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CE-76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HOJA DE SERVICIOS – Inclusión de tiempos dobles. Vía gubernativa. Agotamiento Se observa que en el sub lite estamos frente a una actuación consistente en un procedimiento administrativo previo y necesario para acudir a la autoridad competente en busca del reconocimiento de la asignación de retiro, es decir, que el interesado debió agotar la vía gubernativa ante la Dirección de la Policía Nacional, quien es la encargada de realizar las modificaciones y adiciones a la Hoja de Servicio, para que le fueran incluidos los tiempos que considera tiene derecho y de este modo la entidad demandada pudiera tener la oportunidad de pronunciarse al respecto. Entonces, en esta instancia no es posible efectuar pronunciamiento alguno en torno a la modificación de la Hoja de Servicios del actor con la inclusión de los tiempos dobles que echa de menos, pues este aspecto no fue objeto de análisis ante la autoridad competente, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la entidad demandada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, también lo es que no se erige en la entidad encargada de adicionar la mencionada Hoja de servicios. TIEMPOS DOBLES – Reconocimiento. Requisitos / TIEMPOS DOBLES – Beneficiarios La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el

Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 47 / DECRETO 2338 DE 1968 –

ARTICULO 155

ASIGNACION DE RETIRO DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONALReconocimiento. Requisitos / ASIGNACION DE RETIRO DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento en caso de mala conducta. Tiempo de servicio De la anterior disposición (artículo 58 Decreto 609 de 1977) se concluye que los Agentes de Policía que cuenten con más de 15 años de servicio en la Institución Policial, tienen derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, les reconozca y pague una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de liquidación, que se incrementa en un 4% por cada año adicional, siempre y cuando el retiro se haya producido por: a. Disposición del Director General de la Policía Nacional. b. Incapacidad sicofísica; c. Mala conducta comprobada. d. Haber cumplido 60 años y por, e. Conducta deficiente. Igualmente dispone que se benefician con asignación de retiro del 50%, los Agentes que se retiran por solicitud propia, después de 20 años de servicio en la Policía Nacional. Entonces, para acceder a la asignación de retiro contemplada en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, se requiere que el Agente cumpla con los requisitos allí establecidos, esto es, haber prestado servicio por más de 15 años y que el retiro se haya

producido por las causales anteriormente señaladas, ó por retiro voluntario pero con 20 años de servicio. Así, de acuerdo con la Liquidación de Servicios No. 290080 de 11 de agosto de 1980, se encuentra acreditado que el señor Hugo Emilio Franco Ruíz fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, es decir que en su caso se presenta una de las causales establecidas en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, siendo necesario acreditar más de 15 años de servicio, requisito que no cumple el accionante pues en el mismo documento se indicó que laboró un total de 14 años, 7 meses y 8 días, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10)

Actor: HUGO EMILIO FRANCO RUÍZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio GRUASSUPRE 6974 de 29 de junio de 2006; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Hugo Emilio Franco Ruíz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional. LA DEMANDA HUGO EMILIO FRANCO RUÍZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio GRUAS-SUPRE 6974 de 29 de junio de 2006, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que dio trámite a la “petición radicada en esta entidad bajo el No. 050456 del 2006” en el sentido de solicitarle al accionante la documentación necesaria para resolver sobre el reconocimiento de la asignación de retiro reclamada. - Oficio GAG-SDP 005687 de 16 de julio de 2007, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor el reconocimiento de su asignación de retiro. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Disponer “el cómputo de tiempo doble de servicio a que tiene derecho el citado HUGO EMILIO FRANCO RUÍZ desde el día 06 de Febrero de 1.967 hasta el día 16 de Diciembre de 1.968, fecha en que se hizo acreedor a tal

beneficio y de los demás emolumentos, que le correspondan.”. - Pagarle los salarios o sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía el actor al momento de su retiro, reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando aparezca en la nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Reintegrarle al accionante las sumas que pagó por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, entre otros. - Pagarle 1000 s.m.l.m.v., “a título de sanción por el no pago oportuno de los salarios que se le adeudaban por la angustia y pesar que le causó su arbitrario desconocimiento del tiempo doble que le permitía la asignación de retiro de la Institución Policial, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusados, todo lo cual le ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimiento al que lo obligado (sic) el Estado Colombiano a través de

la Caja de Sueldo de Retiro.”. - Declarar, para todos los efectos legales y en particular el derecho a la salud, que todos los daños causados por la omisión en la prestación de estos servicios deben ser pagados por la entidad demandada. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 176, 177 y 178. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Agente (r) Hugo Emilio Franco Ruíz laboró durante 17 años, 4 meses y 18 días en la Policía Nacional, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la Asignación de Retiro reclamada. Sin embargo, mediante la hoja de servicios No. 2900 de 1 de agosto de 1980 al actor se le computó un total de 14 años, 7 meses y 8 días como tiempo laborado en la referida institución, situación que lo sustrae de la posibilidad de acceder a la prestación en referencia. En efecto, se omitió computar el tiempo doble por el período comprendido entre el 6 de febrero de 1967 y el 16 de diciembre de 1968, esto es 1 año, 10 meses y 10 días; y, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, equivalente a 3 meses y 25 días, lo cual suma un total de 2 años, 2 meses y 5 días que no se tuvieron en cuenta. Por lo anterior, el “13 de junio de 2.006 se elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se ordenara el

reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro, teniendo como fundamento la Hoja de Servicio expedida por la Policía Nacional en busca de la inclusión de los tiempos dobles dejados de computar en la Hoja de Servicios Policiales.”. La posibilidad de computar el tiempo doble por los períodos citados encuentra su fundamento en que “por Decretos 1337 de 1.965 y 1228 del 21 de mayo de 1.965 se declaró turbado el orden público en todo el Territorio de la República y con el Decreto 3070 del 16 de Diciembre de 1.968 se declara restablecido el orden público y el Estado de Sitio en todo el Territorio de la República y con Decreto 1048 de 1.970 se reconoció como tiempo doble el lapso comprendido entre el 21 de Mayo de 1.965 y el 16 de Diciembre de 1.968. (…) Por Decretos 1228 y 2201 de 1.970 se reconoció el tiempo correspondiente al 19 de julio de 1.970 y el 14 de noviembre del mismo año.”. Entre tanto, el Decreto 1048 de 1970 reconoció a los Oficiales y Suboficiales que laboraban en el Departamento de Sucre el tiempo doble comprendido entre el 21 de mayo de 1965 al 10 de diciembre de 1968; sin embargo, no se refirió a los Agentes, creando una discriminación injustificada. Así, esta situación afectó al actor, pues prestó sus servicios en dicho ente territorial, en condición de Agente, desde el año 1967 hasta el 1 de marzo de 1970, fecha en que fue trasladado al

Departamento de Policía de Santander hasta el 20 de abril de 1971. De otro lado, los Decretos 1228 y 2201 de 1970 reconocieron el tiempo doble por el período comprendido entre el 19 de julio de 1970 y el 14 de noviembre del mismo año. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política los artículos 2°, 23, 25, 53, 58 y 220. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 5 y siguientes, y 62, 63, 69 y 84. De la Ley 2ª de 1945, el artículo 47. El Decreto 1814 de 1953. El Decreto 501 de 1955. El Decreto 1288 de 1965. El Decreto 1337 de 1965. El Decreto 3061 de 1968. El Decreto 3070 de 1968. El Decreto 3072 de 1968. El Decreto 739 de 1970. El Decreto 1048 de 1970. El Decreto 1228 de 1970. El Decreto 2201 de 1970. El Decreto 2337 de 1971. El Decreto 2340 de 1971. Del Decreto 2378 de 1971, los artículos 109 y 155. El Decreto 3238 de 1971. El Decreto 1836 de 1974. El Decreto 1249 de 1975. El Decreto 1131 de 1976. El Decreto 1263 de 1976. El Decreto 2131 de 1976. El Decreto 586 de 1977.

El Decreto 609 de 1977. Del Decreto 613 de 1977, el artículo 121. El Decreto 2063 de 1984. El Decreto 97 de 1989. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 111, 141, 143, 144 y 145. El Decreto 4433 de 2004. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de los tiempos dobles cuando prestan sus servicios en condiciones especiales de orden público o conmoción interior, “como cuando se está bajo el régimen especial del Estado de Sitio”. Ahora bien, el señor Hugo Emilio Franco Ruíz prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Sucre entre el 6 de febrero de 1967 y el 16 de diciembre de 1968; y, en el Departamento de Policía de Santander entre el 19 de julio y el 14 de noviembre de 1970. Entonces, de acuerdo con el Decreto 1048 de 1970, los períodos laborados por el demandante en los Departamentos de Sucre y Santander, deben computarse como tiempos dobles, teniendo en cuenta que, si bien es cierto dicha norma únicamente reguló la situación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, también lo es que, en consideración al derecho constitucional a la igualdad, tal previsión debe extenderse a los Agentes de Policía. De otro lado, en el presente caso procede el pago de “los salarios caídos” o intereses moratorios originados por la tardanza en el pago de los salarios y

prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante. Además, de cuerdo con la Ley 244 de 1995 en el sub lite procede el pago la sanción pecuniaria consistente en “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 90 a 99): “Lo solicitado por el demandante no es competencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, pues esta entidad únicamente se encarga del reconocimiento de las Asignaciones de Retiro de conformidad con la hoja de servicios que expida la Policía Nacional; es decir, que para tales efectos debe ceñirse al referido documento en concordancia con la normatividad aplicable en la materia. Entonces, el accionante “se encuentra confundido, al solicitar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional modifique la hoja de servicios, olvidando que la demandada es un Establecimiento Público del Orden Nacional Adscrito al Ministerio de Defensa, por ende es un ente totalmente independiente y diferente de la Policía Nacional que efectivamente es la institución ante la cual el demandante debe dirigir su inconformidad.”. En el presente caso, y de acuerdo con el Decreto 607 de 1977, la Policía Nacional expidió la Hoja de Servicios No. 2900 de 1980, indicando que el accionante laboró un total de 14 años, 7 meses y 8 días, incluyendo tiempos dobles y diferencia de año laboral.

Ahora bien, el señor Hugo Emilio Franco Ruíz fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, por lo cual debía acreditar 20 años de servicio para poder acceder a la asignación de retiro reclamada, tal como lo dispone el artículo 58 del Decreto 609 de 1977; sin embargo, el actor no demostró el cumplimiento del requisito en referencia y, por lo tanto, la entidad accionada no estaba facultada para reconocer una prestación para la cual no se habían reunido los presupuestos legales. Los anteriores razonamientos permiten formular las siguientes excepciones: a) inepta demanda por indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por pasiva; b) falta de integración del litis consorcio necesario, en tanto debe citarse al proceso a la Policía Nacional; c) inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones “falta de coherencia entre lo pretendido y los hechos”; d) inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad del Oficio acusado e inexistencia del presunto acto administrativo demandado; en efecto, los Oficios demandados sólo constituyen actos de información o trámite, que no contienen una decisión de fondo, es decir que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna; y, e) inepta demanda por falta de requisitos formales, pues en el libelo demandatorio no se desarrolló en forma suficiente el acápite correspondiente a las normas violadas y el concepto de violación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2010, se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio GRUAS-SUPRE 6974

de 29 de junio de 2006; y, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 167 a 175): El Oficio GRUAS-SUPRE 6974 de 29 de junio de 2006 no tiene la connotación de acto administrativo, pues no negó la Asignación de Retiro reclamada, sino que informó el trámite que debía surtirse respecto de dicha solicitud y los documentos necesarios para emitir una decisión de fondo. En consecuencia, dicho acto no es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, una vez analizado el escrito de la demanda, se observa que “lo pretendido por el demandante no es otra cosa que modificar la hoja de servicios, pretensión que es inviable estudiar a través del oficio que se demanda.”. En efecto, lo pretendido es adicionar el referido documento con un tiempo de servicio que se considera no fue tenido en cuenta al momento de su expedición. Ahora bien, la hoja de servicios es un documento en el cual se certifican los tiempos laborados para efectos de reconocer prestaciones periódicas al personal de la Fuerza Pública. Así, ésta se convierte en un elemento esencial para el pronunciamiento definitivo que deba adoptar la Caja de Retiro al momento de decidir sobre las peticiones de Asignación de Retiro. Entre tanto, en principio podría decirse que la hoja de servicios es un simple acto de trámite como quiera que contribuye a la formación del acto administrativo de reconocimiento prestacional; sin embargo, al constituir un elemento esencial de

dicha determinación, puede ser demandado y, por lo tanto, adquiere el carácter de definitivo. Así, la entidad accionada carece de competencia para modificar o adicionar la hoja de servicios que expidió la Policía Nacional y, por lo tanto, el acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fl. 176 a 213): En el presente caso no se tuvo en cuenta que “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a fecha de retiro de la Policía Nacional tiene competencia legal para computar tiempo doble, sin necesidad de que el tiempo doble aparezca registrado en la Hoja de Servicios Policiales”, es más en el acto administrativo acusado, la entidad accionada esgrimió las razones por las cuales no era viable incluir los períodos reclamados, indicando que los Decretos invocados por el actor hacen referencia a la declaratoria de Turbación del Orden Público y de Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional. A su turno, el fallador de primera instancia omitió pronunciarse respecto del contenido jurídico de los referidos Decretos, pues los mismos no sólo conciernen a la declaratoria de Estado de Sitio, sino que también indican la forma como deben computarse los tiempos dobles. Adicionalmente, es preciso aclarar que para el momento en que el accionante se retiró definitivamente del servicio “el tema relacionado con la hoja de servicios y el tema relacionado con liquidación de servicios era totalmente diferente a como lo resolvió el fallador. Que en este caso el tema relacionado con liquidación de

tiempo doble no era legalmente exigible que quedara registrado en la hoja de servicios sino en la liquidación de servicios y que para tal fin, al momento de retiro de mi poderdante, se encontraban vigentes el Decreto 609 de 1977, y el Decreto 2331 de 1931”. Así, la hoja de servicios, para el reconocimiento de la Asignación de Retiro, debe ser expedida por el Jefe de Personal y aprobada por el Comandante de Fuerza o Director General de la Policía. Entre tanto, la liquidación de servicios se utiliza para la liquidación de tiempo doble y el reconocimiento de las demás prestaciones sociales, actuaciones que le competen a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Además, la Hoja de Servicios puede ser demandada ante la Jurisdicción, pero no para la inclusión de tiempos dobles, “sino para otro tipo de presupuestos”. Entonces, a través de la presente acción es viable modificar la liquidación de servicios ordenando la inclusión del tiempo doble reclamado y, asimismo, reconocer la Asignación de Retiro a que tiene derecho el actor. Ahora bien, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debió inaplicar el tiempo establecido en la Hoja de Servicios, toda vez que no se tuvo en cuenta el tiempo doble correspondiente a los períodos laborados del 6 de febrero de 1967 al 16 de diciembre de 1968, esto es 1 año, 10 meses y 10 días; y, entre el 19 de julio y el 14 de noviembre de 1970, es decir, 3 meses y 25 días. En consecuencia, se dejaron de computar un total de 2 años, 2 meses y 5 días. Este lapso, adicionado

al previamente reconocido, arroja una sumatoria de 17 años, 4 meses y 18 días, que le permiten al demandante acceder a su Asignación de Retiro, pues para el efecto es necesario demostrar haber laborado durante 15 años, los cuales, se reitera, quedarían suficientemente acreditados con la inclusión del tiempo doble faltante. Asimismo, de acuerdo con el Decreto 1048 de 1970, los períodos laborados por el demandante deben computarse como tiempos dobles, teniendo en cuenta que, si bien es cierto dicha norma únicamente reguló la situación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, también lo es que, en consideración al derecho constitucional a la igualdad, tal previsión debe extenderse a los Agentes de Policía. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca los tiempos dobles reclamados y, como consecuencia, la asignación mensual de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977, por haber prestado sus servicios en la Policía Nacional por más de 15 años. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con la Liquidación de Servicios efectuada por la Policía Nacional el 11 de agosto de 1980, Expediente No. 2900-80, el señor Hugo Emilio Franco Ruíz fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, ostentando el Grado de

Agente. Asimismo, se observa que laboró en la siguiente forma (fl.5 a 6):

RELACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA A M D

ALUMNO NACIONAL Res. 1080-67 06-FB-67

RETIRO Res. 5908-78 01-AG-78 11 5 25

TIEMPO DOBLE Dto. 0739-70 21-AB-70 15-MY00 00 25 70 26-FB-71 29-DCTIEMPO DOBLE Dto.1386-74 73 02 10 03

DIF AÑO LABORAL Dto. 0586-77 00 02 15

SON: CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES OCHO (8) DÍAS - El 29 de junio de 2006, mediante el Oficio No. GRUAS-SUPRE 6974, la Coordinadora del Grupo de Asignaciones resolvió la solicitud de Asignación de Retiro elevada por el actor en los siguientes términos (fl. 3): “En atención al escrito del asunto le informo que se recibió la documentación, así mismo le comunico que hasta la fecha no se ha recibido la hoja de servicios, de su poderdante el señor Agente (r) FRANCO RUIZ

HUGO EMILIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.096.228 documento básico para que esta Entidad se pronuncie respecto de la asignación mensual de retiro. (…) Cabe destacar que de conformidad con el artículo 144 del decreto 1213 del 1995 (sic) la expedición de la Hoja de Servicios corresponde de manera

exclusiva a la Policía Nacional, por esta razón le sugiero dirigirse al Grupo de Prestaciones Sociales de dicha institución, ubicado en la transversal 45 No. 40-11 CAN de Bogotá, solicitando el envío de la citada hoja en el evento que haya causado el derecho a la prestación que pretende.”. - El 16 de julio de 2007, mediante el Oficio No. GAG-SDP 005687, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el cómputo de los tiempos dobles solicitados por el actor, así como el reconocimiento de su Asignación de Retiro, argumentando lo siguiente (fl. 2): “En atención a la solicitud de la referencia, le informo que según fotocopia simple de la liquidación de servicios expedida por la Policía Nacional el 11 de agosto de 1980, se certifica que el señor Agente (r) FRANCO RUIZ HUGO EMILIO, identificado con la C.C. No. 6.096.228, prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 14 años, 07 meses y 08 días, cómputo que incluye Agente Nacional, tiempos dobles y diferencia por año laboral, siendo retirado de la Institución por mala conducta comprobada, a partir del 01-081978 Asimismo, le comunico que de conformidad con el Decreto 609 de 1977, norma de carácter especial, vigente a la fecha de retiro, se requiere que el interesado acredite como mínimo 15 años de servicio, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por separación absoluta por mala conducta comprobada, condición que no se cumple para el caso que

nos ocupa Con relación a los tiempos dobles, fueron reconocidos por dos períodos legalmente establecidos según Decretos 0739 de 1970 y 1386 de 1974, creados por el Gobierno Nacional, tal como figura en la liquidación de servicios, los Decretos mencionados en su escrito hacen referencia a la declaratoria de Turbación de Orden Público y de Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional.”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia a partir de los siguientes tópicos: (a) De la hoja de servicios y la inclusión de tiempos dobles; y, (b) Del reconocimiento de la asignación de retiro por mala conducta comprobada. (i) De la Hoja de Servicios y la inclusión de tiempos dobles. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la Policía Nacional elaboró la Liquidación de Servicios No. 2900-80 de 11 de agosto de 1980, indicando que el señor Hugo Emilio Franco Ruíz fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, ostentando el Grado de Agente y que registra un tiempo laborado de 14 años, 7 meses y 8 días, teniendo en cuenta tiempos dobles y la diferencia por año laboral. Entre tanto, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le tuvieran en cuenta los tiempos dobles de servicio por los períodos comprendidos entre el 6 de febrero de 1967 y el 16 de diciembre de 1968, esto es 1 año, 10 meses y 10 días; y, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970,

es decir, 3 meses y 25 días, lo cual suma un total de 2 años, 2 meses y 5 días. Asimismo, esta petición fue reiterada en las pretensiones de la demanda que ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, esta Corporación en repetidas ocasiones1 ha precisado que la hoja de servicios y todos los actos que se profieran en relación con ella son de trámite; sin embargo, cuando existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, ha de concluirse que la negativa de su modificación es un acto de trámite que pone fin a la actuación ante el Ejército Nacional y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de la asignación de retiro. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación

No.: 050012331000200100959 01(1964-2008), Actor: Luís Fernando Ospina Cárdenas.

Asimismo, se ha concluido que el referido documento se torna en presupuesto indispensable para efectos de estudiar la viabilidad del reconocimiento de la Asignación de Retiro a los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual, cualquier inconformidad respecto de la información contenida en el mismo es susceptible de ser recurrida ante la entidad que expidió el acto y en caso de que la entidad insista en su negativa, tal decisión tendrá el carácter de definitiva y, por lo tanto, es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se han esbozado los siguientes lineamientos interpretativos2: “Ninguna conformidad habrá de predicarse con los principios de celeridad,

economía y eficacia, propios de la actuación administrativa, cuando el interesado continua el trámite administrativo para la obtención de la prestación, aportando un certificado que no demuestra el requisito de tiempo exigido por la ley, pues ab initio se conoce que ninguna prosperidad encontrará su solicitud. Adicionalmente se advierte que, si el Ministerio de Defensa Nacional es el obligado a certificar el tiempo servido, es a esta entidad a la que corresponde defender la legalidad de su determinación, y no a la Caja de Retiro que solo tiene una función pagadora, ateniéndose a lo certificado por el Ministerio de Defensa. Remitir al interesado para que continúe el trámite ante la entidad pagadora de la pensión con un certificado que de nada le ha de servir para tales efectos, es colocar la controversia en manos de quienes nada tienen que ver con el punto en discusión.”. En este orden de ideas, se observa que en el sub lite estamos frente a una actuación consistente en un procedimiento administrativo previo y necesario para acudir a la autoridad competente en busca del reconocimiento de la asignación de retiro, es decir, que el interesado debió agotar la vía gubernativa ante la Dirección de la Policía Nacional, quien es la encargada de realizar las modificaciones y adiciones a la Hoja de Servicio, para que le fueran incluidos los tiempos que considera tiene derecho y de este modo la entidad demandada pudiera tener la oportunidad de pronunciarse al respecto. Entonces, en esta instancia no es posible efectuar pronunciamiento alguno en torno a la modificación de la Hoja de Servicios del actor con la inclusión de los tiempos dobles que echa de menos, pues este aspecto no fue objeto de análisis

ante la autoridad competente, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la entidad demandada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 1 de agosto de 2002, Radicación No.: 11001-03-25-000-008760-00 (2454-01), Actor: Carlos Julio Cholo Cañón. también lo es que no se erige en la entida

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