CE-76001-23-31-000-2007-01272-01(1802-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01272-01(1802-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Equivalente al cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994 / PENSION DE JUBILACION - Reajuste especial por una sola vez Tal como se evidenció en el aparte normativo y jurisprudencial anteriormente referido, del análisis del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 así como también del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas, por una sola vez, asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Esta interpretación no contraría ni las máximas constitucionales del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, por cuanto, frente al primer evento, los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en una situación idéntica a la de los Congresistas pensionados con posterioridad a dicho momento; y, frente al segundo evento, por cuanto dadas las cosas en los anteriores términos, no existe duda en la interpretación de las referidas fuentes formales. Por lo anterior, no es posible concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, por cuanto, se insiste, no es viable poner en un mismo plano a dos grupos que por razones objetivas son perfectamente diferenciables (las cuales fueron expuestas en el acápite pertinente, y se relacionan con el cambio del
ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991); y, por cuanto, la aplicación de las normas pertinentes no llevan a dicha conclusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994
SENTENCIA - Grado jurisdiccional de consulta / PENSION DE JUBILACIONNo existe beneficiario que pueda seguirla percibiendo / SUSTITUCION PESIONAL - No fue solicitada por los herederos Advierte la Sala que en la providencia objeto de consulta se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a su turno, se ordenó a “la Caja Nacional de Previsión que reasuma la competencia de la pensión de jubilación reconocida en los términos de la Resolución No. 018 del 19 de febrero de 1979”. Sin embargo, la aludida orden carece de sustento fáctico y jurídico en la medida en que no hay lugar a disponer que Cajanal siga asumiendo la pensión de jubilación en los términos en que la reconoció a través de la Resolución No. 018 de 19 de febrero de 1979, toda vez que no existe beneficiario alguno que pueda seguirla percibiendo. En efecto, a través de la Resolución No. 1302 de 14 de agosto de 2006, la entidad demandante ordenó el pago de 18 días de la mesada pensional del mes de febrero causada por la señora Arango de Ortiz. Dicha suma correspondió a un pago único a favor de Daniel Armando y Dasier Alexa Ortiz Arango, en su condición de hijos de la pensionada, es decir que en ningún
momento se sustituyó el beneficio pensional propiamente dicho sino que, a partir de su calidad de herederos, se les reconoció un valor que ya se había causado por la señora Arango de Ortiz, en tanto se le adeudaban 18 días del mes de febrero, por concepto de mesada pensional, ya que falleció el 18 de febrero de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01272-01(1802-12)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: DASIER ALEXA ORTIZ ARANGO Y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia de 3 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Daniel Armando Ortiz Arango, Dasier Alexa Ortirz Arango y la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E. en Liquidación.
LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 000401 de 7 de junio de 1995, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que ordenó “la Afiliación a la Entidad Pensional de la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ”. - Resolución No. 000402 de 7 de junio de 1995, proferida por el Director General del Fondo demandante, que le reconoció a la señora Dacier Arango de Ortiz un reajuste especial, en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. - Resolución No. 000050 de 8 de febrero de 1996, suscrita por el Director General de la Entidad accionante, que reconoció “el reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la Sentencia No. T-463/95.”. - Resolución No. 000160 de 1 de abril de 1997, expedida por el Director General de Fonprecon, que reconoció “intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93”. - Resolución No. 1302 de 14 de agosto de 2006, “por medio de la cual se reconocieron y ordenaron pagar unas mesadas pensionales causadas por la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), a sus hijos DANIEL
ARMANDO Y DACIER (sic) ALEXA ORTIZ ARANGO”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba
obligado legalmente a afiliar como pensionada a la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.). - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión que le había reconocido CAJANAL a la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), a través de la Resolución No. 018 de 19 de febrero de 1979. - Declarar que Fonprecon no estaba obligado a asumir el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que devengaba la mencionada beneficiaria, el cual, además, se liquidó en cuantía superior a la establecida en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. - Declarar que la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.) no tenía derecho a acceder al reajuste especial para los años 1992 y 1993, como tampoco a los intereses de mora que le fueron reconocidos por el retardo en el pago del referido concepto. - Declarar que “al momento de fallecer la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), el Fondo le había satisfecho todos los valores causados por mesadas pensionales y en consecuencia no había derecho alguno por tal concepto para ser reconocido a sus hijos DANIEL ARMANDO Y DACIER ALEXA ORTIZ ARANGO”. - Disponer que siempre fue responsabilidad de CAJANAL la afiliación de la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), reconociéndole sus derechos pensionales de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales. - Ordenar a Daniel Armando y a Dasier Alexa Ortiz Arango, en su condición
de herederos de la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso el mayor valor de los pagos recibidos por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses demora, durante el término que la pensionada permaneció como afiliada al Fondo y que fueron reconocidos a través de las resoluciones acusadas. - Ordenar “a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión de la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufragó éste, durante el período en que el mismo las asumió, valores que se limitarán al monto de la pensión incluidos los reajustes generales y especiales que debieron haber sido reconocidos en legal forma”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 18 de 19 de febrero de 1979, le reconoció la pensión de invalidez a la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta su condición de Congresista. Fonprecon, a petición de parte, a través de las resoluciones acusadas, ordenó la afiliación de la mencionada pensionada al Fondo, reconociéndole un reajuste especial “en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994”. Posteriormente, ordenó otro reajuste
especial para los años 1992 y 1993, así como intereses de mora por el retardo en el pago de dicho concepto. La señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.) falleció el 18 de febrero de 2006, razón por la cual Fonprecon ordenó pagar unas mesadas pensionales causadas, a favor de sus hijos Daniel Armando y Dasier Alexa Ortiz Arango. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24. De la Ley 19 de 1987, el artículo 1°. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 8° y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. Del Acuerdo 026 de 1986, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, el artículo 62. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Fondo de Previsión Social del Congreso asumió las obligaciones pensionales que tenía la Caja Nacional de Previsión respecto de la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), por considerar que estaba autorizado legalmente para el efecto. Sin embargo, en este caso no había lugar a que se presentara tal sustitución de la entidad obligada al pago de la prestación, por cuanto ello sólo puede ocurrir cuando un Congresista es pensionado y vuelto a elegir, siempre que el nuevo
lapso de vinculación al Congreso y de afiliación a Fonprecon no sea inferior a un año. Sin embargo, “si bien es cierto, la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social como Congresista, según Resolución No. 018 del 19 de febrero de 1979, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1978, no es menos cierto, que después de ser pensionada como Congresista no fue vuelta a elegir y estuviera vinculada al Congreso como tal por un término mínimo de un (1) año y mucho menos podía haber efectuado los aportes por el mismo término al Fondo”. Es decir que, CAJANAL siempre estuvo obligada a continuar asumiendo el pago del beneficio pensional, pues éste fue reconocido desde el 1 de diciembre de 1978, “fecha muy anterior al 26 de marzo de 1986, a partir de la cual según el artículo 62 del Acuerdo No. 026 de 1988, expedido por la Junta Directiva del Fondo y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, está autorizado el Fondo para asumir las prestaciones económicas de los Congresistas, entre ellas las pensiones”. Además, el reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al 50% para el caso de los
Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En efecto, el reajuste especial concierne a un concepto diverso al de liquidación pensional y, por lo tanto, no puede darse igual tratamiento a ambas categorías, especialmente cuando el ordenamiento jurídico estableció claras diferencias entre quienes se desempeñaron como Congresistas antes de expedirse la mencionada Ley 4ª y quienes lo hicieron con posterioridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la Sentencia de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, no ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada. Por su parte, los señores Daniel Armando y Dasier Alexa Ortiz Arango, se opusieron a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 526 a 552): La señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), beneficiaria de la pensión reconocida por CAJANAL, y que posteriormente fue asumida por el fondo, ya falleció y dicha prestación no fue sustituida a los demandados, por lo cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Igualmente, se precisa resaltar que mediante la Resolución No. 120 de 1979, CAJANAL modificó el acto de reconocimiento pensional, en el sentido de indicar, que éste surtiría efectos a partir del 1 de diciembre de 1975. Adicionalmente, la referida pensión se reconoció de conformidad con la Ley y fue percibida de buena fe, por lo que no hay lugar a efectuar devolución de alguna
suma de dinero. Entonces, “si existía o existe alguna una (sic) discusión jurídica con la entidad obligada al pago y/o al reembolso, la misma, debe darse entre las Entidades de la Seguridad Social y no puede trasladarse dicha controversia a la beneficiaria de la pensión (que ya falleció) y mucho menos a los herederos a los cuales no se les ha sustituido dicha pensión”. Además, en el acto de reajuste pensional el Fondo dispuso que el “valor de la Pensión de la Doctora DACIER ARANGO DE ORTIZ estará a cargo de la siguiente Entidad: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en su totalidad, el Fondo repetirá mensualmente los reembolsos contra dicha Entidad”. Es decir que los pagos efectuados por el Fondo, serían recuperados en virtud de dicha cláusula, teniendo en cuenta que su ejecución dependía exclusivamente de Fonprecon. “De otro lado, no se puede perder de vista, que cada tres (3) años, durante veintisiete (27) años, la pensión reconocida a la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), era sometida a revisión por parte de la Entidad demandante, y era ésta la única que debía decidir si la señora Arango de Ortiz, debía o no continuar gozando de la pensión reconocida y esta misma Entidad que decidió que así debía ser lo que demuestra al buena fé, con la que siempre obró la directa beneficiaria de la pensión”. Entre tanto, las mesadas reconocidas como consecuencia de la muerte de la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.), debían sustituirse a sus hijos por
tratarse de sus herederos y porque las mismas ya se habían causado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del derecho a devolver suma alguna de dinero; (iii) indebida acumulación de pretensiones, pues en el Sub lite “se acumulan pretensiones que involucran a la Caja Nacional de Previsión Social y a mis poderdantes, no siendo demandados los primeros y no teniendo legitimación en la causa por pasiva los segundos”; y, (iv) la innominada.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 3 de mayo de 2012, resolvió (fls. 603 a 618): (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 401 de 7 de junio de 1995, suscrita por Fonprecon, “por medio de la cual se ordenó la afiliación a ese Fondo de la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ (Q.E.P.D.), en su calidad de pensionada de la Caja Nacional de Previsión y de todos los actos que se derivan de este reconocimiento”. (ii) Ordenar a “la Caja Nacional de Previsión que reasuma la competencia de la pensión de jubilación reconocida en los términos de la Resolución No. 018 del 19 de febrero de 1979”. (iii) Remitir el expediente al Superior, con el objetivo de surtir el trámite de la Consulta, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 184 del C.C.A., en consideración a que CAJANAL no ejerció su derecho de contradicción. (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda.
Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar, “por no constituirse en un medio exceptivo con capacidad para oponer las pretensiones incoadas”. Ahora bien, la señora Dacier Arango de Ortiz (Q.E.P.D.) se desempeñó como Congresista entre el 18 de agosto de 1970 y el 2 de octubre de 1972. Además, fue pensionada por invalidez como Congresista, por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 018 de 19 de febrero de 1979, modificada por la Resolución No. 0120 de 9 de noviembre de 1979, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1975. Empero, la referida pensionada después de obtener el beneficio prestacional no volvió a ser elegida como Congresista, razón por la cual Fonprecon no estaba obligado a afiliarla en los términos dispuestos por la Resolución No. 401 de 7 junio de 1995, como tampoco reconocer los reajustes especiales efectuados al monto de la mesada pensional. Entre tanto, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, el reajuste especial previsto por dichas disposiciones asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. Sin embargo, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues
no obra prueba en el expediente de que la pensionada las hubiere recibido de mala fe. Igualmente, en torno a la pretensión de “reintegro por parte de la Caja Nacional de Previsión de los dineros pagados, considera la Sala que no habrá lugar a devolución por cuanto ésta entidad no tiene por qué asumir los errores efectuados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, al haber afiliado y pagado los mismos, sin lugar a ello”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 628 a 635): La señora Dacier Arango de Ortiz fue pensionada por CAJANAL, pero en ningún momento volvió a ser elegida como Congresista, por lo cual, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 1359 de 1993, Fonprecon no estaba obligado a asumir dicha obligación prestacional. De otro lado, el reajuste especial previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, corresponde al 50% y no al 75%, pues la condición de los Congresistas elegidos con posterioridad a la expedición de dicha norma, es diferente de quienes se pensionaron con anterioridad a dicho momento. “Para finalizar, esta Delegada considera necesario aclarar que si bien no se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social al proceso, de todas formas el restablecimiento del derecho, que deriva de la nulidad de los actos, no lo afecta, por cuanto, no se accedió a la pretensión referida al reintegro de las
sumas pagadas de más, sólo a que continúe pagando la prestación en los términos que decidió hacer el reconocimiento, teniendo en cuenta que los actos que contienen los reajuste también fueron declarados nulos.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar si la señora Dacier Arango de Ortiz Q.E.P.D., en condición de ex Congresista pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenía derecho al reajuste especial de su mesada pensional en los términos ordenados por el Fondo de Previsión Social del Congreso y, en consecuencia, dilucidar si la sentencia sometida al grado jurisdiccional de Consulta, se encuentra ajustada a derecho. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 19 de febrero de 1979, a través de la Resolución No. 0018, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la señora Dacier Arango de Ortiz una pensión de invalidez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1978, indicando que “laboró como REPRESENTANTE A LA CÁMARA desde agosto 18 de 1.970 hasta octubre 2 de 1.972” (fls. 104 a 115). - El 9 de noviembre de 1979, mediante la Resolución No. 00120, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social modificó la Resolución No. 0018 de 19 de febrero de 1979, en el sentido de indicar que la pensión de invalidez de
la señora Dacier Arango de Ortiz surtiría efectos a partir del 1 de diciembre de 1975 (fls. 129 a 130). - El 7 de junio de 1995, mediante la Resolución No. 000401, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación “a la Entidad Pensional de la señora DACIER ARANGO DE ORTIZ” (fls. 3 a 4). - El 7 de junio de 1995, a través de la Resolución No. 000402, el Director General de Fonprecon le reconoció a la señora Dacier Arango de Ortiz un reajuste especial, en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994 (fls. 5 a 10). - El 8 de febrero de 1996, por medio de la Resolución No. 000050, el Director General de la Entidad accionante reconoció el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 17 de octubre de 1995. Al respecto, se precisó (fls. 11 a 13): “Que la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. T-463 de octubre 17 de 1995, se pronunció en el sentido de que el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, deberá reconocerse y pagarse desde el 1o. de enero de 1992. Que teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la adición presupuestal necesaria para el cumplimiento de las
decisiones judiciales mencionadas, se procederá a hacer las operaciones contables con el propósito de liquidar y pagar este reajuste.”. - El 1 de abril de 1997, a través de la Resolución No. 000160, el Director General de Fonprecon reconoció los “intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93” (fls. 14 a 18). - De conformidad con el Registro Civil de Defunción, la señora Dacier Arango Cabrera (sic) murió el 18 de febrero de 2006 (fl. 218)1. - El 14 de agosto de 2006, por medio de la Resolución No. 1302, la entidad demandante ordenó el pago de 18 días de la mesada pensional del mes de febrero causada por la señora Dacier Arango de Ortiz, reconociendo dicha a suma a favor de Daniel Armando y Dasier Alexa Ortiz Arango, en su condición de hijos de la 1 Si bien es cierto que en el Registro Civil de Defunción y en la Resolución No. 1302 de 14 de agosto de 2006 se hace referencia a la señora Dacier Arango Cabrera, en lugar de Dacier Arango de Ortiz, también lo es que al remitirse al número de identificación (Cédula de Ciudadanía) ésta coincide con las demás resoluciones y documentos obrantes en el expediente, es decir que se trata de la misma persona. pensionada (fls. 20 a 23). Con base en lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, (ii) Del caso
concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente, frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.2 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen
especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II “De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el
incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste
pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación. Veamos3: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada, debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 19934. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 3 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. de 20035, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20056, en la que se afirmó que el reajuste especial
regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había
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