CE-76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FIJACIÓN DEL RÉGIMENSALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES –Competencia Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación si bien es cierto el reajuste pensional se realizó después de expedirse la Ordenanza 020 de 1984, también lo es, que el demandado adquirió y consolidó sus reajustes con base en normas que habían sido expedidas previamente, entre ellas, el Decreto No. 2183 de 1981 y la Ordenanza No. 1 de 1979.De otro lado, a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el demandado no solamente tenía su estatus pensional definido, sino que también, los reajustes pensionales, pues sus reconocimientos se realizaron en los años de 1977, 1988 y 1989, razón por la cual, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala se impone salvaguardar su derecho pensional. Se aterriza a la anterior conclusión, al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues se evidencia, que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial, por tanto, las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en la Ordenanza No. 1 de 1979, concordante con la Ordenanza No. 01 BIS de 1977 y el Decreto 2183 de 1981, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.
FUENTE FORMAL : ORDENANZA NO. 01 BIS DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 NUMERAL 7/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: ANTONIO CUADROS LENIS Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en
contra de la sentencia de 12 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por el Departamento del Valle del Cauca contra Antonio Cuadros Lenis. LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca: a. La inaplicabilidad de la Ordenanza 01 Bis de 1977, dictada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. b. Declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 3765 de 21 de octubre de 1988, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle, por la cual se reajustó la pensión de jubilación del demandado en el sentido de elevar la cuantía. - Resolución No. 3468 de 22 de junio de 1989, suscrita por la misma autoridad administrativa, en virtud de la cual se reajustó nuevamente la pensión del accionado por los valores percibidos por parte de los Diputados de la Asamblea del Departamento del Valle. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordénese no seguir cancelado el ajuste que se realizó con base en normas derogadas, sin tener en cuenta lo preceptuado en la Ordenanza 020 de 1985. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Antonio Cuadros Lenis laboró en diferentes Entidades del Estado de manera interrumpida, entre el 16 de marzo de 1936 al 25 de noviembre de 1976 y
acumulando un tiempo de servicio de 20 años. Por ende, una vez cumplió con los requisitos contenidos en la Ordenanza No. 71 de 1967 y la Ley 4ª de 1966, le fue reconocida la pensión de jubilación. Posteriormente, en virtud de la Resoluciones No. 3765 de 21 de octubre de 1988 y 3468 de 22 de junio de 1989, se reliquidó la pensión otorgada con base en normas derogadas, contradiciendo preceptos legales y constitucionales, y creando a su vez, derechos inexistentes. A su turno, mediante Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006, el Departamento del Valle del Cauca, revocó las anteriores resoluciones, con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Indica, que mediante las “Resoluciones Nos. 868 de mayo 28 de 2006 y 214 de junio 16 de 2006” la Administración Departamental confirmó la Resolución No. 491 de 2006. El 27 de junio de 2006, el accionado interpuso acción de tutela en contra de la entidad demandante, en aras de obtener nuevamente el valor total de su mesada pensional, sin embargo, fue denegada por improcedente; no obstante, el 9 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 150 numeral 19, literal f, 298 y 300. La Ley 6ª de 1945.
La Ley 4ª de 1966. De la Ley 4ª de 1976, el artículo 1º. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. La Ley 62 de 1985. De la Ley 153 de 1987, los artículos 1, 9, 12 y 14. La Ley 71 de de 1988. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. La Ley 100 de 1993. La Ordenanza No. 020 de 14 de diciembre 1984. La entidad demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que una vez que han analizado los supuestos fácticos, pudo concluir que al momento en que se reajustó la pensión, se encontraba vigente la Ordenanza No. 020 de 1984, la cual estableció que las pensiones de jubilación se sujetarían al régimen legal vigente. En ese orden de ideas, manifiesta, que se violó el principio de legalidad que debe regir en toda actuación administrativa, pues los reajustes realizados en la pensión del accionado no eran viables, máxime, cuando se dio aplicación a un régimen que desde el año de 1984 no existía jurídicamente. Ahora bien, la Constitución Política modificó la atribución de regular las prestaciones de los trabajadores otorgando al Gobierno Nacional la facultad de fijación del régimen prestacional, lo que quiere decir que no otorgó competencia a otros organismos, por lo tanto, el Departamento debió dar aplicación al fenómeno de la excepción de ilegalidad e inconstitucional. Reitera, que a partir de la derogatoria ordenada por la Ordenanza 020 de 1984, no
era viable jurídicamente para la administración departamental, realizar reconocimientos ni reajustes pensionales, bajo los parámetros de normas derogadas, sino que debió hacerse dentro del marco del régimen legal vigente para la época. Considera, que los actos acusados configuran varios vicios con la aplicación del régimen existente, consistente en desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió las resoluciones, además de una falsa motivación, ya que se motivan los actos con normas que claramente no resultan aplicables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda formulada en su contra por el Departamento del Valle del Cauca solicitando que se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 71 a 78): Sostiene, que no es cierto que los reajustes se hicieran con base en normas derogadas, puesto que, el demandado se pensionó por medio de la Resolución No. 4376 de 23 de noviembre de 1977 y el reajuste se concedió basado en el Decreto 2183 de 1981 pero en año de 1988, es decir, que tenía ya un derecho adquirido, indistintamente de la fecha de su solicitud. Es decir, que al momento en que el accionado adquirió sus derechos, todavía no había entrado en vigencia la Ordenanza No. 020 de 1984, más aun, los reajustes se realizaron con base en normas que habían sido previamente expedidas, entre ellas el Decreto No. 2183 de 1981 y la Ordenanza No. 1 de 1979. Ahora no es procedente demandar basándose en la carga de la prueba que puede generar en sí
la norma, pues no es suficiente afirmar que las pensiones de jubilación que reconozca el Departamento a sus servidores, se sujetaran al régimen legal. Anota, que a su situación debe aplicársele la favorabilidad de las leyes, tal y como se evidencia en el Decreto 2767 de 1945, pues ante cualquier clasificación prevalece la prestación más favorable reconocida por la entidad de acuerdo con los Decretos, Ordenanzas o Acuerdos convencionales colectivo. Insiste, que al momento de entrar en vigencia la Ordenanza No. 020, 3 de diciembre de 1984, el demándate no era un servidor activo sino un pensionado, pues adquirió su estatus el 23 de noviembre de 1977, lo que indica que los efectos de ésta normatividad rigen hacía el futuro. Como excepción propuso la siguiente: Insuficiencia de poder para actuar; ya que el poder que se otorgó en contra la Resolución No. 3765 de 21 de octubre de 1988 y no contra la Resolución No. 3468 de 22 de junio de 1989. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 135 a 149): Manifiesta, que al revisar la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, se tiene que, fue a partir de la Reforma constitucional de 1968 que se fijaron las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el
régimen prestacional de todos los empleados públicos. A su vez, que fue por medio de la constitución de 1991 que se indicó que le corresponde al congreso expedir las leyes marco y señalar los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial. No obstante, señala que es preciso evaluar las situaciones jurídicas consolidadas por autoridades territoriales, con el fin de no desconocer los derechos adquiridos, por ende y en apoyo del artículo 146 de 1993, concluyó que los reajustes realizados no pueden ser modificados por medio de un acto posterior con el argumento que tiene la naturaleza misma de las prestaciones periódicas, pues se debió revisar al momento del cambió de legislación o en su defecto cuando se realizó el reconocimiento. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, solicitando su revocatoria, con base en los siguientes argumentos (folios 164 a 173): Luego de analizar los supuestos fácticos, se pudo establecer que los reajustes se realizaron una vez que se encontraba vigente la Ordenanza No. 020 de 1984, la cual estipuló que las pensiones de los empleados del Departamento se sujetarían al régimen legal vigente, lo que quiere decir que, al momento del reconocimiento se encontraba derogadas todas aquellas normas que contravinieran dicho marco. Añade, que si bien las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento, salvo norma que exprese lo contrario; también lo es, que cuando estas normas quebrantan los ordenamientos constitucionales, debe acatarse lo contenido en el artículo 4º de la Carta.
De otro lado, los actos acusados han causado ostensibles perjuicios a la entidad demandante, pues durante más de 18 años se ha cancelado un porcentaje al cual no tenía derecho, violando con ello la supremacía constitucional en el campo de la distribución de competencias, pues es claro que la Asamblea Departamental no tenía competencia para fijar esta clase de beneficios. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho los reajustes que se realizaron a la pensión de jubilación del señor Antonio Cuadros Lenis, con fundamento en lo establecido por la Ordenanza No. 1 de 1979, concordante con la Ordenanza No. 01 BIS de 1977, suscritas ambas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y, el artículo 47 del Decreto 2183 de 28 de septiembre de 1981, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3765 de 21 de octubre de 1988 y 3468 de 1989. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional. En virtud de la Resolución No. 4376 de noviembre 23 de 1977, el Secretario de Justicia del Departamento del Valle del Cauca, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Antonio Cuadros Lenis. Para tal efecto precisó (folios 2 y 3). “Que el señor ANTONIO CUADROS LENIS, mayor y con cédula de
ciudadanía No. 163.186 de Bogotá, en escrito de fecha de octubre 20/77, demanda de este despacho el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ordenanza No. 71 de agosto 1º de 1967. Que la citada Ordenanza concede a favor de los H. Diputados de la asamblea Departamental del Valle, el derecho a la pensión de jubilación, que hayan cumplido veinte (20) años de labores al servicio del Depto. O que los completen con acumulación de tiempo de servicios prestados a otras entidades oficiales de derecho Público, sin consideración a la edad. (…) Que la pensión es equivalente a las tres cuartas partes del promedio de lo devengado en el último año de labores al tenor de lo dispuesto por el Art. 4º de la Ley 1966. (…)” Del reajuste pensional. Mediante Resolución 3765 de 1988, la Secretaría de Servicios Administrativos reajustó la pensión en favor del demandado en cuanto a elevar la cuantía se refiere con efectos retroactivos a partir del 1º de enero de 1988. Dicho acto dispuso (folios 4 a 6): “Que de acuerdo al concepto emitido por el Jefe Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle, mediante Oficio No. D.A.J. de fecha agosto 9 de 1988, sobre el reajuste de la Pensión de Jubilación con aplicación a la Ordenanza No. 1 de 1979, concordante con la Ordenanza No. 01 Bis de 1977 y el artículo 47 del Decreto 2183 del 28 de septiembre de 1981, (…)”.
Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3468 de 22 de junio de 1989 la misma autoridad administrativa, resolvió reajustar nuevamente la pensión con base en las siguientes consideraciones (folios 7 y 8): “…ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea de Departamento del Valle, las normas antiguas habían fijado varias prerrogativas coimo (sic) la de jubilarse con 20 años de servicios sin consideración de la edad y la de que su liquidación se hace con el 100% de lo devengado en el último año de servicios y los reajustes anuales al total de lo establecido cada año de servicios y los reajustes anuales al total de los establecido cada año por concepto de Dietas y Gastos de Representación para los diputados en ejercicio”. De los instrumentos que soportaron los reajustes pensionales. La Ordenanza No. 01 Bis de 1977, suscrita por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, reglamentó la remuneración y las prestaciones sociales de los Diputados a la Asamblea. Al respecto se dispuso (folio 108): “ARTÍCULO 1º: LA Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en cumplimiento del Artículo 1º de la Ley 20 de 1977, fija la remuneración para los diputados la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. ARTÍCULO 2º: De conformidad con el Artículo 2º de la misma Ley, las preacciones sociales de los Diputados incluidas las vacaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones ordenanzales vigentes. Artículo 3º: Aclarece el Artículo 5º de la Ordenanza No 001 Bis de 1969,
en el sentido de que la frase “sin limitación alguna”, se refiere al 100% de la remuneración que sirve de base para la liquidación de la pensión de jubilación. (…)”. Por su parte la Ordenanza No. 1 de 1979, expedida por la misma autoridad, introdujo modificaciones a los créditos extraordinarios y dispuso ciertas reglas en materia pensional (folios 79 a 81): “(…) Artículo 5º. Los Diputados y los Secretarios de la asamblea Departamental del Valle, que se jubilaron y los que se jubilen con posterioridad a la Ordenanza No. 001 Bis de 1969, tienen derecho al reajuste de su pensión de jubilación con aplicación al porcentaje dispuesto por la Ordenanza No. 001 Bis de 1977, en su artículo 3º teniendo como base de sueldo lo que suma conjuntamente dietas y gastos de representación actuales, en virtud de la Ley 36 de 1978, en su artículo 2º y conforme al artículo 1º de la Ley 20 de 1977, en armonía con las Ordenanzas Números 001-Bis de 1977 y la 15 de 1978 y cada vez que ellas sufran alguna modificación en su incremento. Artículo 6º. Esta Ordenanza rige desde la fecha de su sanción y deroga toas las disposiciones que le sean contrarias (…)”. En igual sentido, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante Decreto No. 2183 de septiembre 28 de 1981, modificó el escalafón salarial y las normas sobre la denominación, clasificación y remuneración de los empleados del Departamento, y estipuló (folios 82 a 107):
“(…) ARTÍCULO 47: Los ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea Departamental que se han acogido o se acojan al beneficio de jubilación seguirán gozando de la pensión y prestaciones que actualmente reciben, y tendrán derecho a los reajustes señalados por este Decreto y los que posteriormente se dispongan para los empleados del Departamento. (…)”. De otros documentos de relevancia en el presente proceso · En virtud del Oficio No. DAJ 361 de 9 de agosto de 1998, el Director Administrativo Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, expresó respecto de los diputados y secretarios de la Asamblea que completaron los requisitos, qué (folios 10 a 12): “… para obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la ordenanza 020 de 1984, el Departamento Jurídico considera que a ellos debe aplicárseles integralmente el régimen vigente que, en relación con los reajustes, está claramente establecido en la ya mencionada Ley 4ª de 1976” · Por medio de la Ordenanza No. 020 de 1984, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ordenó (folio 9): “ARTÍCULO PRIMERO: Las pensiones de jubilación que reconozca el Departamento del Valle del Cauca, a sus servidores de sujetaran al régimen legal vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 82 de Decreto Extraordinario Departamental No. 1617 de 1977. (…)”. · Mediante Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006, la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca resolvió revocar
la Resoluciones Nos. 3765 de 21 de octubre de 1988 y la Resolución No. 3468 de junio 22 de 1989 (folios 23 a 30 cuaderno 2). · El 23 de mayo de 2006, la misma autoridad administrativa, por medio de la Resolución No. 868, resolvió el recurso de reposición, y decidió, confirmar la anterior resolución y conceder el recurso de apelación (folios 45 a 51 cuaderno 2). · El 16 de junio de 2006, el Secretario Jurídico de la entidad demandada mediante Resolución No. 214, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006 (folios 31 a 43 cuaderno 2). · Por medio de la Resolución No. 1187 de 14 de agosto de 2006 la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, y en virtud del cumplimiento a una acción de tutela, revocó la Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006. (folio 54 y 55 cuaderno 2).
Análisis del asunto: Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: I) La competencia para establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886; II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, III) Del caso en concreto.
- La competencia para establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886.
La Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto No. 01 BIS de 1981, se expidieron, en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que, es pertinente determinar las competencias establecidas en dicha Constitución, teniendo en cuenta las reformas que sobre el particular se expidieron. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo
del Tesoro Departamental”. Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76 2, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración, y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden Nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso, ordinal 9 del artículo 76. Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial5, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo establecían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la
creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…) 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República.
5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambiaron ostensiblemente, en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
En estas condiciones, la competencia para fijar no solo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, que a su
letra dice: “Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Atendiendo la norma constitucional, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En su artículo 12, dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 6” (Lo subrayado es de la Sala). De las normas previamente transcritas, es posible deducir claramente que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, es única y exclusivamente del Presidente de la República7,
siguiendo obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del Orden Nacional, dicha determinación, si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las cercena, pues dichas autoridades, fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de Asambleas y Concejos, y sus emolumentos, por los Gobernadores y Alcaldes. De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno
Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por 6 Declarada exequible mediante Sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. 7 El cual expidió el Decreto 1919 de 2002. medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
(…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. (Lo subrayado es de la Sala).
Siendo así, es claro que la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autori
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