CE-76001-23-31-000-2007-01278-01(19653)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01278-01(19653)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE RECONSIDERACION - Plazo para resolverlo y efectos de su extemporánea decisión. Se debe resolver dentro del término de un año contado desde su interposición en debida forma, so pena de que la Administración pierda competencia para ello y se entienda fallado a favor del recurrente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Finalidad / DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Puede ser de oficio o a petición de parte / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOConfiguración. Opera por la extemporánea decisión del recurso de reconsideración. Municipio de Cali Para el caso del municipio de Santiago de Cali, el artículo 139 del Decreto municipal 523 de 1999, adoptó la previsión traída por el artículo 732 del Estatuto Tributario, al señalar: “La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” (…) Según la anterior disposición, la Administración contaba con el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de perder la competencia temporal para resolverlo y de que se entienda fallado a favor del recurrente, caso en el que se configura la ocurrencia del silencio administrativo positivo, previsto inicialmente por el artículo 734 del Estatuto Tributario y adoptado por el municipio demandado mediante el artículo 141 del Decreto municipal 523 de 1999, […] Es así que la norma transcrita prevé la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que “se
presenta como una figura jurídica propia de los Estados Sociales de Derecho que, como el nuestro, propugnan por: la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades, la seguridad y confianza legítima en que las mismas serán atendidas con prontitud y eficacia, y el derecho de defensa de quienes las suscriben”. De la misma forma, es menester precisar que la señalada disposición también prevé que el silencio positivo debe ser declarado de oficio o, en su defecto, a petición de parte, caso este que le exige al interesado solicitar a la Administración la declaratoria del mismo. La Sala observa que, el recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 3 de marzo de 2006, sólo fue resuelto por la entidad demandada el 12 de abril de 2007 y notificado mediante edicto desfijado 16 de mayo de 2007, esto es, cuando ya la Administración había perdido la competencia para hacerlo. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 141 del Decreto municipal 523 de 1999, que adoptó la previsión traída por el artículo 734 del Estatuto Tributario, puesto que si el recurso fue presentado el día 3 de marzo de 2006, la Administración tenía hasta el 3 de marzo de 2007 para resolverlo, incluyendo su notificación, lo que solamente ocurrió el 16 de mayo de ese año, fecha de desfijación del edicto con el que surtió la notificación, oportunidad en la que el contribuyente pudo conocer la decisión adoptada. Para ese momento ya había vencido el plazo para “resolver” el recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia, lo que conlleva la nulidad de la Resolución 596 del 12 de
abril de 2007, mediante la cual el demandado desató el recurso administrativo. En conclusión, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue “resuelto” vencido el término señalado en el artículo 139 del Decreto municipal 523 de 1999, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 141 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se entiende fallado a favor de la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734 / DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 139 / DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 141
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Distribuidora Colombina Ltda. demandó la nulidad del acto por el que el Municipio de Santiago de Cali resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que presentó por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló ese acto, declaró en firme la liquidación privada del ICA y ordenó al municipio que archivara el expediente abierto contra la actora por el referido gravamen, previa declaración de la configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones del recurso de reconsideración
interpuesto por Colombina, en el que solicitó que se revocara la liquidación oficial y se tuviera como válida la liquidación privada del ICA del 2002. La Sala confirmó la anterior decisión, porque el municipio no resolvió y notificó en tiempo la decisión de dicho recurso, razón por la cual operó el silencio administrativo positivo cuyo efecto es que aquél se entiende fallado a favor del recurrente. Al respecto la Sala precisó que la expresión “resolver” el recurso comprende no sólo la decisión sino también la notificación del acto decisorio dentro de la oportunidad legal, so pena de que opere el aludido silencio, como ocurrió en el caso. En ese orden de ideas, concluyó que la Administración resolvió la reconsideración cuando ya había perdido competencia para el efecto, lo que conlleva a la anulación del acto a través del cual la desató y al reconocimiento de los efectos del silencio positivo respecto de dicho recurso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “resolver los recursos” contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 19 de octubre de 2006, Exp. 66001-23-31-000-2001-0124801(14315), M.P. Héctor Romero Díaz; además, se puede consultar la sentencia de 23 de junio de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-00857-01(10070), M.P. Delio Gómez Leyva, reiterada en fallo del 23 de agosto de 2002, Exp. 25000-23-27-0002001-90019-01(13829), M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad de la figura del silencio administrativo positivo se reitera la sentencia de 25 de junio de 2012, Exp. 1500123-31-000-2005-04038-01(18351), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01278-01(19653)
Actor: DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la configuración del silencio administrativo positivo frente a la solicitud del contribuyente DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. en el sentido de haber peticionado se revoque la Liquidación Oficial de Revisión N° 694 del 30 de diciembre de 2005, que se archive el expediente abierto en su contra y se tenga como válida la declaración privada por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2002 presentada el 29 de abril de 2003
según formulario No. 0090227, (vigencia fiscal 2003). SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0596 del 12 de abril de 2007 expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro. TERCERO.- DECLARAR en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, presentada el 29 de abril de 2003 por la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. para el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. CUARTO.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali ARCHIVAR el expediente abierto en contra de la DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. por el impuesto de industria y comercio del año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. QUINTO.- Reconocer personería al doctor Jairo Ramos Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía N°16.347.526 y T.P. N° 49.056, como apoderado del Municipio de Santiago de Cali conforme al poder visible a folio 245-252 del cuaderno N° 1. SEXTO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia”. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2002, determinando un saldo a pagar de $45.068.000. La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali expidió el Emplazamiento para Corregir N° 423 del 13 de enero de 2005, en el que le solicitó al contribuyente corregir la declaración señalada, acto que fue aclarado
mediante el Auto N°004 del 21 de febrero de 2005. El emplazamiento fue respondido en término por la sociedad demandante. Mediante requerimiento especial del 15 de abril de 2005, la dependencia señalada propuso incrementar el saldo a pagar a la suma de $220.206.000 e imponer sanción por inexactitud por un valor de $102.164.000. Este acto fue respondido oportunamente por el contribuyente. El 30 de diciembre de 2005 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°1694, que modificó la declaración privada de la demandante e impuso la sanción por inexactitud. El 12 de abril de 2007, mediante la Resolución N° 0596, la Administración confirmó la liquidación oficial, en sede del recurso de reconsideración interpuesto el 3 de marzo de 2006 por la actora. LA DEMANDA El 13 de septiembre de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0596 del 12 de abril de 2007, expedida y notificada extemporáneamente por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro.
En consecuencia: a) Que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, presentada por DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., en la ciudad de Santiago de Cali, por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. b) Que se declare improcedente la sanción por inexactitud
impuesta a DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. c) Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali.
2. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento Especial N° 089 de abril 12 de 2005, con el cual se propone la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002. b) Liquidación Oficial de Revisión 1694 del 12 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, que modifica la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., del año gravable 2002, vigencia fiscal 2003 e impone sanción por inexactitud. c) Resolución N° 0596, del 12 de abril de 2007, expedida por la
Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, con la que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 1694 del 12 de abril de 2007. d) Así mismo, como consecuencia de la nulidad de estos actos administrativos, se restablezca en su derecho a DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., con NIT. 890.301.163-3, disponiendo: Que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros,
presentada por DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., en la ciudad de Santiago de Cali, por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. Que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a
DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA.
Que se condene en costas procesales y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 4º, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, 196 y 198 del Decreto 1333 de 1986; 683, 732, 734, 742, 743, 745, 772, 774 y 776 del Estatuto Tributario; 11, 12, 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993; 1º del Acuerdo 88 de 2001 y 147, 148 y 171 del Decreto 523 de 1999. Concepto de la violación. Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: “SILENCIO ADMINISTRATIVO” Manifestó que la resolución que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, es nula por haber sido expedida extemporáneamente, esto es, una vez vencido el término de un (1) año que la ley le otorga a la Administración para resolverlo, por lo que ésta debió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Señaló que el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente el 3 de marzo de 2006 pero la entidad demandada lo resolvió hasta el 12 de abril de 2007,
mediante la Resolución 0596, que fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de ese año. “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA” Explicó que es improcedente la pretensión del municipio demandado de incrementar el valor de los ingresos llevados a la declaración privada, pues esta suma “…corresponde al valor de los descuentos a pie de factura hechos a los clientes, los cuales no son ingresos”, razón por la que no hacen parte de la base gravable del impuesto, que la ley ha establecido en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Calificó dichos descuentos como comerciales, pues se otorgan sin condición a los clientes y se traducen en un menor precio de venta, es decir, que constituyen un menor ingreso para el comerciante. Que, por eso, los descuentos a pie de factura no son objeto de reconocimiento en la contabilidad; explicó que al ser ciertos y no simplemente probables, no se pueden considerar como un ingreso y, por tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto. En consecuencia, indicó que los actos demandados violan la normativa sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio por interpretación errónea, al incluir los descuentos en los ingresos brutos, pues se trata de dos conceptos incompatibles, lo que por demás rompe el principio de equidad y transgrede el espíritu de justicia reconocido por el artículo 683 del Estatuto Tributario. Se refirió al artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, para señalar que los descuentos
no se enmarcan en el concepto de “ingreso”, ya que no incrementan el patrimonio, sea por aumento del activo o por disminución del pasivo. “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN” Indicó que el municipio demandado viola la ley por falta de aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, al desconocer que una cosa es la técnica contable, y otra la transacción misma, pues no basta observar la cuenta de ingresos, sino también el registro pleno de la operación. Sobre esto explicó que con el fin de establecer unos controles financieros, se denuncia como ingreso el precio total del producto y, en otra cuenta, el descuento correspondiente, para así reflejar la realidad de la operación, la que para el presente caso se traduce en que un producto que tiene un precio determinado, se vende por un menor valor, con ocasión de un descuento otorgado al comprador. Aclaró que la base gravable no la constituyen necesariamente todos los ingresos de la contabilidad, sino los realmente devengados por el ejercicio de actividades gravadas. Expuso que la contabilidad se respalda en los comprobantes internos y externos, los cuales prevalecen sobre los asientos de contabilidad. Por esto, entendió que las facturas aportadas al proceso soportan los descuentos comerciales efectuados y permiten determinar el ingreso real de la sociedad, así como el monto de los descuentos a pie de factura, los que al no corresponder a un ingreso, no pueden hacen parte de aquellos percibidos por la sociedad. “VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA” Advirtió que la Administración recurre a normas que no son pertinentes, para
desvirtuar la veracidad de los datos consignados por el contribuyente en su declaración tributaria, por cuanto la ley no exige que los descuentos a pie de factura se deban demostrar con facturas cambiarias, o que la falta de algún requisito de las mismas conlleve que el documento pierda su calidad de soporte contable, como se desprende de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE HECHO” Adujo que el municipio demandado confunde un descuento con un ingreso, pues mientras éste corresponde a un incremento en el activo o a una disminución del pasivo, que genera un incremento patrimonial, aquel responde al menor valor de venta de un bien con la consecuente pérdida de la percepción de ingresos. Así, afirmó, para efectos de la conformación de la base gravable lo que no tenga la connotación de ingreso no se incluye en ésta, sin que sea necesaria la existencia de una norma que así lo disponga. Hizo alusión a los ingresos generados por la diferencia en cambio, sobre los cuales afirmó que sólo tienen un efecto meramente contable y corresponden a una de las modalidades de aplicación de los ajustes por inflación, que no se toma en cuenta para el caso del impuesto de industria y comercio. Agregó que dichos ajustes no implican el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios de la compañía, pues son ajenos a la gestión de la misma y su objeto es proteger los bienes, de una eventual desvalorización o incremento injustificado por lo fenómenos de inflación o deflación de una moneda. “FALSA MOTIVACIÓN” De los puntos expuestos, concluyó que la Administración no basó sus decisiones
en hechos comprobados; que no aplicó las normas en que debió fundarse; que no expuso suficientemente los motivos que tuvo para modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio y que desestimó, sin fundamento alguno, los argumentos expuestos por el contribuyente Por esto, estimó que la entidad territorial demandada no motivó su actuación de manera suficiente y veraz, vulnerando los derechos del administrado y generándole un perjuicio por el desgaste económico, administrativo y personal, que implica la atención de un proceso. Destacó las incongruencias en que incurrió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al tratar temas que no eran objeto de discusión, como la percepción de dividendos, la autonomía de las entidades territoriales o las causales de decaimiento de los actos administrativos, entre otros. “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD” Expresó que la información llevada a la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002 es verdadera y está debidamente soportada y registrada en los libros de contabilidad de la compañía, por lo que no se dan los supuestos legales para la imposición de la sanción, como es la consignación de datos falsos o inexistentes. Arguyó que en el sub-lite se presenta una clara diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable respecto de los descuentos a pie de factura. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Dijo haber cumplido con las normas aplicables para el caso del impuesto de
industria y comercio, como son la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 035 de 1985, que determinaron que el mencionado tributo no grava los ingresos sino la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios. No obstante, explicó que para determinar la base gravable y la cuantificación del impuesto, se debe tomar la totalidad de los ingresos netos. Transcribió los artículos 1º, 21 y 24 del Acuerdo 035 de 1985, para señalar que la base gravable está conformada por los ingresos brutos y que las exclusiones a la misma son taxativas y no contemplan que los descuentos a pie de factura sean deducibles. Adicionó que para el vendedor el descuento es un gasto financiero, mientras que para el comprador es un ingreso no operacional. Destacó que una vez revisado el libro mayor del contribuyente, encontró: i) que de los ingresos registrados ya está restado el valor de los descuentos en la cuenta correspondiente; ii) que la contabilidad debe tener los soportes contables que demuestren la realidad de lo plasmado en los libros de contabilidad; iii) que los sujetos pasivos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria deben incluir los descuentos, pues la norma aplicable no autoriza descontar dichos valores; que, además, los descuentos obedecen a estrategias comerciales que le permiten al contribuyente incrementar sus utilidades o disminuir las pérdidas. Definió el concepto de descuento como una disminución o reducción de los precios que, para efectos contables, debe registrarse como ingreso, sin que esto cambie el hecho de que materialmente no lo es. Afirmó que los ingresos a pie de
factura, que para el caso del comprador se convierte en un menor valor de su costo o gasto, no son objeto de reconocimiento en la contabilidad, pues el monto del ingreso que se calcula corresponde al valor neto de la operación. Consideró que la parte actora no demostró jurídica ni contablemente la realización de descuentos a pie de factura, pues las pruebas aportadas corresponden a simples facturas que no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 774 del Código de Comercio y 38, 96 y 97 del Decreto 2649 de 1993. Precisó que el recurso de reconsideración busca proteger los derechos de los particulares y sujetar la actuación de la autoridad al régimen de derecho, y se debe interponer dentro del término de dos meses. Anotó que el silencio administrativo positivo pretende que se reconozca la omisión de la Administración de responder dentro del término legal una solicitud, generando un acto ficto o presunto que reconoce derechos de carácter particular y concreto, aunque su aplicación debe cumplirse de acuerdo con la oportunidad legal, para no atentar contra el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de celeridad entre otros. Manifestó que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues fueron expedidos según las facultades legales conferidas y con el cumplimiento de los principios constitucionales esbozados a lo largo del procedimiento adelantado. Dejó entrever que en los actos cuestionados se expresaron las razones que tuvo la Administración para adoptar la decisión que se discute y que la actora no determinó si adolecían de falta o de falsa motivación.
Resaltó que la actora presentó datos equivocados en la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002, que derivaron en una omisión de ingresos por operaciones gravadas, por lo que se encuentra incursa en la sanción por inexactitud prevista en el artículo 75 del Decreto 0523 de 1999. Por lo mismo, agregó que no se puede alegar un “error” de diferencia de criterios. Finalmente, solicitó que se decrete de oficio la “EXCEPCIÓN INNOMINADA”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por las razones que se resumen a continuación. Señaló que el artículo 139 del Decreto 523 de 1999, expedido por el municipio de Santiago de Cali, que reprodujo el artículo 732 del Estatuto Tributario, dispuso que la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración y de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Explicó que transcurrido dicho término sin que se haya resuelto el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente y así lo declarará la Administración, de oficio o a petición de parte, tal como lo establecen los artículos 734 del Estatuto Tributario y 141 del Decreto 523 de 1999. Aclaró que el término para resolver requiere que la decisión que desate el recurso sea debidamente notificada, en los términos previstos por la ley. Entendió que las providencias que deciden recursos se deben notificar personalmente, o por edicto, si el interesado no comparece durante los diez días
siguientes a la introducción en el correo del aviso de citación. Bajo los supuestos descritos destacó que la actora interpuso el recurso de reconsideración el 3 de marzo de 2006, por lo que la Administración tenía hasta el 3 de marzo de 2007 para notificar la respuesta al contribuyente; que la Administración expidió la respuesta al recurso el 12 de abril de 2007 y la notificó por edicto fijado el 3 de mayo de 2007 y desfijado el día 16 del mismo mes y año. Por lo anterior, consideró que se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente, y aunque no fue declarado de oficio o a petición de parte, ello no impide que pueda materializarse ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad que obra sobre los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones. Resaltó el apego legal de las actuaciones administrativas adelantadas y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, dentro de los que se encuentran: la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio de la actora, la confirmación de las inexactitudes detectadas en su declaración privada, la expedición de los actos demandados por parte de un funcionario competente y la normativa aplicada durante el procedimiento administrativo, entre otros. Transcribió el artículo 139 del Decreto municipal 0523 de 1999, que fijó el término para resolver recursos, sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
Dijo que el objeto de la notificación es poner en conocimiento del interesado el contenido de los actos administrativos y que, en materia tributaria, este procedimiento se realiza personalmente o por correo; que como el contribuyente no compareció a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto, siguiendo el procedimiento legalmente establecido para el efecto. Reiteró las motivaciones que tuvieron los actos administrativos para modificar la declaración privada y para imponer la sanción por inexactitud, para lo cual transcribió las normas aplicadas por la Administración y los hechos relevantes del procedimiento adelantado en la vía gubernativa. Citó la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 175781, para manifestar que no es posible decretar el 1 Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. silencio administrativo positivo si el contribuyente no lo solicitó a la Administración previamente, tal como ocurre en el caso que se analiza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió que la demandada no planteó ninguna razón de inconformidad frente a la sentencia apelada. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la
ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Para tal efecto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El 3 de marzo de 2006, la sociedad Distribuidora Colombina Ltda. interpuso oportunamente el recurso de reconsideración2 contra la Liquidación Oficial de Revisión 1694 del 30 de diciembre de 2005. No obra en el expediente el documento que demuestre la expedición y notificación de auto inadmisorio o admisorio del recurso referido, por lo que conforme con los artículos 726 del Estatuto Tributario3 y 134 del Decreto 2 Visible en los folios 48 a 94 del cuaderno principal. 3 Estatuto Tributario artículo 726 “…Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”. Municipal 523 de 1999, se entiende que fue presentado en debida forma y, por lo tanto, admitido en la fecha de su presentación. Mediante la Resolución 0596 del 12 de abril de 20074, la Administración resolvió el recurso de reconsideración antes mencionado. Para notificar personalmente al contribuyente el acto señalado en el párrafo anterior, la Administración citó al contribuyente mediante el oficio recibido en las oficinas de la actora el 16 de abril del 20075. La Administración notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto fijado el 3 de mayo de 2007 y desfijado el
16 de mayo siguiente6. De los hechos expuestos, la Sala evidencia que si bien la Administración siguió el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario7 y en el artículo 11 del Decreto Municipal 523 de 1999 para notificar la providencia que resolvió el recurso de reconsideración, lo cierto es que en el momento en que expidió dicho acto y, más aún, cuando lo notificó, ya había perdido la competencia para fallarlo, como se explica a continuación. Para el caso del municipio de Santiago de Cali, el artículo 139 del Decreto municipal 523 de 1999, adoptó la previsión traída por el artículo 732 del Estatuto Tributario, al señalar: “La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un año para resolver
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.