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CE-76001-23-31-000-2007-01479-02(1255-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01479-02(1255-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Acto de trámite. No demandable. Excepción Así las cosas, se concluyó que los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo en los casos que éstos se profieran introduciendo una modificación a lo ordenado por el Juez por medio de sus providencias. Se resaltó que en el caso sub judice, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 26 de agosto de 2005 ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en los términos fijados en la providencia. La entidad demandada profirió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007, la cual no puede considerarse como de simple ejecución, pues prima facie, se evidencia que contiene elementos nuevos, los cuales pueden ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto insiste la Sala que no le asiste la razón al apelante al reiterar en el recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión que el acto demando es un acto de mera ejecución, pues como ya se precisó por la Sala en el auto de 21 de agosto de 2008, el acto demandado tiene efectos nuevos los cuales deben someterse al control de legalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No acatamiento de fecha de reliquidación de pensión De otra parte, se verificó que la entidad demandada al ordenar reliquidar la

pensión en una fecha distinta a la dispuesta por el Tribunal modifica la orden de éste e introduce elementos ajenos al fallo que debió cumplir, lo que hace que el acto demando carezca de fundamento legal al no dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005. De igual forma, se resalta que al modificar la fecha de reliquidación de la mesada pensional de la señora Strauss Cortissoz, se afecta la base del monto pensional de manera considerable, independientemente que la entidad manifieste que se hicieron los ajustes conforme al I.P.C.; pues es a partir de la fecha que determinó el Tribunal, la cual ya fue objeto de estudio y pronunciamiento de la jurisdicción, que le asiste el derecho a la demandante que se le reliquide su pensión de jubilación ya reconocida por la Universidad del Valle.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la demanda de los actos administrativos de ejecución de sentencias judiciales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de octubre de 2002, Rad. 1994-4091(3364-02), M.P., Jesús María

Lemos Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01479-02(1255-11)

Actor: ELSA STRAUSS CORTISSOZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 18 de febrero de 2011, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elsa Strauss Cortissoz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2173 del 17 de agosto de 2007 proferida por la Universidad del Valle del Cauca “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1459 de septiembre 25 de 1998 en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Elsa Strauss Cortissoz”. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenará a la Universidad del Valle del Cauca, expedir un nuevo acto administrativo que reliquide la pensión mensual, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, el promedio salarial del último año de servicios comprendido el 1° de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998. Una vez actualizado el promedio salarial del último año de servicios hasta el 9 de junio de 2003, sobre el valor resultante, se calculará el monto de la pensión, es decir, 75% y a éste valor se le harán los incrementos anuales establecidos por la Ley 100 de 1993 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 117 y 178

del C.C.A. (fls.30 a 41). Normas violadas y concepto de violación. Enumera la actora en su demanda como vulnerados el artículo 53 constitucional; el artículo 1 de la Ley 333 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 5 del Decreto 73 de 1997. Violación de la constitución y la ley. Aduce la demandante que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, en la cual se indicó que la señora Strauss Cortissoz era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y que le asistía el derecho a que se reliquidará su mesada pensional a partir de 9 de junio de 2003. Insistió el demandante en que la Universidad del Valle no aplicó de manera literal lo establecido en la Ley 33 de 1985, ni realizó la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que da lugar a que el acto demando expedido aparentemente en cumplimiento del fallo referido no se ajustará a los linimientos trazados por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Contestación a la demanda. La entidad demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda visible a folios 88 a 100 del cuaderno principal, Ooponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues afirmó que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que la Universidad del Valle, dio total cumplimiento a la sentencia de 26 de agosto de 2005 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca., la cual quedo debidamente ejecutoriada. Así la Universidad del Valle procedió a reliquidar la pensión de jubilación a la demandante mediante la Resolución 2173 de 17 de agosto de 2007 ajustado a lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto al porcentaje del 75% del promedio salarial del último año de servicio, el cumplimiento de la edad, los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que la Universidad del Valle en la Resolución demandada no crea, modifica, ni extingue ningún derecho a la demandante, solamente se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, es decir , procedió a reliquidar la pensión conforme le fue ordenado en la sentencia, la cual quedó ejecutoriada y en firme. Indicó que la Universidad ajustó la pensión de jubilación de la señora Strauss Cortissoz pues se hicieron los incrementos del IPC certificado por el DANE, desde el año 1998, tal como quedo expuesto en el numeral 10° del acto administrativo demandado, hecho que ha garantizado la congrua subsistencia de la demandante de conformidad con los artículos 48 y 53 constitucionales. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho sustancial, el cobro de lo no debido, aplicación al principio de la buena fe, cosa juzgada, la compensación, prescripción y la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, decretó la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 2173 de 17 de

agosto de 2007 proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, en consecuencia ordenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elsa Strauss Cortissoz desde el 9 de junio de 2003, con el 75% de la mesada pensional percibida por ella para esta época, bajo los siguientes argumentos: El A quo señaló que la pensión de la accionante debía ser reliquidada desde la fecha en que se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que le reconoció la pensión, es decir, desde el 9 de junio de 2003 teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, esto es, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, desde la época antes citada. Anotó que sin embargo, mediante la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007, la Rectoría de la Universidad del Valle ajusta y reliquida la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1 de abril de 1998, en un monto pensional de $1.715.302, ignorando lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2005, en lo que atañe al momento en el cual debía realizarse la reliquidación decretada. Por lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la decisión judicial emanada de esa Corporación, que le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, desde el 9 de junio de 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es

el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes desde la época antes citada. Reiteró el Tribunal que la pensión de jubilación de la señora Elisa Strauss Cortissoz debe ser reliquidada a partir del 9 de junio de 2003 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en ese momento. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia argumentando que: La Universidad del Valle al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2173 del 17 de agosto de 2007, no actuó de manera arbitraria, ni caprichosa, sino en estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedó debidamente ejecutoriada mediante la cual se anuló por inconstitucional e ilegal el reconocimiento inicial del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación de la demandante, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada y agotó las vías procesales. Insistió en que la Universidad del Valle, en el acto demandado no crea ni extingue ningún derecho de la demandante, se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, por lo que no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que en el acto demandado se ordenó la reliquidación pero tomando el último año de servicios esto es, 1997-1998, con el incremento del I.P.C., manteniendo el valor de la pensión el valor adquisitivo constante.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifestó en el escrito contentivo de alegatos que reitera los argumentos de la contestación de la demanda, de los alegatos de primera instancia y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 167 a 169). El Ministerio Público conceptuó en el presente caso, por medio de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitando se confirme la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Expuso el Agente del Ministerio Público que la Universidad del Valle al expedir el acto acusado, no dio cumplimiento a lo ordenado por el A quo en la sentencia de 26 de agosto de 2005, pues procedió a reliquidar la pensión de la señora Elisa Strauss Cortissoz a partir de abril de 1998 siendo que el Tribunal dispuso “reliquidar la pensión a partir del 9 de junio de 2003 teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. Reitero que es evidente que el acto acusado no ejecuta la orden judicial impartida por lo que resulta procedente la anulación del Art. 1 de la Resolución No. 2173 , como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la Universidad del Valle del Cauca al expedir el acto demandado, cumplió la orden dada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de 26 de agosto de 2005, en el cual se dispuso que la Universidad debía reconocer el

derecho pensional de la señora Elisa Strauss Cortissoz de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 9 de junio de 2003. Marco Normativo y Jurisprudencial. La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. Así las cosas, es pertinente destacar que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco

por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…). Igualmente, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación1 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en

materia laboral, en los siguientes términos: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya

denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se 1 Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales. excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). Del caso concreto. Para la Sala es necesario precisar los hechos y actos que generaron la expedición del acto demando, previo al análisis de legalidad del mismo. La Universidad del Valle del Cauca ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demandando la nulidad de la Resolución No. 1459 de 1998 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Elsa Strauss Cortissoz sobre el 100% del promedio salarial y no del 75% previsto en la ley, de conformidad con lo dispuesto

en los Acuerdos expedidos por la Universidad que concedían a los empleados públicos beneficios extralegales. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo dictado el 26 de agosto de 2005 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1459 de 1998, respecto al pago de la suma que excedía del 75% del salario y se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Strauss Cortissoz a partir del 9 de junio de 2003, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 19852 conforme con lo anotado en la parte motiva de la providencia3, de la cual se destaca: “Consideró que el Congreso de la República es el único órgano competente para regular los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados del Estado; que por ende, el régimen pensional aplicable al demandado es el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, lo cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Indicó que como el reconocimiento de la pensión del demandante operó de conformidad, no con la ley 33 de 1985, sino con el régimen interno de la Universidad, esto es los Acuerdos 004 de 1995 y la Resolución No. 260 de 2 Ley 33 de 1985, artículo 1° “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y

llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)” 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Álvaro Pio Guerrero Vinueza 26 de agosto de 2005. Radicación No. 7600123310002003184700. actor Universidad del Valle. 1976 y por más de 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir, por encima del monto máximo establecido en los decretos 3106 de 1997 y 314 de 1994 y se incluyeron factores salariales extralegales, tales como las doceavas partes de la primas de navidad y de vacaciones, la pensión debía reliquidarse de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 (…). En cuanto hace con la solicitud que realiza la Universidad del Valle, referente a que se proceda la reliquidación del monto de la pensión se accederá no desde la fecha solicitada por el demandante, esto es, desde la fecha de reconocimiento sino desde la fecha en que se decretó la suspensión provisional de lo devengado en exceso por la señora Strauss Cortissoz, es decir desde el 9 de junio de 2003 (…). No se pronunció respecto del reintegro de las sumas percibidas, por

expreso desistimiento de la Universidad demandante” ( fls. 6 a 24). Así pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior la Universidad expidió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007 mediante la cual se resolvió ajustar y liquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Elsa Strauss, a partir del 1° de abril de 1998, quedando sin efecto la Resolución No. 1459 de septiembre 25 de 1998 en lo relacionado con la nulidad parcial decretada en la sentencia del 26 de agosto de 2005, en los siguientes términos: “ (…) Que la reliquidación de la mesada pensional efectuada en los términos de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2005 del tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, será por un valor de $1.715.302 a partir del 1 de abril de 1998 y conforme al Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se reajusta anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente, anterior, así: (…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Elsa StraussCortissoz identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.323.460 expedida en Barranquilla partir del 1 de abril de 1998, en un monto pensional de $1.715.302 quedando sin efecto la Resolución No. 1459 de 25 de septiembre de 1998 en lo relacionado con la nulidad parcial decretada

por el Tribunal Administrativo del Cauca del 26 de agosto de 2005 y de conformidad con las consideraciones precedentes.(…)” Ahora en el caso sub examine, la señora Strauss Cortissoz demandó la nulidad de la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007 al considerar que ese acto emana de la libre voluntad de la administración al dictarse sin seguir los parámetros establecidos en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005 que ordenó reliquidar la pensión desde el 9 de junio de 2003. La demanda se rechazó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto de 6 de diciembre de 2007, al considerar que se estaba demandado un acto de ejecución, actos que no son enjuiciables ante la Jurisdicción. Inconforme con dicha decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación ante esta Corporación. El recurso de apelación contra el auto interlocutorio de rechazo de demanda fue resuelto por esta Sala mediante auto de 21 de agosto de 2008, en el cual se examinó si el acto acusado se trata de un mero acto de ejecución o de un acto administrativo fruto de la voluntad consciente de la administración, generador de un nuevo hecho, circunstancia que lo haría demandable ante esta juridiccción. Se anotó en la providencia referida que conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo al regular la posibilidad de demanda contra actos particulares, ésta señala que procede contra los actos que pongan término a un proceso administrativo, disposición concordante con el artículo 49, ibídem, que

establece la improcedencia general de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. Se destacó en el auto de 21 de agosto de 2008, que respecto de la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 10 de octubre de 2002, entre otras, precisó que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional en la medida en que “no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” 4. Así las cosas, se concluyó que los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo en los casos que éstos se profieran introduciendo una modificación a lo ordenado por el Juez por medio de sus providencias. Se resaltó que en el caso sub judice, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 26 de agosto de 2005 ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en los términos fijados en la providencia. La entidad demandada profirió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007, la cual no puede considerarse como de simple ejecución, pues prima facie, se evidencia que

contiene elementos nuevos, los cuales pueden ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto insiste la Sala que no le asiste la razón al apelante al reiterar en el recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión que el acto demando es un acto de mera ejecución, pues como ya se precisó por la Sala en el auto de 21 de agosto de 2008, el acto demandado tiene efectos nuevos los cuales deben someterse al control de legalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2005, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y lo efectivamente dispuesto por la Universidad del Valle en el acto demandado, se evidencia que la entidad demandada pretendió dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo referido, no obstante no acató la fecha que debía tomarse para realizar la reliquidación de la mesada pensional de la señora Strauss Cortissoz pues como se corrobora en el texto del acto demando se ordenó la reliquidación a partir del 1 de abril de 1998, fecha en la cual se reconoció el derecho pensional por primera vez a la actora bajo los parámetros establecidos en los Acuerdos Universitarios los que no le eran aplicables a la empleada pública que desempeñó el cargo de docente en el ente universitario. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02),

Actor: María Elena Benavides Cisneros.

De otra parte, se verificó que la entidad demandada al ordenar reliquidar la pensión en una fecha distinta a la dispuesta por el Tribunal modifica la orden de éste e introduce elementos ajenos al fallo que debió cumplir, lo que hace que el acto demando carezca de fundamento legal al no dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005. De igual forma, se resalta que al modificar la fecha de reliquidación de la mesada pensional de la señora Strauss Cortissoz, se afecta la base del monto pensional de manera considerable, independientemente que la entidad manifieste que se hicieron los ajustes conforme al I.P.C.; pues es a partir de la fecha que determinó el Tribunal, la cual ya fue objeto de estudio y pronunciamiento de la jurisdicción, que le asiste el derecho a la demandante que se le reliquide su pensión de jubilación ya reconocida por la Universidad del Valle. Asimismo, se destaca que en el expediente obra la certificación expedida por Recursos Humanos de la Universidad donde se informó que la demandante para el año 2003 devengaba una pensión de jubilación, equivalente a $4.570.987 pesos ( fl. 131). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto ordenó a la entidad accionada de cumplimiento a la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 2005, dentro del proceso radicado con el número 2003-1847, pero a partir del 9 de junio de 2003, teniendo en cuenta para ello el 75% de la mesada pensional percibida por la actora

para esta época, en consecuencia se decretará la nulidad del artículo 1 de la Resolución 2173 de 17 de agosto de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007 expedida por la Universidad del Valle y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de la señora Elissa Str

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