CE-76001-23-31-000-2007-01234-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01234-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS – Las facturas de cobro por dichas tasas no constituyen actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa Debe la Sala precisar que las facturas de cobro de las tasas retributivas no constituyen actos administrativos susceptibles de demanda. En efecto la factura 246208 de 8 de noviembre de 2006 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca fue expedida en vigencia del Decreto 901 de 1997, por lo que dicha factura no constituye acto administrativo definitivo susceptible de control judicial de legalidad y por lo tanto el análisis de legalidad se realizará respecto de las resoluciones por las cuales se ordena el pago de la tasa retributiva y se resuelven los recursos en la vía gubernativa.
NOTA DE RELATORIA: Facturas de cobro por tasas retributivas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, Rad. 2001-90101-01,
MP. María Claudia Rojas Lasso. TASA RETRIBUTIVA – Sujeto pasivo de la tasa El sujeto pasivo de la tasa retributiva es la Sociedad Empresas Municipales S.A. E.S.P. como empresa de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y no los usuarios o suscriptores de dicha empresa, pues ellos utilizan las redes para descargar sus residuos y es la empresa la que realiza el vertimiento puntual o descarga final. Por lo tanto, no es de recibo el alegato de la parte actora al manifestar que los actos acusados le impidieron trasladar la tasa retributiva a los usuarios del servicio público de alcantarillado, puesto que como ya lo determinó
esta Sala no hay norma alguna que contenga un derecho de esa naturaleza ya que no son los usuarios de ese servicio público domiciliario quienes realizan las descargas puntales.
NOTA DE RELATORIA: Tasas retributivas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2012, Rad. 2006-00319-01, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 2 de julio de 2009, Rad. 2001-02815-01, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. TASA RETRIBUTIVA – La mensualidad de su cobro no constituye un término preclusivo Igualmente quedó establecido que el Decreto 901 de 1997 se refiere a la manera en que debe hacerse el cobro de la tasa retributiva indicando en su artículo 20 que “las autoridades ambientales competentes cobrarán las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro” pero no establece un término preclusivo de la competencia de las Corporaciones Autónomas para efectuar el cobro de dichas tasas sino que indica que se cobrará en períodos de un mes y por medio de factura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 20
TASA RETRIBUTIVA – Cobro de intereses En lo que hace a los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las tasas retributivas, como ya se observó en la jurisprudencia transcrita es posible su liquidación y como lo explicó claramente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en una de las resoluciones acusadas su liquidación se hace
conforme al Acuerdo CD No.18 de 2002, que determina en su artículo sexto: “Intereses de mora: para las cuentas que entren en mora, se cobrará una tasa equivalente al DTF más seis (6) puntos, sin exceder el tope máximo permitido por la Superintendencia Bancaria”, por lo tanto, tampoco le asiste razón la demandante al manifestar que los actos acusados concretan una suma por capital sin identificar los factores soporte y una suma por intereses sin determinar que formula o qué medios financieros fueron utilizados para llegar a esa cifra.
NOTA DE RELATORIA: Cobro de intereses en tasas retributivas, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 12 de mayo de 2005, Rad.
1637, MP. Enrique José Arboleda Perdomo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01234-01
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.LA DEMANDA 1.1.Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Empresas Municipales S.A. E.S.P. de Cartago solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: factura No. 246208 de 8 de noviembre de 2006 por valor de $2.932138.744, factura que reemplazó la factura No. 47184 que liquidó el mismo valor, la Resolución DF0099 de 25 de noviembre de 2005, la Resolución DF00147 de 25 de agosto de 2006, y la Resolución No. 0400-0221 de 20 de abril de 2007, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Como restablecimiento del derecho pide la parte actora que le sea reintegrada la suma de $2.932138.744 en el evento de haber sido cancelados a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por concepto de la tasa retributiva correspondiente, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor pagado hasta que se haga el reintegro solicitado, así como la indexación del monto efectivamente pagado por las Empresas Municipales de Cartago desde la fecha de la realización del pago hasta la fecha del reintegro. I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: La Ley 99 consagró en su artículo 42 las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa de la atmosfera, del agua y del suelo. Esta tasa retributiva se reglamentó por el Decreto 901 de 1997 que reguló la utilización directa e indirecta
del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció la tarifa de su utilización. El artículo 14 de dicho Decreto estableció como sujeto pasivo de la tasa a todos los usuarios que realizan los vertimientos puntuales, al tiempo que estableció que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa a la entidad que presta dicho servicio. El mismo decreto dispuso en su artículo 20 la forma de cobro de las tasas retributivas, para lo que indicó que las autoridades competentes cobrarían la tasa mensualmente mediante factura de cobro, procedimiento indicado en el artículo 12 del mencionado decreto, con el cual se hace el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva. A pesar de existir un claro mandato normativo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, cobró el valor de la tasa retributiva en forma semestral y emitió el cobro después de transcurridos más de seis meses de causar los valores del tributo. En la factura de venta 246208 de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se liquidó lo correspondiente al periodo 2001–2002 por medio de la cual se cobró la tasa retributiva semestralmente, cuando el Decreto 901 de 1997 ordena que se ese cobro se haga de forma mensual. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está cobrando en forma semestral el valor de la tasa retributiva, cuando expresamente el Decreto 901 de 1997 ordena que el valor de la tasa retributiva se cobre en forma mensual, la C.V.C.
emitió la factura cuando ya habían transcurrido más de seis meses de los periodos que cobra. Según el artículo 14 del Decreto 901 de 1997 los sujetos pasivos de la tasa son todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales, pero cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa a la entidad prestadora del servicio, de forma, que quien paga realmente la tasa es el usuario, pues el realizar los vertimientos a una red de alcantarillado que presta el servicio, no implica la modificación del sujeto pasivo, y la constitución de dicha empresa como recaudadora de la tasa, es decir, como intermediador entre la autoridad ambiental y el usuario. Las tasas ambientales dentro de las que se encuentra la tasa retributiva, forma parte de la tarifa que se le cobra al usuario, y es un elemento para el cálculo del costo medio operacional, razón por la cual es válido afirmar que la tasa retributiva debe ser asumida por la empresa de servicios públicos. El pago de la tasa retributiva está a cargo del usuario, motivo por el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló el régimen tarifario del servicio de alcantarillado, incluyó dentro de los elementos para el cálculo del costo medio operacional las tasas ambientales, en concordancia con la Ley 142 de 1994. El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, determinó claramente, que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrían cobrar los servicios que no fueron facturados en su oportunidad. Cuando la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca emitió la factura
246208 de 8 de noviembre de 2006, liquidó la tasa retributiva supuestamente originada hacía más de un año, lo que impidió que la empresa prestadora del servicio de alcantarillado trasladara el costo de la tasa retributiva al usuario, al haber transcurrido más de cinco meses desde la entrega de la factura del servicio de alcantarillado de los periodos cobrados. No es posible para la sociedad Empresas Municipales de Cartago cobrar a sus usuarios la tasa retributiva, al pasar más de cinco meses desde la facturación del cobro del servicio de alcantarillado correspondiente al 2001-2002. La factura de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, presentan dos errores, que la vician de nulidad, como lo son la inapropiada facturación semestral de la tasa, cuando debe hacerse de forma mensual y su emisión después de un periodo mayor a cinco meses, impidiendo trasladar el costo a los usuarios. La empresa de servicios públicos reclamó en forma oportuna la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el cobro ilegal de la tasa retributiva, ante la cual la autoridad ambiental se negó a reconocer sus defectos y errores cometidos con el cobro de la tasa, con lo que se causó un grave e injustificado perjuicio a la sociedad prestadora del servicio y se puso en riesgo su viabilidad y existencia. I.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 58, 87, 90, 123, 209, y 211 de la Constitución Política; los artículos 59, 84, 85, 135, 154, y 156 del
Código Contencioso Administrativo; la Ley 99 de 1993; la Ley 142 de 1994; la Ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 901 de 1997, sustentando el concepto de la violación de la siguiente forma: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca violó los artículos 12, 14 y 20 del Decreto 901 de 1997, porque el cobro de la tasa retributiva debe efectuarse en forma mensual para que el sujeto pasivo de la tasa osea el usuario pueda pagarla, en forma tal que la empresa que presta el servicio público pueda cobrarla en forma mensual y oportunamente. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por el contrario, está cobrando la tasa retributiva en forma distinta a la mensual, pretendiendo que dicha tasa sea asumida en su integridad por las Empresas Municipales de Cartago, emitiendo la factura a más de seis meses de haberse causado el valor de la tasa. Vulneró igualmente los artículos 3.2.1.1, 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 de la Resolución 151-2001, porque en sus actos administrativos pretende que la tasa ambiental, tasa retributiva, sea asumida por la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, desconociendo que dicha tasa puede ser cobrada a los usuarios e incluida en la tarifa al momento de calcular el costo medio operacional.
También fue violado el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, porque cuando emitió dichas facturas, lo hizo liquidando unos valores de tasa retributiva causados en un periodo mayor de 5 meses, impidiendo a la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, incluir a los usuarios el valor de la tasa retributiva, porque al transcurrir 5 meses de entregadas las facturas se consideran cobros inoportunos no facturados. La empresa de servicios públicos queda imposibilitada para cobrar la tasa retributiva a los usuarios, circunstancia que le ha informado a la autoridad ambiental sin que se modifique la irregularidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que las facturas de cobro expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se realizaron conforme a las disposiciones legales que respaldan el concepto del pago de la tasa retributiva, como lo son los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, Decreto 901 de 1997 Acuerdo C.D. 46 de 19 de diciembre de 1997 y la Resolución D.G. 153 de 1998.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 901 de 1997 cuando el usuario vierta a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio, lectura de la cual se entiende que es EMCARTAGO S.A. E.S.P. el sujeto pasivo de la tasa retributiva, pues esta no se constituye en un impuesto, dado que tiene su origen en la utilización de los recursos naturales y no en la cancelación de los servicios públicos domiciliarios. En el
presente caso, la tasa de vertimientos debe ser cancelada por quien utiliza el medio ambiente como receptor de desechos. Los actos acusados no se encuentran encuadrados en ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 del C.C.A., para así obtener la nulidad del acto, ninguna de las cuales se configura en el presente caso, puesto que no puede confundirse la falta de legalidad de un acto con la negativa a las peticiones del recuso, con el que se busca la revocación del mismo. La demandada propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de identidad en el objeto de la vía administrativa y la jurisdiccional e indebida pretensión de la demanda.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de manera preliminar resolvió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda considerando que la excepción de cosa juzgada planteada por la accionada no está llamada a prosperar, por cuanto al referirse a la decisión de 9 de febrero de 2007, proferida igualmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se indicó que en dicho fallo no se obtuvo un pronunciamiento de fondo, en el que se juzgara la legalidad de los actos, pues se inhibió ante la escogencia indebida de la acción, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a la falta de identidad de la demanda con lo discutido en sede administrativa, concluyó el a quo que el libelo de la demanda busca la nulidad del
cobro de la tasa retributiva liquidada a cargo de las Empresas Municipales de Cartago, para lo cual debe hacer mención de lo discutido en los recursos ante la entidad y los motivos de inconformidad resultantes de ese ejercicio, para así obtener la declaración de nulidad de los actos acusados, sin que la exposición de motivos que se sostiene en ésta instancia pueda considerarse como violatoria del derecho de defensa de la accionada, pues el valor requerido y los argumentos que sirven de fundamento a las pretensiones guardan la concordancia necesaria para decir que fueron conocidos y atendidos por la accionada, de modo que no se incurre en vulneración al derecho de defensa. Respecto de la excepción de “indebida pretensión de la demanda” no es de recibo, debido a que la misma enerva el fondo del asunto motivo por el cual es necesario entrar al análisis de lo planteado por las partes. Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por medio de los cuales se dejó en firme la factura No. 246208, con la cual se liquidó la tasa retributiva del año 2001-2002, a cargo de la sociedad EMCARTAGO S.A. E.S.P. El artículo 42 de la Ley 99 de 1.993 se refiere a las tasas retributivas, las cuales tienen por objeto, como su nombre lo indica, retribuir las consecuencias nocivas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que
sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. La tasa retributiva es aquel dinero que cobra el Estado, de manera unilateral, a través de entidades descentralizadas, en este caso Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por permitir a los usuarios arrojar sustancias contaminantes al ambiente, bien se trate de las aguas, el suelo o la atmósfera; dineros que son utilizados para reducir o resarcir el daño causado a la naturaleza. La Ley 99 de 1993 en los artículos 5 y 31, asigna competencia tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a las corporaciones autónomas regionales para fijar las tasas. Frente al sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos, encuentra la Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 901 de 1997, son los responsables del vertimiento directo quienes responden por la cancelación de la tasa ante las autoridades, mientras que en el caso de existir un alcantarillado, que es utilizado por el usuario para verter los residuos, este pago no podrá ser trasladado a dicho usuario sino a quien presta ese servicio Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos, las competentes para recaudar la aludida tasa, para lo cual, se tomará como base la declaración presentada semestralmente por el sujeto pasivo, la cual deberá estar sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos; la falta de la declaración dará lugar al cobro por parte de la autoridad competente con base en la información disponible, bien sea por muestreos
anteriores o cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Occidente, en uso de sus facultades, procedió a dictar el Acuerdo CD46 de 1997, con el que se promovieron metas de reducción para las cuencas del Cauca y del Pacífico previendo en el artículo primero los valores de deducción de la carga contaminante en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al tiempo que en el artículo 13 [12] del Acuerdo CD-21 de 1995 dispone que le corresponde a la Subdirección Financiera facturar, cobrar y recaudar el producto de las contribuciones, tasa y sobretasas, derechos tarifas y multas por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y por medio del Acuerdo CD-18 de 12 de julio de 2002 se establece que para las cuentas que entren en mora, se cobrarán intereses moratorios, equivalentes al doble de la tasa de los intereses equivalentes al DTF promedio más seis(6) puntos por mes vencido, sin exceder el máximo fijado por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Se afirma por parte de la demandante que la factura enjuiciada, es abiertamente ilegal pues contiene valores injustificados, ya que la facturación debió realizarse de manera mensual y no semestral como lo realizó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la factura cuya nulidad se pretende, además alega que ella no es sujeto pasivo del cobro de dicha tasa por no tener la calidad
de usuario, configurándose de esta manera una arbitrariedad por parte de la demandada. En cuanto a su calidad de sujeto pasivo de la tasa, la actora está obligada al pago de la presente tasa por ser quien presta el servicio de alcantarillado para conducir los vertimientos hechos por los usuarios del su servicio, de lo que se entiende que no es posible trasladar el tributo a quienes hacen uso del servicio por ella ofrecido, pues es la responsable de conducir los elementos contaminantes, esto en atención del artículo 14 del Decreto 901 de 1997. Respecto de la inconformidad de la sociedad actora en lo referente a la expedición por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de la Factura No. 246208, de las pruebas obrantes en el proceso (fl. 65-68 c. ppal) se vislumbra que la sociedad EMCARTAGO S.A. E.S.P., no cumplió con la obligaciones previstas para ella dentro del acuerdo CD 46 DE 1997, el cual en su punto número 7 señala: "Que los usuarios que realicen vertimientos puntuales al agua y suelo, deberán presentar semestralmente a la CVC, una declaración sustentada con base al formulario de autodeclaración expedido por la Corporación a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, en el cual se deberán incluir aspectos tales como, la identificación plena del usuario, el cuerpo de agua donde se realiza la captación y vertimiento, el sector o actividad desarrollada por el usuario, las características del vertimiento, la caracterización de la fuente de agua, entre otros ". De lo anterior se puede observar que al no presentar la entidad demandada ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la autodeclaración que ordena tanto el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, como el Acuerdo CD 46 de
1997, ésta quedó plenamente facultada para realizar el cobro de la tasa retributiva con base en la información disponible en muestreos anteriores o en cálculos presuntivos provenientes de los factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados, tal y como sucedió en el caso que se discute. Se entiende entonces, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cumplió con lo dispuesto por las normas vigentes al momento de la facturación, pues de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 901, es legal liquidar los cargos DBO y SST mensualmente y facturar el valor resultante de forma semestral. Debe concluirse que el alegado procedimiento adelantado por la accionada para expedir la Factura No. 246208, que tuvo ocasión en la Resolución 0099 de 2005, "por medio de la cual se ordena el pago de la tasa retributiva a las empresas municipales de Cartago S.A. E.S.P." (fl. 66 a 68 C.2), se sujetó a lo dispuesto por la ley y sus decretos reglamentarios, y los actos derivados de las reclamaciones presentadas por EMCARTAGO gozan de la legalidad predicable de las decisiones adoptadas por la administración, al actuar impulsada por el incumplimiento de la demandante con su deber de presentar la declaración, de modo que resultaría impertinente aducir el cobro de valores indebidos, cuando en realidad para establecer el monto final de la tasa, la Corporación debió establecer por su cuenta los factores contaminantes, como obra en el expediente a folios 44 a 65 del C.2, estudio compuesto por la revisión
de la información técnica declaradas por otros usuarios y su confrontación con la información tenida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
III. APELACIÓN Solicita la parte actora la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, señalando en resumen lo siguiente: La sentencia del Tribunal avala la conducta contraria a derecho de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al manifestar que dicha corporación “cumplió con lo dispuesto en las normas vigentes al momento de la facturación, pues de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 901 de 1997, es legal liquidar los cargos DBO y SST mensualmente y facturar el valor resultante de la forma semestral…”; en ninguna parte del Decreto 901 se señala esos dos momentos, solo señala el aspecto temporal de la facturación en forma mensual.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, la cual debe atender las Empresas Municipales de Cartago, señala que las entidades del sector, al cabo de 5 meses de entregar la facturación a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que presta, no se pueden cobrar bienes o servicios no facturados en su oportunidad. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al emitir la factura 246208 de 8 de noviembre de 2006, liquidó la tasa retributiva con excesivo vencimiento de los términos e hizo imposible que las Empresas Municipales de Cartago trasladara ese costo a los propios usuarios del servicio público domiciliario de Alcantarillado. La conducta extemporánea y antilegal, ha determinado que el costo total por ese concepto deba asumirlo directamente la
empresa demandante. El cobro por fuera de los términos legales de la tasa retributiva conduce a la violación al principio del debido proceso en la actuación administrativa descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, y crea el denominado vicio por incompetencia del sujeto activo, en los términos del artículo 84 inciso 2º del C.C.A. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca creó para las Empresas Municipales de Cartago un ambiente de imposibilidad sobrevenida, con ocasión del cobro y exigencias de pago, extemporáneos y que condujeron a la caducidad en el cobro de la misma tasa retributiva a los directos usuarios del alcantarillado como servicio público domiciliario, establecida precisamente por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Finalmente manifiesta el recurrente que el capital e intereses que se cobra por concepto de la tasa retributiva, y que aparecen señalados la Resolución 0099 de 2005 proveniente de la Dirección Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no identifica ítems ni factores que sirvan de soporte sino que en forma global se concreta la suma por capital y señala la suma de intereses que no se sabe por qué formula o medios financieros se llega a la cifra que la Resolución presenta. No aparece constancia de la Superintendencia, competente para certificar la tasa de interés, si se optaba por la vía del interés corriente, y mucho menos se desconoce si hubo aplicación, para la cuantificación, de la regla contenida en el artículo 9º de la Ley 68 de 1993 para los créditos a favor del Tesoro Público.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 24 de julio de 2012, en esta instancia se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador Delegado. Al respecto, la parte demandada se pronunció manifestando que es claro el artículo 14 del Decreto 901 de 1997, cuando indica que si el usuario vierte a una red de alcantarillado, el cobro de la tasa retributiva se debe realizar a la empresa prestadora del servicio, es decir, que ésta se convierte en sujeto pasivo del cobro de la tasa. Y en cuanto al cobro de la tasa retributiva en forma semestral y no mensual, es preciso aclarar que el contexto del Decreto 901 de 1997, hace referencia a los periodos de información, de evaluación en forma semestral, y la liquidación de los valores a pagar por tasa retributiva. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca lo hace en forma mensual, pero la factura en forma semestral, pero basado en una evaluación de las cargas contaminantes en forma mensual y en liquidaciones mensuales como aparece en los cuadros de liquidación. No se encuentra por esta razón que exista ilegalidad en el cobro de la tasa que viene efectuando la Corporación a los distintos sectores de la región.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar las argumentaciones expuestas por la parte actora demandada en el recurso de apelación pues y de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en
esta instancia. La recurrente manifiesta que el Tribunal avala la conducta contraria a derecho de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca considerando que cumplió con lo dispuesto en las normas vigentes al momento de la facturación, pero señala que la C.V.C liquidó la tasa retributiva con vencimiento de los términos, e hizo imposible que las Empresas Municipales de Cartago trasladaran ese costo a los propios usuarios del servicio público domiciliario de Alcantarillado ya que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala que las entidades del sector, al cabo de 5 meses de entregar la facturación a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que presta, no se pueden cobrar bienes o servicios no facturados en su oportunidad. Igualmente manifiesta que en los actos administrativos se concreta una suma por capital sin identificar los factores soporte y una suma por intereses sin determinar que formula o que medios financieros fueron utilizados para llegar a esa cifra. El problema jurídico consiste en establecer la legalidad del cobro realizado mediante factura 246208 de 8 de noviembre de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que contiene el valor a pagar de la tasa retributiva por vertimientos del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, ordenado su pago a favor de la C.V.C por la Resolución DF0099 de 25 de noviembre de 2005 y resueltos los recursos contra la anterior por las Resoluciones DF00147 de 25 de agosto de 2006, y 0400-0221 de 20 de abril de 2007.
Previo a realizar el análisis de fondo debe la Sala precisar que las facturas de cobro de las tasas retributivas no constituyen actos administrativos susceptibles de demanda. Así lo ha considerado la Sección Primera del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos entre ellos en sentencia de 4 de mayo de 2011, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.