CE-76001-23-31-000-2007-01500-01(0943-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01500-01(0943-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una disposición de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. En el caso de autos, observa la Sala que para establecer si las Resoluciones 1501 de 1985 y 6237 de 1990 vulneraron lo dispuesto en la ley y especialmente en la Ordenanza 020 de 1984, es necesario efectuar un estudio de fondo para concluir si resulta ajustado o no a derecho el argumento expuesto en la Resolución 1501, al señalar que la precitada ordenanza no resulta aplicable a la pensionada en razón a que con anterioridad a su entrada en vigencia, ella ya había adquirido su derecho pensional, dado que la pensión le fue reconocida a través de la Resolución No. 2371 de 2 de agosto de 1982.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01500-01(0943-09)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: MARIELA LAMOS MONDRAGON
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 14 de abril 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las Resoluciones 1501 de 1º de agosto de 1985 y 6237 de 27 de diciembre de 1990, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca, por medio de las cuales se efectuaron reajustes a la pensión de jubilación de la demandada. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La apoderada de la Gobernación del Valle del Cauca para sustentar la suspensión provisional, en acápite separado visible a folios 37 y 38 del expediente, manifestó que con los actos demandados se reconoció y ordenó el pago de reajustes ilegales a la pensión de jubilación de la señora MARIELA LAMOS MONDRAGÓN y con la medida de suspensión se pretende que el Departamento solamente cancele los dineros que legalmente le corresponde pagar a la demandada, por concepto de pensión y demás prestaciones legales a que tiene derecho. Destaca que los reajustes se fundamentaron en Ordenanzas y Decretos Departamentales, derogados por la Ordenanza No. 020 de 1984 y que, además, se debió dar total aplicación a lo establecido en la Leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, considerando que no se evidencia la violación “de la simple y llana comparación de las normas citadas,
siendo éste un requisito sine qua non para que el fenómeno de la suspensión se configure, de donde se deduce la negativa de la medad provisional solicitada”. EL ESCRITO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito visible a folios 57 a 60, argumentando que el Tribunal accedió a la suspensión provisional de los actos administrativos que concedieron los reajustes a la pensión de otro extrabajador, reajustes que estaban fundamentados en las mismas ordenanzas objeto de esta demanda, para lo cual trascribe apartes del auto del Tribunal. CONSIDERACIONES El auto apelado fue expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de abril de 2009 admitiéndose la demanda y negándose la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1501 de 1º de agosto de 1985 y 6237 de 27 de diciembre de 1990, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca, en las cuales se efectuaron reajustes a la pensión de jubilación de la demandada. La Sala considera que en el caso bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones: Inicialmente, se destaca que la providencia atacada resuelve, entre otros, una solicitud de suspensión provisional y que puede ser revisada en segunda instancia, cuando media el recurso de apelación, según lo establecido por el artículo 143 inciso 6 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto a la suspensión provisional denegada en el auto apelado se encuentra que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta
infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una disposición de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. En el caso de autos, observa la Sala que para establecer si las Resoluciones 1501 de 1985 y 6237 de 1990 vulneraron lo dispuesto en la ley y especialmente en la Ordenanza 020 de 1984, es necesario efectuar un estudio de fondo para concluir si resulta ajustado o no a derecho el argumento expuesto en la Resolución 1501, al señalar que la precitada ordenanza no resulta aplicable a la pensionada en razón a que con anterioridad a su entrada en vigencia, ella ya había adquirido su derecho pensional, dado que la pensión le fue reconocida a través de la Resolución No. 2371 de 2 de agosto de 1982. Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2° del auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional de las Resoluciones 1501 de 1985 y 6237 de 1990, proferidas por el Departamento
del Valle del Cauca, por las cuales se efectúan unos reajustes a la pensión de jubilación de la señora MARIELA LAMOS MONDRAGÓN. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.