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CE-76001-23-31-000-2007-01226-01-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01226-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REDES DE INTERCONEXION – Implementación de rutas de desborde. Servidumbre de interconexión La Sala no desconoce que el derecho de defensa se lesiona cuando se aducen razones diferentes en la resolución sancionatoria en relación con las planteadas en el pliego de cargos, como ocurre en el presente caso respecto de los argumentos de la SSPD relacionados con que TELEPALMIRA: (i) estaba exigiendo requisitos adicionales para la interconexión como el pago por la ERT de sumas presuntamente debidas a las empresas Bugatel y Telecartago, y (ii) obstruyó la aplicación de servidumbre de interconexión ante el desconocimiento de una propuesta válida que hiciera la ERT con el objeto de implementar la ruta alterna. Adicionalmente, si bien la regulación respeta la posibilidad de negociación directa entre ellos, también determina que “Vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante y si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRT, previa solicitud de uno de los operadores, iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente” (artículo 4.4.5. de la Resolución CRT 87 de 1997). Consecuencia de lo anterior es que al incumplirse la obligación de interconectar impuesta por la CRT a TELEPALMIRA, se cercena al competidor solicitante, en este caso la ERT, la posibilidad de competir, al generar retrasos, con la consiguiente ventaja que ello le da a quien posee la red para impedir que un operador entrante en un mercado local pueda explotar su potencial

competitivo. En el presente caso, las Resoluciones CRT 963 y 994 de 2004, son claras al establecer vía administrativa y en forma independiente las obligaciones de las partes, sin que el cumplimiento de ellas por uno de los operadores esté condicionado al cumplimiento por parte del otro. De lo dicho hasta ahora deriva la Sala que no erró la SSPD al imponer a la actora una sanción por considerar que “el incumplimiento de las normas en que incurrió TELEPALMIRA, se califica como grave toda vez que genera un impacto negativo para el mercado en tanto impide un ambiente de sana competencia afectando así, la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones económicas más eficientes, máxime, cuando con su incumplimiento TELEPALMIRA afecta el derecho de de comunicarse entre sí de más de 90.000 usuarios de las redes de TELEPALMIRA Y ERT”. En consecuencia, la Sala considera que, tal como lo afirma la recurrente, lo que se rechazó, fue la demora injustificada y el impedimento de parte de TELEPALMIRA en la interconexión que había ordenado la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNCIACIONES, conducta planteada debidamente en el pliego de cargos, frente a la cual la actora tuvo la oportunidad de defenderse, y de entidad suficiente para imponer la sanción en las Resoluciones aquí acusadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 11 / RESOLUCION 097 DE 1997 / RESOLUCION 963 DE 2004 / RESOLUCION 994 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01226-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PALMIRA-TELEPALMIRA

S. A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: (i) declarar la nulidad de las resoluciones atacadas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las cuales se impone una multa a la empresa TELEPALMIRA S.A. (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho que la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones reintegre a TELEPALMIRA S.A. el valor de la sanción impuesta, debidamente actualizada, siempre y cuando haya cancelado esta obligación. De lo contrario, deberá abstenerse de exigir el pago de dicha suma.

ANTECEDENTES I.1.La demanda TELEPALMIRA S.A E.S.P., en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 15 del Decreto Especial 2304 de 1989,

solicita: (i) la nulidad de la Resolución SSPD 200073400007715 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de abril de 2007, “Por la cual se impone una sanción dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de TELEPALMIRA S.A. E.S.P.; (ii) la nulidad de la Resolución 20077340001435 expedida por la SSPD el 1 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. SSPD 200773400007715 del 29 de abril de 2007”; (iii) Que se declare el restablecimiento del derecho y se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de los resoluciones demandadas;(iii) Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de agencias de derecho, las costas y demás gastos del proceso. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho I.1.1.1. Como antecedentes de hecho se establece que: Según la actora la situación se origina en que la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERTprocedió a solicitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT, mediante comunicación No. 200331293, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre su red de telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (“TPBCLE) y la red TPBCLE operada por

TELEPALMIRA.

Añade que mediante Resolución 963 de 2004, la CRT impuso servidumbre de

acceso, uso e interconexión entre la red TPBCLE de la ERT y la red TPBCLE de TELEPALMIRA. Contra esta resolución TELEPALMIRA presentó recurso de reposición, argumentando entre otras cosas el no cumplimiento de lo exigido por la Resolución 087 de 1997 en su artículo 4.2.2.12 con respecto a la implementación de la ruta de desborde. La CRT procedió mediante Resolución 994 del 29 de abril de 2004 a resolver el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA en la que quedó establecida la obligación de la ERT de implementar una ruta de desborde con miras a garantizar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio público y así propender por el efectivo cumplimiento de los derechos de los usuarios. Señala que la ERT nunca cumplió con su obligación, lo que impidió la posibilidad de abrir la interconexión entre las redes. Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió una queja por parte de la ERT en contra de TELEPLAMIRA por la no ejecución de los resoluciones CRT 963 y 994 de 2004, lo que originó que le elevara pliego de cargos por cuanto TELEPLAMIRA no debería condicionar la implementación de la ruta de desborde a la apertura de la interconexión y expidió la Resolución No. SSPD200073400007715 del 29 de marzo de 2007, en la que le impuso a TELEPLAMIRA una multa por valor de setecientos veinte millones setecientos trece mil setecientos ochenta pesos ($720.713.780.00) por haber incurrido en prácticas contrarias a la competencia al obstaculizar la implementación de la ruta de desborde

por parte de ERT y al condicionar la apertura de la interconexión al pago de ciertas obligaciones económicas con otros operadores. Telepalmira interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución y mediante Resolución No. 200734000114345 del 1 de junio de 2007, confirmó la totalidad de la sanción. I.1.1.2.La actora señala como normas violadas los Artículos 4,6 y 29 de la Constitución Política; el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y las demás normas sancionatorias relacionadas con la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la protección de los derechos fundamentales de TELEPALMIRA S.A. E.S.P. I.1.1.3. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.1. Violación del debido proceso y del derecho de defensa de Tele Palmira. Para la actora la SSPD, ante la imposibilidad de seguir sosteniendo que en este caso no era requisito para la interconexión que la ruta de desborde se encontrara operativa, se desvió del cauce normal de la investigación y argumentó en la Resolución 20073400007715 del 29 de marzo de 2007 (cuando ya TELEPALMIRA no podía ejercer su derecho de defensa), que la conducta por la cual se sancionaba a TELEPLAMIRA consistía en: (i) haber impedido u obstaculizado la implementación

de la ruta de desborde por parte de la ERT y (ii) haber condicionado la apertura de la interconexión al pago de obligaciones económicas con otros operadores; fenómenos totalmente carentes de cualquier sustento fáctico o jurídico, los cuales, se reitera, no fueron objeto del pliego de cargos y se constituyen en nuevos aspectos ante los cuales TELEPLAMIRA nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este sentido, la SSPD violó el debido proceso y sancionó a TELEPALMIRA sin darle la oportunidad debida de presentar descargos y aportar pruebas. Al momento de fallar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió hacer caso omiso al Pliego de Cargos que dio origen a esta investigación y sancionó a TELEPALMIRA con base en unos cargos nuevos, cuando la oportunidad procesal para solicitar y controvertir pruebas se había agotado. De la simple lectura del Pliego de Cargos y de la Resolución 20073400007715 del 29 de marzo de 2007, se plasma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falló la investigación con base en argumentos diferentes a los establecidos en el Pliego de Cargos y reprochó la conducta supuestamente desplegada por TELEPALMIRA como sancionable. La SSPD violó el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción de su representada al sancionarla con base en argumentos contra los cuales no pudo ejercer dichos derechos. El Pliego de Cargos elevado por la SSPD acusó a TELEPALMIRA de haber

incumplido las resoluciones de la CRT, que imponía una servidumbre de interconexión con la ERT, por cuanto, no podía servir como excusa el hecho que la ERT no hubiese implementado la ruta de desborde. En dicho argumento basó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el pliego de cargos y tan lo basó en dicho argumento, que su representada descorrió los cargos, refutando y contra-argumentando que la ruta de desborde sí era un prerrequisito establecido por la CRT y por la regulación general y no un capricho de TELEPALMIRA. Agotado el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el primero de los actos acusados, y si bien le dio razón a TELEPALMIRA en el sentido que la ruta de desborde sí era un prerrequisito, las sancionó por $720 millones, argumentando que TELEPLAMIRA había obstaculizado e impedido, de manera contraria a la buena fe, la implementación de la ruta de desborde por parte de la ERT, y que además había condicionado la apertura de la interconexión al cumplimiento por parte de la ERT, de obligaciones económicas pendientes con otros operadores. En este caso tal como se desprende del texto de la Resolución 20073400007715 del 29 de marzo de 2007, la prosperidad de todos los cargos se basó en dos (2) supuestos que no fueron tenidos en cuenta al momento de iniciarse la investigación, ni tampoco al momento de formularse los cargos, sino que surgieron sorpresivamente en la Resolución que culminó la investigación. En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

argumentó que TELEPALMIRA, con su conducta contraria a la buena fe, obstaculizó e impidió que la ERT pudiera terminar de implantar su ruta de desborde, y en segundo lugar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que TELEPALMIRA condicionó la apertura de la interconexión al cumplimiento de obligaciones económicas con otros operadores (Telecartago y Bugatel), incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia. Argumenta que de los cargos formulados en el Pliego de Cargos, así como los hechos y argumentos utilizados para sustentar dichos cargos se refieren específicamente al incumplimiento de TELEPALMIRA de las resoluciones 963 y 994 de la CRT, así como el incumplimiento de la regulación, por cuanto no podía servir como escusa válida para no haber abierto la interconexión, el hecho que la ERT no hubiera implementado la ruta de desborde. En consecuencia, TelePalmira al contestar el pliego de cargos, concentró sus esfuerzos en defenderse de tales afirmaciones, explicando las razones técnicas y jurídicas por las cuales consideraba válida su posición, en el sentido de que la ruta de desborde debía estar operativa al momento reabrirse la interconexión y no después como lo aseveró el representante de la ERT en repetidas ocasiones. Al momento de notificarse de la Resolución inicial, TELEPALMIRA quedó estupefacta cuando si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cambió de opinión sobre la obligatoriedad de la ruta de desborde, sancionó a TELEPALMIRA por cuanto consideró que esta última obstruyó a la ERT la

implementación de la ruta de desborde y condicionó la interconexión a un pago debido con otras empresas. Ahora el argumento era que TELEPALMIRA había actuado con mala fe al no dejar a la ERT implantar la ruta de desborde. Nunca la Superintendencia de Servicios Públicos domiliarios le formuló cargos a su representada sobre obstruir de mala fe la implementación de la ruta de desborde, o impedirle a la ERT a extender un cable o instalar un equipo, o cualquier tema similar. Tampoco hizo lo propio frente al tema económico referente a unas deudas que debe la ERT a otros operadores. Si ello hubiese sido así, Telepalmira se hubiese defendido con el mismo ímpetu y racionalidad con que se defendió sobre la obligatoriedad de la implantación de la ruta de desborde. 1.2. Tele Palmira no ha impedido la implementación de la ruta de desborde. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó en los actos acusados que TELEPALMIRA obstruyó o impidió que la ERT pudiera terminar de implementar la ruta de desborde con base en la interpretación de las comunicaciones cruzadas entre las partes o entre las partes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas las anteriores a la reunión del 23 de agosto de 2006. Sin embargo la única verdad en este tema, es que el solicitante de la interconexión fue la ERT y el único responsable de implementar la ruta de desborde era y es la ERT. En su momento, la ERT ofreció una ruta de desborde, que no era una ruta de desborde, por cuanto la misma terminaba en un punto que no unía la red

principal de interconexión con la red alterna de desborde. Tan simple era el asunto, que Tele Palmira manifestó por escrito que ERT debía extender un cable de tan solo 10 metros y solucionar el asunto. ERT nunca lo quiso hacer sin ninguna explicación técnica y modificó su estrategia iniciando reclamos administrativos. El hecho que Tele Palmira considerara, como en efecto sucedía, que la ruta de desborde propuesta por ERT no era la adecuada, no puede en ningún momento interpretarse como una conducta ilegal o contraria a la buena fe por parte de Tele Palmira. Por el contrario, tal como quedó absolutamente claro en la reunión de agosto de 2006, sostenida con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con las partes, era evidente que las objeciones de Tele Palmira al diseño de la ruta de desborde propuesta, se encontraban fundadas en criterios técnicos válidos, y no en actos de mala fe como lo pretende hacer ver la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto se permite citar el aparte correspondiente al Acta del 23 de agosto de 2006: “Tele Palmira afirma que a la fecha ERT sólo ha implementado un cable de interconexión llegando al nodo de Mirrino, con lo cual sólo hay un camino físico sin que exista una ruta de respaldo tal como lo exige la regulación. Sobre el particular ERT manifiesta que dicha objeción no ha sido dada a conocer a la ERT sino hasta hoy y que dentro de la propuesta presentada a Tele Palmira sólo existe un tramo de cable de fibra óptica de 10Mts no redundante, correspondiente al que entra al nodo de

Mirrino y que si Tele Palmira autoriza de inmediato se puede instalar.” (Se subraya y resalta)”. (Página 10). Fuera de lo insólito de la respuesta de ERT en que no conocía la realidad técnica de la red, también se desprende claramente que la ERT era consciente de que la ruta de desborde propuesta le hacía falta un elemento de interconexión para poder ser considerada una ruta de desborde adecuada y que en consecuencia las objeciones que había presentado Tele Palmira al diseño de la ruta de desborde eran acertadas y se encontraban fundadas en criterios técnicos válidos y no en interpretaciones o actuaciones contrarias a la buena fe como lo afirma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tele Palmira al analizar el diseño de la ruta de desborde propuesta por ERT siempre objetó la conveniencia de la misma, toda vez que al inspeccionar los elementos de la interconexión, se observaba que existía únicamente un (1) cable de la ERT conectado al nodo de Tele Palmira en Mirrino por lo cual era técnicamente imposible que el diseño propuesto por la ERT fuera viable. En consecuencia es evidente, tal como se alegó oportunamente en los descargos, que siempre ha sido la ERT quien ha incumplido su obligación de implementar una ruta de desborde adecuada, sin que pueda imputarle ahora a Tele Palmira el cargo de haber obstaculizado o impedido a la ERT la implementación de la ruta de desborde mediante actos de mala fe. La ERT ha podido instalar el cable sin siquiera preguntarle a Tele Palmira. 1.3. Tele Palmira no ha condicionado la interconexión al pago de

obligaciones con otros operadores. En relación con la supuesta conducta contraria a la buena fe por parte de Telepalmira, consistente en condicionar la apertura de la interconexión al pago de obligaciones económicas por valor de 3.500 millones de pesos con otras empresas del grupo empresarial Transtel(al cual pertenece Telepalmira), debe decirse que dicha afirmación es, en el peor de los casos subjetiva, puesto que está basada exclusivamente en lo expuesto por Tele Palmira en el Acta de la reunión del 23 de agosto de 2006 (prueba No. 22 del expediente),en donde si bien se recordó a la ERT que el Grupo Trasunte(al cual pertenece la demandante) requería el pago de dichos dineros, en ninguna parte del acta se menciona que ese pago fuera una condición para abrir la interconexión. Ello nunca se ha dicho ni verbal ni por escrito. En efecto, la ERT ha utilizado la infraestructura de postes y ductos de Bugatel S.A. ESP y de Tele Cartago S.A. ESP; desde hace más de diez años, sin haber pagado ni un solo peso por dicho concepto. Los cobros efectuados por dichas sociedades se basan en resoluciones de la CRT que la misma ERT no ha cumplido. Dicho incumplimiento continúa, sin perjuicio d ellas acciones legales y administrativas (incluso ante la misma Súper). Ello no quiere decir que cuando se le mencionó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la misma ERT de forma directa, el tema de los 3.500 millones en la reunión, era un derecho que le asistía al representante legal de Bugatel y al representante de la matriz, presentes en la

reunión. Al contrario de lo que asevera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el acta es totalmente clara que en la forma como se planteó el tema no era con el ánimo de imponer condiciones y el haberlo mencionado no puede considerarse “subjetivamente” como una condición. Finalmente debe decirse, que no deja de sorprender el hecho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya esperado hasta el último momento para afirmar, con base en el Acta del 23 de agosto de 2006( donde participó como observadora) que Tele Palmira había incurrido en una práctica restrictiva de la competencia, al haber condicionado la apertura de la interconexión al pago de los 3.500 millones, cuando dicha Acta fue relacionada en el pliego de cargos como Prueba No. 22 y por lo tanto era evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenía conocimiento de su contenido. 1.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de su potestad sancionadora-violación al principio de legalidad. Adicionalmente a la violación de los derechos fundamentales de TELEPALMIRA descritas anteriormente, es importante mencionar, que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política también ha sido violado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez, que si bien de conformidad con dicho precepto, nadie puede ser juzgado sino conforme a normas preexistentes la conducta que se le imputa, la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios investigó, juzgo y sancionó a TELE Palmira con

base en una norma que no le otorgaba dichas facultades. En efecto, si bien como se deriva del primer párrafo del Pliego de Cargos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en contra de TELEPALMIRA por el incumplimiento de normas a las que deben estar sujetos quienes prestan servicios públicos, facultad consagrada en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994,lo cierto es que al analizar dicha norma en detalle, se observa que en ese caso, la potestad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de investigar y sancionar las conductas de quienes prestan servicios públicos está restringida a los eventos en que los usuarios determinados se hayan visto afectados directamente. Por el contrario, cuando se trata de asuntos que involucran únicamente la relación entre operadores, cualquier diferencia que se presentemente los mismos debe ser resuelta únicamente por el juez competente. En concordancia con lo anterior es evidente que en este caso, en donde la falta que se le imputa a TELEPALMIRA de haber existido la misma solamente produce efectos entre TELEPALMIRA Y LA CRT, la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene facultad de investigar y sancionar dicha conducta. I.2. La contestación de la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la misma, con los argumentos que se resumen a continuación: I.2.1. Excepción de legalidad de las Resoluciones que son objeto del debate. En el presente caso son objeto de defensa las resoluciones SSPD 20073400007715 del 29 de abril de 2007 y 200734000014345 del 1 de junio de

2007 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones, por medio de los cuales se sancionó a TELEPALMIRA y se desató el recuso de reposición en sede de vía gubernativa, las cuales están ajustadas a la Constitución Nacional, el Código Contencioso Administrativo y la ley 142 de 1994 en razón a los siguientes argumentos que se proceden a indicar: Debe tenerse muy presente que si bien el concepto de la CRT, en el ámbito general y abstracto en el que se rindió, expresó que no era necesaria la simultaneidad de la ruta de desborde con la ruta principal, también es cierto que en las resoluciones de carácter particular, para el caso en concreto, se estableció la simultaneidad de ambas rutas. Así mismo, tampoco puede perderse de vista que el concepto de la CRT dice con toda claridad que no hace “…regencia especial a los actos administrativos mencionados en su comunicación.” (Se subraya y resalta por la demandada). Lo que inequívocamente significa que mediante el concepto no se está cambiando el sentido de las resoluciones de carácter particular y, en consecuencia, la ruta de desborde debía implementarse de manera simultánea por parte de la empresa que solicitaba la interconexión, es decir la ERT. Aclarando lo anterior, debe precisarse que la referencia que se hace al aludido concepto dentro del pliego de cargos y luego en la valoración que se hace dentro de los actos administrativos demandados, es en el sentido que desde el principio indicó la misma Comisión de regulación de Telecomunicaciones, es decir, no referido al caso concreto porque se estaría cambiando el sentido de las decisiones

de carácter particular ya que dentro de sus consideraciones se estimó pertinente, en este caso, exigir la simultaneidad. Ahora bien, debe aclararse que la supuesta no implementación de la ruta de desborde por parte de la ERT constituía el pretexto o la razón principal para que TELEPALMIRA no permitiera abrir la interconexión, pero es que las pruebas con base en las cuales se abrió la investigación indicaban que, presuntamente, TELEPALMIRA no permitía finalizar los obras para que la ERT cumpliera su parte. Esta situación fue la que se expuso claramente en el pliego de cargos cuando se manifestó entre otras cosas que: “Frente a la normatividad citada anteriormente es pertinente destacar que la empresa Tele Palmira presuntamente ha violado dichas disposiciones, si no permite el acceso, uso e interconexión a la ERT. So pretexto de la implementación de la ruta de desborde de parte de ésta última. La negativa de tele Palmira de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 963 de 2004, es una conducta que presumiblemente limita y restringe la libre competencia del mercado, así como el derecho y deber de otorgarla interconexión. En consecuencia se estaría dando una posible violación al régimen de interconexión por parte de Tele Palmira ya que con tal situación está impidiendo el objetivo principal de ésta es decir, hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios.” Para el segundo y tercer cargos caben las mismas consideraciones. En el cuarto cargo del pliego de cargos no se hizo referencia alguna al aludido concepto, por lo que escapa a los comentarios del demandante.

En todo caso, debe quedar absolutamente claro, según se demostró en la investigación correspondiente que TELELPALMIRA le impidió a la ERT implementar la ruta de desborde, a que aludía TELEPALMIRA para no abrir la interconexión. I.2.2. En relación con el segundo cargo, en ningún momento la Superintendencia, contrario a lo afirmado por el apoderado de TELEPALMIRA, ha creado un cargo nuevo ya ajeno a los que inicialmente le fueron endilgados en el referido pliego de cargos. Con suma claridad se puede observar que las resoluciones atacadas soportan todo su análisis en el riguroso estudio de sólo 4 cargos, los cuales fueron conocidos y controvertidos por aquél en la argumentación de sus respectivos descargos y al interponer el recurso de reposición correspondiente. Cabe resaltar que la formulación de los cargos anteriores, los cuales citan en el numeral anterior y que pueden ser constatados por el Despacho con la prueba documental allegada al expediente de la referencia y por los cuales se decidió abrir formalmente investigación administrativa en contra de TELEPALMIRA, se basó, tal y como lo anota el mismo recurrente en el escrito de reposición, presentado ante esta Superintendencia respecto de la Resolución SSPD 20073400007715 del 29 de abril de 2007 1 en el incumplimiento de las Resoluciones Nos. 963 y 994 de 2004, por medio de las cuales la CRT impuso servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes TBCL y TPBCLE de ésta y la ERT, cuya inaplicación trajo consigo la inobservancia de otras normas regulatorias referidas a asuntos de interconexión y competencia, verbi gracia la

Ley 142 de 1994 y la resolución 087, que en igual medida deben ser acatadas por quienes prestan el servicio público de TPBC. 1 Ver parágrafo 1 de la página 132 del recurso de reposición. Al respecto, transcribe la formulación de los cargos endilgados en el referido pliego. Añade que dichos cargos, contrario a lo expresado por el actor, fueron formulados en el mencionado pliego y analizados en el acto que hoy se recurre en forma integral en las siguientes páginas tanto del citado pliego como de la resolución, así: PRIMER CARGO SEGUNDO TERCER CARGO CUARTO CARGO CARGO Formulado en el Formulado en el Formulado en el Formulado en el pliego en las pliego en las pliego en la página pliego en las páginas 4 y 5. páginas 5 y 6. 7. páginas 7 y 8. Analizado en la Analizado en la Analizado en la Resolución Resolución Analizado en la Resolución recurrida en las recurrida en las Resolución recurrida en las páginas 8, 10,11, y páginas 10, 12 y recurrida en las páginas 8, 10, 14 y 12. 13. páginas 13 y 14. 25. Ahora bien, de la simple lectura de la resolución impugnada se puede observar que esta Superintendencia no sólo se limitó al estudio de los argumentos esgrimidos por la defensa en relación con los cargos endilgados, sino que en igual sentido analizó, en su totalidad, las cuestiones accesorias aludidas por la empresa al momento de presentar sus descargos respecto del pliego de cargos. Tan es así

que acogió la tesis del operador sancionado en cuanto a la desestimación del concepto emitido por la CRT, no por resultar, como lo dijo éste, contrario a la Ley y a la regulación sino por carecer de aplicabilidad en el caso concreto. Por el contrario recordarle al recurrente que la formulación del pliego de cargos se edificó en el incumplimiento de las Resoluciones particulares expedidas por la CRT, la resolución 087 de 1997 y la Ley 142 de 1994 y, que la aplicación o no de un concepto rica, aparte de sujetarse a lo dis

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