CE-76001-23-31-000-2007-01247-01(0038-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01247-01(0038-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE - Requisito de buena conducta para acceder a la pensión gracia / MALA CONDUCTA -Causal de ser condenado por delito doloso / DELITO DOLOSO - No tiene derecho a pensión gracia / PENSION GRACIA - Perdida de derecho / MALA CONDUCTA DE DOCENTE - Pena privativa de la libertas por delito doloso El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Ley 114 de 1913 en su artículo 4 establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. El Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente. Estima la Sala que la condena impuesta a un educador por la comisión de un delito doloso ha de entenderse
como una causal de mala conducta, que de acuerdo a lo previsto por el legislador en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La conducta sancionada al actor, esto es, el porte ilegal de armas, en la modalidad dolosa, claramente constituye causal de mala conducta de tal gravedad que como quedó visto ameritó no sólo la imposición de una sanción privativa de la libertad sino también, la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01247-01(0038-10)
Actor: GERMAN ENRIQUE AGUILAR IBAGUE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por GERMÁN ENRIQUE AGUILAR IBAGUÉ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.
ANTECEDENTES El señor Germán Enrique Aguilar Ibagué, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 22969 de 16 de mayo de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia y de la Resolución No. 09192 de 12 de octubre de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 22969 de 2006. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 14 de noviembre de 2003, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor Germán Enrique Aguilar Ibagué, prestó sus servicios como docente al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en forma ininterrumpida, desde el 2 de febrero de 1976, laborando por más de 20 años. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.
Mediante la Resolución No. 22969 de 16 de mayo de 2006, la Gerencia General de la entidad demandada le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 09192 de 12 de octubre de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 22969 de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58. De la Ley 114 de 1919, los artículos 1 a 5. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 717 de 2001, el artículo 1. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 224 de 1972, el artículo 7. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Estimó que, la Caja Nacional de Previsión Social al negarle al demandante el
reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida, con el argumento de no haberse observado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente, desconoce el pronunciamiento definitivo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en cuanto lo absolvió de todos los cargos por los que había sido condenado en primera instancia. Argumentó que, el actor cumple con los requisitos más relevantes para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, el haber laborado 20 o más años de servicio en la educación oficial en el nivel territorial y contar con 50 años de edad razón por la cual, resulta injustificada la negativa de la entidad demandada de reconocerle la citada prestación pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 169 a 183): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y dado su carácter de prestación excepcional, la pensión gracia únicamente puede ser reconocida a los docentes que habiendo prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Precisó que, respecto al requisito de la buena conducta que se exige del educador que solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2006. M.P. Ana Margarita Olaya sostuvo que: “tal exigencia no debe entenderse como una sanción en
tanto que el legislador estableció, la buena conducta, como un requisito para el reconocimiento de la prestación pensional y no como una causal de pérdida o extinción de la misma.”, como lo quiere hacer ver la parte actora en el caso concreto Sostuvo que, tratándose de una actividad cuya misión es la formación en valores de las nuevas generaciones la conducta de quienes se desempeñan como docentes debe estar exenta de cualquier cuestionamiento ético o moral. Bajo estos supuestos, concluyó que dado que en el caso concreto sobre el actor pesa una condena de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, no es posible reconocerle la prestación pensional deprecada toda vez que, no logró satisfacer ciertos requisitos y cualidades éticas y morales exigidas por la Ley 114 de 1913. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 184 a 185): Argumenta la parte recurrente que, el Tribunal no tuvo en cuenta que mediante sentencia de 26 de agosto de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al actor de los cargos que lo responsabilizaban como autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En este mismo sentido, sostuvo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 27 de noviembre de 2006 en el cual, no existe anotación o registro que de cuenta de que el demandante hubiera incurrido en conductas delictivas durante el tiempo que se
desempeñó como docente en el municipio de Tulúa, Valle del Cauca. Concluyó que, no es cierto como se afirma en la sentencia impugnada que sobre el señor Germán Enrique Aguilar Ibagué existiera una condena que lo hubiera privado de la libertad y, mucho menos, que su comportamiento no se hubiera ajustado a la moral y las buenas costumbres que se exige en el desempeño de la actividad docente. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada, con las siguientes consideraciones (fls. 210 a 215): Señala la delegada del Ministerio Público que, si bien en el caso concreto del demandante la condena que le había sido impuesta, al encontrarlo responsable de lo delitos de homicidio y tentativa de homicidio, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe decirse que, en relación con el delito de porte ilegal de arma éste fue hallado culpable. Argumentó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la negativa al reconocimiento de la pensión gracia, por causa de mala conducta, se configura únicamente cuando existe certeza de que durante su vinculación, el docente que solicita su reconocimiento, asumió un comportamiento reprochable de tal gravedad que excluye la posibilidad de reconocer la citada prestación pensional. Concluyó que, en el caso concreto, el hecho de que el actor hubiera sido condenado por el delito de porte ilegal de armas constituye una conducta de tal gravedad que impide a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenar el reconocimiento y
pago de una pensión gracia a su favor, al no lograr acreditar el requisito de buen comportamiento exigido por la Ley 114 de 1913. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia formulada por el demandante reúne los requisitos, previstos por la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta la condena impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por el delito de porte ilegal de armas. Los actos acusados
1. Resolución No. 22969 de 16 de mayo de 2006, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó al señor Germán Enrique Aguilar Ibagué el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación
2. Resolución No. 09192 de 12 de octubre de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 22969 de 2006.
Hechos probados El actor nació el 14 de noviembre de 1953 en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 21 del expediente. Según constancia de 28 de octubre de 2005, suscrita por la Secretaria del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, condenó al actor a doce meses de prisión por los hecho, que tuvieron lugar el 26 de noviembre de 2000, constitutivos del delito de porte ilegal de armas (fl. 22). De acuerdo a la certificación de 21 de noviembre de 2006, suscrita por la rectora de la Institución Educativa Técnico Industrial “Carlos Sarmiento Lora”, el señor Germán Enrique Aguilar Ibagué ha venido prestando sus servicios como docente a dicha institución desde el 2 de febrero de 1976 (fl. 48). El 16 de mayo de 2006, mediante Resolución No. 22969, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor por no haber demostrado buena conducta durante el desempeño de sus funciones como docente (fls. 2 a 4). La parte actora interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 22969 de 2006, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 09192 de 12 de octubre de 2006, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fls. 10 a 13). Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el
Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión
gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a
que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su
labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto Del escrito de la demanda y el recurso de apelación, que obran a folios 141 y 184 del expediente, respectivamente, se advierte que el actor en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación al estimar que reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Empero, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 22969 de 16 de mayo de 2006 le negó al señor Germán Enrique Aguilar Ibagué la
referida solicitud, con el argumento de no haber observado buena conducta en su desempeñó como docente en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca. Así se lee en la citada Resolución (fls. 2 a 4):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE Resolución No. 22969 de 16 de mayo de 2006
(Radicado No. 46588/2003) Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia El señor AGUILAR IBAGUÉ GERMÁN ENRIQUE identificado con la CC No. 16345648 de Tuluá (Valle), mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición radicada bajo el No. 46588/2003. (…) Con base en las consideraciones hechas por este despacho, se determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente de conformidad con lo preceptuado por el legislador, motivo por el cual se niega la prestación solicitada (…).”. En efecto, tal como quedó dicho en el acápite, que antecede, denominado marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 en su artículo 4 establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Así se advierte en la citada norma: “ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el
interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”. Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 46: “ARTÍCULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. “. De acuerdo con la norma transcrita, estima la Sala que la condena impuesta a un educador por la comisión de un delito doloso ha de entenderse como una causal de mala conducta, que de acuerdo a lo previsto por el legislador en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así lo sostuvo esta Sección en sentencia de 9 de febrero de 2006. Rad. 4555-04. M.P.
Ana Margarita Olaya Forero: “Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. Precisamente en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 (Régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras disposiciones, entre las cuales se hallan normas sobre prestaciones sociales) que determina aspectos sobre la pensión de jubilación gracia docente, señala con toda claridad en su parte final que
”se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, uno de los cuales es el de la buena conducta del artículo 4º numeral 4° de la ley 114 de 1913, que no se refiere a los últimos servicios por lo que se entiende que es un requisito aplicable a todo el tiempo de servicio. Así, la exigencia o requisito de la buena conducta es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto. (…).”. Bajo estos supuestos, observa la Sala que en el caso concreto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, mediante providencia de 26 de agosto de 2003 confirmó parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, al condenar al actor a doce meses de pena privativa de la libertad e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por encontrarlo responsable como autor del delito de porte ilegal de armas, en la modalidad de conducta punible dolosa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21, 22 y 3651 del Código Penal (fls. 24 a 47). Al efecto, resulta pertinente transcribir apartes de la certificación de 28 de octubre de 2005, suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca: “Que en este Juzgado se adelantó y falló un proceso por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal radicado con el núemro 2001-00056-00, contra el señor
GERMÁN ENRIQUE AGUILAR IBAGUÉ, titular de la cédula de ciudadanía número 16.345.648 expedida en Tulúa, Valle; investigación que fue iniciada e instruida por la Fiscalía 30 Seccional de esta ciudad, y radicada con el número 30-2000-2077. Que el H. Tribunal Superior de Buga Valle, al conocer por vía de apelación del ameritado fallo. Mediante providencia fechada el 26 de agosto del 2003, ABSOLVIÓ a este procesado respecto de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, condenándolo por el punible de porte ilegal de armas de 1 “ARTICULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. “. “ARTICULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”. “ARTICULO 365. FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”. fuego de defensa personal a la pena principal de doce meses de prisión, mas
las accesorias de ley (…).”. (fls. 22). De acuerdo con los razonamientos que anteceden, el hecho de que sobre el señor Germán Enrique Aguilar Iba
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