🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2007-01302-01(48451)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-01302-01(48451)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRELACION DE FALLO - Objeto. Alcance / PRELACION DE FALLO - Noción. Definición. Concepto / PRELACION DEL FALLO - Incumplimiento de requisitos legales exigidos para su procedencia / PRELACION DEL FALLOimprocedente El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo, atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social (…) el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, garantiza, entre otras cosas, el principio de igualdad y el debido proceso; sin embargo, ésta no resulta absoluta, si se tiene en cuenta que el mismo legislador ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que medien las razones suficientes y justificantes, que se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas para tal fin. En el caso sub examine, el apoderado de Favestrella S.A.

adujo, como fundamento de la solicitud de prelación, que la fuerte oleada climática del fenómeno del niño que tendría ocurrencia en septiembre traería consigo el racionamiento de energía eléctrica, razón por la cual era indispensable la comercialización de las velas y velones por ella fabricados. De lo anterior se desprende que la sociedad no tiene como objeto único la fabricación de velas y velones azufrados, sino que, por el contrario, se dedica a toda actividad que tenga como materia prima la parafina. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ni los del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para conceder la prelación para fallar el asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01302-01(48451)

Actor: FABRICA DE VELAS ESTRELLA S.A.

Demandado: NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

ANTECEDENTES

1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende: i) que se declare a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANresponsable por los daños antijurídicos ocasionados con las acciones y omisiones ocurridas dentro de la investigación tributaria que le adelantó por el impuesto sobre las ventas – IVAde velas y velones azufrados, ii) que se condene a la entidad demandada a pagarle los daños y perjuicios ocasionados con las acciones, omisiones y operaciones administrativas presentadas en la mencionada investigación y iii) que se declare que las sumas reconocidas serán pagadas con los intereses correspondientes y demás estipulaciones legales.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró probada, de oficio, la excepción de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió para conocer del fondo del asunto.

3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 15 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 9 de octubre siguiente.

SOLICITUD DE PRELACIÓN Encontrándose el proceso al despacho desde el 29 de enero de 2014 para decidir el recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 196 a 199 del cuaderno principal la parte actora formuló solicitud de prelación, en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto original): “…se solicita tramitar preferentemente el proceso de la referencia porque

tiene una especial trascendencia social (literal g) y su solución tiene una repercusión colectiva (literal h). “(…) “… se cuantificó que el perjuicio de FAVESTRELLA S.A. ascendió a la suma

de perjuicio VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($24.133.401.415). “Esta cifra está poniendo en riesgo la posibilidad de que FAVESTRELLA S.A. continúe comercializando velas y velones. Esto conlleva una transcendencia social y una repercusión colectiva… “… a partir del mes de septiembre el país será azotado con el Fenómeno del Niño… Lo anterior hace que vaya a haber un profundo racionamiento de energía… “… es fundamental la comercialización de velas y velones… ante los recortes de energía, la gente va a requerir utilizar las velas y velones que produce FAVESTRELLA S.A. “… es fundamental que se le dé trámite preferencial al proceso de la referencia, pues la demora en la resolución del litigio, se va a ver traducida en la imposibilidad de comercializar velas y velones. Con esto, las personas no sólo no van a tener acceso a energía, sino que va a haber una escasez del bien que sustituye dicho servicio público”. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo, atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o

por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, garantiza, entre otras cosas, el principio de igualdad y el debido proceso; sin embargo, ésta no resulta absoluta, si se tiene en cuenta que el mismo legislador ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que medien las razones suficientes y justificantes, que se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas para tal fin. En el caso sub examine, el apoderado de Favestrella S.A. adujo, como fundamento de la solicitud de prelación, que la fuerte oleada climática del fenómeno del niño que tendría ocurrencia en septiembre traería consigo el racionamiento de energía eléctrica, razón por la cual era indispensable la comercialización de las velas y velones por ella fabricados. Sobre el particular, se observa que la sociedad demandante no es la única que se dedica a la fabricación de velas y velones y que, por lo tanto, no tiene el monopolio de dicha actividad, razón por la cual no se configuran las causales de afectación

de tipo social o de repercusión colectiva alegadas con el fin de darle tramite preferencial al proceso. Por otra parte, se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, obrante en el cuaderno 1 de primera instancia, consta que “ EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ES LA FABRICACION DE TODA CLASE DE ARTICULOS PRODUCIDOS CON PARAFINA, SEAN ELLOS ELABORADAS POR LA SOCIEDAD O POR OTRA U OTRAS PERSONAS Y, EN GENERAL, EL DESARROLLO DE TODOS LOS RAMOS DE LA INDUSTRIA DE

VELAS Y DEMAS DERIVADOS…”1.

De lo anterior se desprende que la sociedad no tiene como objeto único la fabricación de velas y velones azufrados, sino que, por el contrario, se dedica a toda actividad que tenga como materia prima la parafina. 1 Folio 3 del cuaderno 1. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ni los del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para conceder la prelación para fallar el asunto de la referencia; en consecuencia, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consultar sobre este documento ...