CE-76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL – Es un acto de tramite que impide seguir la actuación. Impugnación. Procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia frente a acto de trámite que impide seguir actuación. Es demandable / ACTO DE TRAMITE – Es susceptible de demanda cuando impide seguir la actuación Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09)
Actor: WALTER ENRIQUE PEREZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor Walter Enrique Pérez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto el acto administrativo acusado es presuntamente un acto de trámite.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando a través de apoderada, el señor Walter Enrique Pérez acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de solicitar que se declare la nulidad las decisiones administrativas contenidas en el Acta No 2072 de 29 de julio de 2002, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que confirmó la totalidad de las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral No. 520 de 21 de junio de
2001. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez o en su defecto la indemnización respectiva. También pidió que se condene a la accionada a pagar 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y siguientes del C. C. A. Por medio del auto de 26 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demandada, otorgándole al apoderado del demandante el término de cinco (5) días para corregir la demanda, en el sentido que debía demandar también el Acta de la Junta Médico Laboral No. 520 de 21 de junio de 2001, además de otorgar nuevo poder para tal efecto. El apoderado del accionante dio cumplimiento a lo arriba señalado, sin embargo, mediante auto de 28 de abril de 2009 el mencionado Tribunal rechazó la demanda
formulada por el actor, al considerar que en el acto impugnado es un acto de trámite.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal rechazó la demanda presentada por Walter Enrique Pérez por las razones que se resumen a continuación (fls. 46-48): Luego de citar el artículo 85 del C. C. A., el Tribunal señaló que los actos administrativos son aquellos que contienen una manifestación unilateral de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir un derecho, los cuales resuelven de manera definitiva “las situaciones que le ha planteado el administrado”.
Aclarado lo anterior, el A quo determinó que al Acta de la “Junta Médica Laboral” No. 2072 de 2002 no reúne los requisitos arriba mencionados, por lo que se constituye en un mero acto de trámite, el cual no es enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de su contenido no se desprende que esté creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica. Reiteró que el Acta de la Junta Médica es un acto de trámite que sirve para la expedición de un acto definitivo que decide sobre la pensión, la indemnización o el retiro del servicio del funcionario en razón a su incapacidad. Por otro lado, se señaló en la providencia impugnada que de admitir la demanda en esos términos, lo que resultaría sería un fallo inhibitorio. Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado ha determinado en reiterada jurisprudencia este tipo de actos como de trámite, citando para tal efecto las sentencias de 19 de febrero de 19981, 19 de agosto de 19992 y 3 de noviembre de
20053.
III. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual expone los siguientes argumentos (fls. 49-50): En primer lugar, señaló que el artículo 22 del Decreto 1796 de 20004 establece que “las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
En ese sentido trajo a colación apartes del Concepto No. 1558 del 22 de abril de 2004, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, donde se expuso que contra los actos del Tribunal Médico Laboral procede la 1 Exp. 12 939 C. P. Silvio Escudero Castro. 2 Exp. 14.309. C. P. Alberto Arango Mantilla. 3 Exp. 1999-02193. C. P. Tarcisio Cáceres Toro. 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo 135 de C.C .A. y el artículo arriba citado.
Finalmente, señaló que luego de un año y medio de interpuesta la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió inadmitir la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados, lo que efectivamente se llevó a cabo, sin embargo en la providencia recurrida se rechaza la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a establecer si el Acta de la Junta Médico Laboral que estableció el porcentaje de incapacidad laboral del actor es un acto de trámite, o por el contrario un acto enjuiciable por el Juez de lo Contencioso Administrativo.
A efectos de resolver el problema planteado, se tiene que en el Acta de Junta Médica Laboral No 510 de 21 de junio de 2001, se determinó que la lesión del actor no constituía una incapacidad y por lo que fue declarado APTO. El actor procedió a interponer el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión militar contra dicho acto, al considerar que su estado de salud se encontraba menoscabado con ocasión del servicio. Dicho Tribunal expidió el Acta de No 2072 de 29 de julio de 2002, en la que se confirmó lo decidido en el acto recurrido. Sobre el particular, el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, en el artículo 22, dispone:
“Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (Subrayado fuera de texto). A su vez, el numeral 1º del artículo 135 del mismo cuerpo normativo señala: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo hasta aquí anotado y que en el presente caso se agotó la vía gubernativa, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se estudie la existencia de la pérdida de capacidad sicofísica generada, y si además dicha pérdida es imputable al servicio, lo que implicaría , en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la asignación de retiro o de una indemnización5. Por las anteriores consideraciones, para la Sala es imperativo revocar el auto
apelado, para en su lugar ordenar que se lleve a cabo el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción y decida sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE: 5 En el mismo sentido. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 16 de agosto de 2007. Exp. 1836-2005. M. P. Alfonso Vargas Rincón. Auto 24 de julio de 2008. Exp. 2006-00951. M. P.
Gerardo Arenas Monsalve. REVÓCASE el auto de 28 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Walter Enrique Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que en su lugar, se decida sobre su admisión. Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.