CE-76001-23-31-000-2007-01495-02(2385-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01495-02(2385-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Marco jurídico aplicable a empleados territoriales / CONVALIDACION - Reconocimiento pensional con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional consolidada Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148, por lo que de manera general, sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios, y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, sin consideración a su irregularidad. Y, se debe precisar, que
al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables; por el contrario, la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Ordenanza / PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Reconocida con fundamento en normas ordenanzales En sentir de la Sala, no le asiste razón ni al actor ni al Colegiado de primera instancia, en consideración a que tal como se expuso en acápites precedentes, habida cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios a la Carta Política y a la Ley, a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, se avalaron las situaciones atípicas que así se presentaron, como una clara expresión del artículo 53 de la Constitución Fundamental, referido a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo que quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; de tal suerte, que las
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esta Leyantes del 30 de junio de 1995 - y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continúan vigentes, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales. Fuerza entonces afirmar, que como para la demandada, la situación pensional se encontraba definida con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, para el 30 de junio de 1995, pues la consolidación del derecho pensional que le fue transmitido en virtud de la sustitución, fue consolidado y reconocido al causante desde 4 de junio de 1974, y, mucho antes de la expedición de la Ordenanza No. 020 de 1984; le asiste en conclusión, la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01495-02(2385-10)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: ENITH SABOGAL DE LOPEZ Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la
demanda instaurada por el Departamento del Valle del Cauca en contra de la señora Enith Sabogal de López, en su condición de cónyuge supérstite del señor Ramón Elías López Mazuera. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Departamento del Valle del Cauca por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el a quo a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, de la Resolución No. 3426 de 15 de junio de 1989, por medio de la cual ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandada. A título de restablecimiento del derecho el Departamento solicitó, que se ordene suspender el pago del reajuste y que se declare “… por vía de excepción de inconstitucionalidad y de legalidad… la inaplicabilidad en el presente caso de la Ordenanza No. 01 bis de 1977, dictada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para a efectos de la declaración de nulidad de las Resoluciones acusadas…”. Relata el Departamento en el acápite de hechos, que la demandada es sustituta de la pensión de jubilación del señor Ramón Elías López Mazuera, quien falleció el 24 de enero de 1985 y laboró para diferentes entidades, siendo la última, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en la que desempeñó el cargo de Diputado desde el 4 de mayo de 1931 hasta el 30 de noviembre de 1973, acumulando un tiempo aproximado de 22 años de servicio.
Que por medio de la Resolución No. 2196 de 4 de junio de 1974 al causante se le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales, estableciéndose como monto pensional la suma de $10.000,oo. Y, en la Resolución No. 3426 de 15 de junio de 1989, se le reajustó la pensión de jubilación por los años 1984, 1985, 1986 y 1987, elevando los montos a las sumas de $184.950,oo, $222.679,80, $249.401,40; $306.015,52 y $373.032,90, respectivamente, “… apoyándose en un “concepto radicado con el número 361 del 9 de agosto de 1988 del Departamento Jurídico Administrativo”, el cual aseguraba que los ajustes se debían seguir otorgando con las normas con las cuales se otorgó la pensión de jubilación, norma ya derogada por la Ordenanza No. 020 de 1984”. Luego, la Resolución No. 866 de 21 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó la Resolución No. 3426 de 1989, por lo que en consecuencia se redujo el valor de pensión de $5.464.962,oo a $4.155.633,38. La Resolución revocatoria, fue confirmada por las Resoluciones Nos. 1141 de 12 de julio y 718 de 5 de agosto, ambas de 2005. Con el objeto de obtener nuevamente el valor total de su mesada pensional, la demandada, “… instauró Acción de Tutela contra esta entidad departamental y de
esta forma mediante sentencia No. 020 de marzo 23 de 1007, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira negó la protección solicitada. Esta decisión “… fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2007, por considerar que el Departamento del Valle del Cauca violó el debido proceso a la accionante”. Invocó como normas violadas el literal f) del numeral 19 del artículo 150, artículos 298 y 300 de la Carta Política; Ley 6ª de 1945; Ley 71 de 1988; artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; Ley 4ª de 1966; artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 1º, 9º, 12 y 14 de la Ley 153 de 1987; artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 y Ordenanza No. 020 de 14 de diciembre de 1984. Alegó en síntesis, que el régimen ordenanzal que aplicaba, estuvo vigente hasta el 14 de diciembre de 1984, fecha en la que entró a regir la Ordenanza No. 020, que derogó el régimen ordenanzal anterior y ordenó que el que se debía seguir aplicando era el legal, que para 1988 y 1989 correspondía a las Leyes 4ª de1976 y 71 de 1988; significa entonces, que a la Administración Departamental no le era viable jurídicamente hacer reconocimientos ni reajustes pensionales, bajo los parámetros de normas derogadas, sino dentro del marco legal vigente.
No obstante, la Dirección del Departamento Jurídico de la Gobernación, emitió concepto jurídico de acuerdo a su criterio y totalmente contrario a la jurisprudencia, incurriendo en grave error de derecho sobre el régimen aplicable, afirmando sobre la vigencia del derogado régimen ordenanzal; por manera, que al aplicar un régimen inexistente como en este caso, se configuran varios vicios, tales como, la desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió las resoluciones de reajustes y la falsa motivación, porque el acto acusado no obedece a la realidad, pues, reconoce el ajuste pensional con fundamento en normativa derogada que exigía requisitos diferentes a la vigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la señora Enith Sabogal de López presentó escrito de oposición frente a la acción de lesividad propuesta por el Departamento del Valle del Cauca. Argumentó, que el artículo 1º de la Ordenanza No. 020 de 1984, que se refiere a las jubilaciones y no al reajuste, no derogó nada, ni expresa ni tácitamente, en cambio confirmó y reafirmó expresamente, el régimen legal que a esa fecha se encontraba vigente como lo señala en su mismo texto. En su artículo 2º por el contrario, trae consigo una derogatoria expresa, cuando señala que se deroga el artículo 82 del Decreto Extraordinario Departamental No. 1617 de 1977, norma que nunca formó parte del sustento jurídico conforme al cual se reajustó su pensión. Significa lo anterior, que del texto de la aludida ordenanza, no se puede
inferir la derogatoria tácita del cúmulo de ordenanzas, que dice el actor, fueron derogadas y que son las que justifican su pensión de jubilación. Agregó, que el demandante no citó la Ordenanza No. 018 de 1992, que posterior a la actuación acusada y en respeto a lo dispuesto por la Carta Política en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, fue la que derogó las ordenanzas que se referían a pensiones de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del libelo, al declarar la nulidad de la Resolución acusada. Consideró, que a partir de la expedición de la Ordenanza No. 020 de 14 de diciembre de 1984, según sus artículos 1º y 3º, las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reajustadas con el régimen legal vigente; lo que significa, que los actos expedidos por las autoridades departamentales sobre régimen pensional con anterioridad al 14 de diciembre de 1984, fueron derogados. Entonces si la accionada fue beneficiaria de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1985, el reajuste que al respecto solicitó debía ser reconocido con fundamento en la legislación vigente y no con base en disposiciones territoriales derogadas, además, de que tal reconocimiento desconoció la norma que le era aplicable, es decir, la Ley 4ª de 1976. Precisó, que este asunto no se podía regir por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el alcance de esta disposición gira en torno a que el reconocimiento de
las pensiones de jubilación con fundamento en norma territorial extralegal y su reajuste, partan del supuesto de que a la fecha del reconocimiento el precepto territorial se encontrara vigente. Y, en este caso la norma extralegal departamental había desaparecido del ordenamiento jurídico por virtud de la Ordenanza No. 020 de 1984. Bajo esa perspectiva concluyó, que debía ser reliquidada la pensión de la actora, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y denegó la devolución de los dineros pagados en exceso, al no haber sido probada la mala fe en quien percibió esos mayores valores. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de alzada. Señala, con fundamento en jurisprudencia que transcribe, que los derechos adquiridos sin justo título con base en normas territoriales, aun en contravía de la Carta Política y de la ley, quedaron convalidados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene efectos a futuro. Además de que previamente debió verificarse el cumplimiento de los requisitos para la fijación de los reajustes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante, ni la demandada ni el Ministerio Público presentaron alegaciones finales. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a abordar el fondo del asunto, encuentra la Sala que en el libelo introductorio, el Departamento del Valle del Cauca solicitó la nulidad de la Resolución No. 3426 de 15 de junio de 1989, en virtud de la cual se reconoció el
reajuste de la pensión de jubilación a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del causante. Y a renglón seguido afirmó, que dicho acto administrativo fue revocado por la Resolución No. 866 de 21 de abril de 2005, que a su turno fue confirmada por las Resoluciones Nos. 1141 de 12 de julio de 2005 y 718 de 5 de agosto de 2005; pero que, con el objeto de obtener nuevamente el valor total de su mesada pensional, la demandada instauró Acción de Tutela, que fue negada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que se le había violado el debido proceso a la accionante. Pues bien, la Sala abordará el análisis del acto acusado, que reconoció el reajuste pensional a la demandada, en consideración a que quien instauró la demanda es el mismo ente territorial que lo profirió, quien cuenta con conocimiento suficiente sobre su eficacia; de tal suerte, que aunque señale que se emitió actuación posterior que revocó el acto demandado, es de suponer que en virtud de la acción de tutela interpuesta, dicho acto siguió produciendo efectos jurídicos, además de que tal situación, no fue objeto de discusión alguna al interior del proceso por parte de la demandada, quien insiste en sus diversas intervenciones procesales en que le asiste el derecho al reajuste pensional tal como fue ordenado en la Resolución demandada. ASUNTO OBJETO DE DEBATE En atención a la anterior precisión corresponde a la Sala determinar, si a la
demandada en su condición de cónyuge supérstite del señor Ramón Elías López Mazuera, le asiste el derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía establecida según disposiciones de carácter territorial, tal como se determinó en Resolución No. 3426 de 15 de junio de 1989. En sentir del actor, la situación pensional de la demandada se debe regir por las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, porque la Ordenanza No. 20 de 1984 derogó el régimen ordenanzal anterior que reguló el régimen pensional y con base en el cual se reconoció el reajuste pensional. Por su parte la demandada afirma, que esa Ordenanza no derogó las normas que justifican jurídicamente su pensión de jubilación, que de paso se constituye en un derecho adquirido sin justo título con base en normas territoriales, que aun en contravía de la Carta y de la ley, quedó convalidado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. A fin de desatar la cuestión litigiosa propuesta, la Sala considera necesario, en primer lugar, abordar el tema de la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial al igual que la normativa pensional de los empleados territoriales, para seguidamente analizar los efectos de las ordenanzas, en particular de la Ordenanza No. 020 de 1984 para el caso del Departamento del Valle del Cauca, y finalmente, estudiar el caso particular a la luz de las probanzas que reposan en el expediente.
DDEE LLAA CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE
LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL La Constitución Política de 1886 en su artículo 62, estableció inicialmente la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que daban derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 - Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968 -, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Por su parte, el numeral 21 de su artículo 120, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el precitado numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, según los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes Marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Y expresamente dispone que “Estas funciones en lo
pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas Territoriales, y éstas no podrán arrogárselas” 1. Es así como se presenta, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley Marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos, y en todo caso, la fijación del régimen de prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales. En desarrollo de lo anterior disposición, fue expedida la Ley 4ª de 1992, en virtud de cuyo artículo 12 2, el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales. Asimismo, en igual sentido, proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Y, según su Parágrafo único, el Gobierno debe señalar el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional 3. 1 ? Carta Política. Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas Territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. (...)”. 2 El aludido artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se consideró, que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. 3 Ley 4ª de 1992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta Se concluye entonces, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial,
los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, es decir, a la Ley 4ª de 1992 4. Del recuento anterior se infiere, que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Y, que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada de su artículo 150, numeral 19, literal e) y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, a las Entidades Territoriales les asistía competencia para establecer prestaciones sociales a través de Acuerdos u Ordenanzas. facultad. Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.”. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
NNOORRMMAATTIIVVAA PPEENNSSIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados de los niveles departamental y municipal antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se encontraba definido en la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, la edad de 50 años y la labor para el Estado, durante 20 años continuos o discontinuos. Luego, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985, que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y por la Ley 71 de 1988, que lo señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido, a los empleados oficiales de los órdenes nacional y territorial que a la fecha de su promulgación - febrero 13 de 1985 -, hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6ª de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en
todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo 5. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados, se previó el régimen de transición dispuesto en su artículo 36, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince 15 años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital, sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146
de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en 5 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)”. dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)6 De conformidad con el artículo transcrito, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional 7, sin lugar a dudas, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con
fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora bien, respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148, por lo que de manera general, sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios, y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con 6 La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97. 7 Sentencia C-410 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Consideró la Corte “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que
ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del i
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