fueron presentados los manifiestos, se debe aclarar, contrariamente a lo alegado, que no existe término de prescripción de la acción que tiene el Estado para resolver la situación jurídica de las mercancías a la luz de la legislación aduanera. La facultad de aprehender mercancía que ingresó o permanece ilegalmente en el territorio nacional permanece en cabeza de la administración ya que la condición de ilegalidad del ingreso o permanencia de una mercancía en el territorio nacional, se predica respecto de ella por todo el tiempo que permanezca en tales circunstancias; es

decir que el transcurso del tiempo no legitima, ni legaliza ni subsana por sí solo las condiciones de ilegalidad. -La parte actora no presentó alegatos de conclusión en ésta instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN decomisó la mercancía consistente en dos maquinarias, fueron proferidos en legal forma, pues las recurrentes insisten en afirmar que son adquirentes de buena fe y que la mercancía cumplió con los requisitos para su legal importación.

Igualmente aducen que pese a que el Tribunal reconoció que la administración no actúo de la forma más armónica posible con los principios de eficacia y publicidad, no valoró la violación del debido proceso por parte de la administración, al dejar por fuera de la controversia administrativa a la firma constructora El Nilo Ltda., propietaria de una de las maquinarias decomisadas. Los actos demandados “Resolución No. 0507021063600006233 10 NOV 2006

POR MEDIO DEL CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA

“….

“EL JEFE DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA

ADMINISTRACION LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO DE CALI.

En uso de las facultades y en especial las conferidas en el Art. 37 y literal a) del Art, 39 del Decreto 1071 de 1999, 507 al 509 del Decreto 2685 de 1999, Decreto 4136 de 2004, Decreto 4431 de 2004, Decreto 4434 de 2004 Artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, Artículo 52, 69 de la Resolución

5632 de 1999, Resolución 5306 de 2000, Resolución 01249 de 2005., y demás normas que le modifican, adicionan o complementan y teniendo en cuenta los siguientes “CONSIDERANDOS “1. Con Auto Comisorio No. 1372 del 29 de Septiembre de 2.006 El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, comisiona a unos de sus funcionarios a fin de que procedan a verificar las formalidades aduaneras de las mercancías importadas que se encuentran en la Calle 56 No. 4N-18 de esta ciudad (Folio 01.

2. En desarrollo de la ordenada diligencia, los funcionarios aduaneros procedieron a elaborar acta de Hechos en la que Consignan lo Siguiente “(…) Una vez en el lugar designado para la diligencia y obtenido el consentimiento por parte del representante leal, debidamente acreditado mediante certificado de existencia y representación; se procedió a notificar el comisorio de la referencia y dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se procedió a solicitar la documentación que acredita la legal introducción al territorio aduanero nacional de la maquinaria propiedad de la sociedad, que se encontraba bajo inspección aduanera de fiscalización mediante acta 136 de julio 27 de 2006, consistente en retroexcavadora marca HITACHI mod.

EX200 serie:147-71730, que se describe en el acta de aprehensión FIS-678 y minicargador excavadora (doble pala) marca Thomas, Modelo 9212233HD; serie: LH001049, MOTOR marca: KUBOTA (Sin identificar números de

motor), pala Mod.930141248, serie: BH000661, debidamente descrito en el acta de aprehensión precitada (…)” (Folio 02 al 33).

3. En desarrollo de la ordenada diligencia, los funcionarios aduaneros procedieron mediante Acta No. FIS-678 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y fundamentados en lo señalado por el número 1.6 del Artículo 502 del Decre

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