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CE-76001-23-31-000-2007-01427-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-01427-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elementos / REAJUSTE PENSIONAL - No procede al no demostrarse el perjuicio irremediable Para resolver el problema jurídico, es necesario determinar si se concreta el perjuicio irremediable, que manifiesta el actor se produce por la negativa de la Policía Nacional a reajustar la pensión antes reconocida. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003 ha afirmado: “únicamente se considerará perjuicio irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminenteesto es, que no se deba a meras conjeturas y especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ahora bien, en el caso sub exámine, el perjuicio irremediable que amerita la protección de manera urgente de los derechos conculcados, alegados por el actor, no se encuentra debidamente probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01427-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO

Demandado: POLICIA NACIONAL - DIRECCION GENERAL FALLO Se decide la impugnación de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS DE JESÚS RUIZ RESTREPO, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y los reconocidos a las personas de tercera edad en el artículo 46 de la Constitución Nacional.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El señor Luis Carlos de Jesús Ruiz Restrepo, estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional como Adjunto Tercero desde el 16 de marzo de 1950 hasta el 1° de septiembre de 1973. Mediante Resolución N° 6589 del 3 de noviembre de 1987, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se reconoció a favor del actor, pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 1982, en un equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado, que para aquella época fue reconocida en la suma de siete mil cuatrocientos diez pesos ($7.410.00). Manifestó que a la fecha recibe la suma de $403.880.76, por lo cual a través de apoderado judicial presentó solicitud de reajuste pensional, sin adjuntar fecha de radicación ni copia de la misma, ante la Policía Nacional, toda vez que consideró encontrarse en igualdad de condiciones pensionales que su ex compañero de trabajo MANUEL ANTONIO BOLAÑOS, a quien supuestamente le fue reconocida una pensión de jubilación con un monto superior al asignado al petente.

Mediante oficio GRUSO-UNPEN RAD N° E0702-033357 del 22 de marzo de 2007, expedido por la Jefatura de Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, fue negado el reajuste pensional solicitado, toda vez que no es procedente tal reconocimiento según lo señalado en la Ley 445 de 1998. Por último manifiesta que por su avanzada edad y delicado estado de salud, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y los reconocidos constitucionalmente a las personas de tercera edad. LA OPOSICIÓN La Policía Nacional, a través del Jefe de Grupo de Pensionados, Subteniente EDISSON JAVIER CANTÓN OLARTE, presentó respuesta a la siguiente acción argumentando, que previa verificación del expediente prestacional N° 3867/73, se estableció que mediante Resolución N° 6589 del 3 de noviembre de 1987, se reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación al accionante, liquidándose el monto de la pensión en el equivalente al 75% del último salario percibido, el cual garantiza al señor LUIS CARLOS DE JESÚS RUIZ RESTREPO el mínimo vital y la vida digna, para lo cual puede verificarse lo consignado en el trámite administrativo que le reconoció tal derecho, quedando desvirtuado lo aducido por el accionante. Menciona que desde la expedición de la Ley 445 de 1998 han transcurrido 9 años,

tiempo suficiente para que el actor hubiere interpuesto acción judicial diferente a la tutela, de lo cual se puede colegir que no existe fundamento alguno para recurrir a esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que no existe un perjuicio irremediable, que no pueda ser atacado a través de otra clase de acción judicial. Por último, solicita se declare improcedente la presente acción, al no existir por parte de la entidad, vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007, rechazó por improcedente la acción impetrada, al considerar que el carácter transitorio que invoca el actor no se configura, por cuanto se ha acudido a la misma nueve (9) años después de la expedición de la ley 445 de 1998, que invoca como sustento de la pretensión, pudiendo en ese lapso acudir a las acciones pertinentes para materializar su petición. Considera la Sala, que no se acreditó el perjuicio irremediable invocado por el actor, lo que da a entender la inexistencia del hecho, al no configurarse las características de grave, inminente, urgente e impostergable que la Corte Constitucional ha establecido respecto de esta figura. Agrega, que el accionante cuenta con una prestación económica, que aunque exigua, garantiza su mínimo vital y la congrua subsistencia. Por último enfatiza en el carácter de inmediatez de la acción de tutela, de la cual no puede abusarse, ni emplearse cuando existan otros medios para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN

El actor, mediante escrito visible a folios 109 y 110, presenta impugnación al fallo de 21 de noviembre de 2007, argumentando que si bien es cierto que existen otros medios de defensa de sus derechos e intereses jurídicos, también es cierto que de manera excepcional es procedente la tutela, toda vez que se encuentra en un estado de salud grave, que le impide acudir a la justicia ordinaria, y la demora de un proceso judicial le causaría un perjuicio irremediable. Manifiesta que es considerado paciente de alto riesgo, razón por la cual anexó su historia clínica, a fin de demostrar que su estado de salud es grave y que la acción de tutela es procedente en su caso. Por último afirma que de manera excepcional la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en los casos en los que “la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar, transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros

medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y los reconocidos a las personas de tercera edad en el artículo 46 de la Constitución Nacional, que el señor LUIS CARLOS DE JESÚS RUIZ RESTREPO considera vulnerados, por lo cual solicitó sea revocada la providencia impugnada. Para resolver el problema jurídico, es necesario determinar si se concreta el perjuicio irremediable, que manifiesta el actor se produce por la negativa de la Policía Nacional a reajustar la pensión antes reconocida. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003 ha afirmado: “únicamente se considerará perjuicio irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminenteesto es, que no se deba a meras conjeturas y especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable” Ahora bien, en el caso sub exámine, el perjuicio irremediable que amerita la

protección de manera urgente de los derechos conculcados, alegados por el actor, no se encuentra debidamente probado. Adicionalmente, al actor no se le está afectando su mínimo vital de subsistencia, al percibir su mesada pensional, la cual por ley no puede ser inferior al salario mínimo. Reitera la Sala que la acción de tutela por expresa disposición constitucional es subsidiaria y residual, no es sustituta de otros medios de defensa establecidos en la ley y al no demostrar perjuicio irremediable, se torna improcedente. En consecuencia se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

LIGIA LOPEZ DÍAZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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