CE-76001-23-31-000-2007-01519-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01519-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO DE COMPRENDE TODO EL TRIBUNAL - Competencia / IMPEDIMENTO POR INTERES EN LA ACTUACION PROCESAL - Aceptación al estar relacionado con régimen salarial de la Rama Judicial / REGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Impedimento que comprende todo el tribunal El artículo 160 A numeral 4 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, prescribe: “Si el impedimento comprende todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. Por lo anterior esta Sección conoce, por reparto, del incidente de impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción incoada por el solicitante de la tutela. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por medio del cual se modificó el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, establece en su numeral 1°: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación le ha dado alcance a la citada causal de impedimento en los siguientes términos:
“Ese interés directo se traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole.” En el caso objeto de estudio, es evidente que la decisión que adopte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la pretensión de modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se revisa el régimen salarial de los servidores de la rama judicial, puede incidir en la remuneración que corresponda a los magistrados que integran dicha Corporación, bien sea en perjuicio o en provecho de los mismos. Lo anterior sin lugar a duda, permite concluir que las razones presentadas por los magistrados del citado tribunal se subsumen en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., Ley 906 de 2004, razón por la cual se declarará fundado el impedimento por ellos manifestado. NOTA DE RELATORIA.-Se cita de la Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, proferido en el expediente N°2000-00034-01(28835). M,P, Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01519-01(AC)
Actor: MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ CARABALI
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA Conoce el Consejo de Estado el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En atención a que se trata de una manifestación de impedimento dentro de una acción de tutela, el asunto debe ser resuelto por la Sección Primera de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005. ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad en las condiciones laborales y los principios de equidad y justicia, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Manifestó que es funcionario de la Rama Judicial desde el año 1971 y que actualmente se desempeña en el cargo de Juez Laboral en Propiedad del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
Señaló que el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Aseveró que en cumplimiento de dicho mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual revisó el régimen salarial de los mencionados funcionarios en forma discriminada, pues favoreció a los servidores de mayor rango como los magistrados de los tribunales. Sostuvo que la decisión administrativa objeto de esta demanda implicó una disminución real y ostensible del salario al cual tiene derecho y solicitó que se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, en el sentido de incluir su cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, así como de los demás funcionarios de la Rama Judicial. Mediante auto del 5 de diciembre de 2007, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron estar impedidos para conocer de la presente tutela, porque estiman que en el proceso se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señalan los magistrados que les asiste interés directo en el resultado del proceso habida cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se revisa el sistema de remuneración de los servidores de la rama judicial.
Para resolver se CONSIDERA: El artículo 160 A numeral 4 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo
5° de la Ley 954 de 2005, prescribe: “Si el impedimento comprende todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. Por lo anterior esta Sección conoce, por reparto, del incidente de impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción incoada por el solicitante de la tutela. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: “Artículo 39.Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere del caso”. ( subrayado propio) El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por medio del cual se modificó el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, establece en su numeral 1°: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación
procesal. (subrayado propio) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación le ha dado alcance a la citada causal de impedimento en los siguientes términos: “Ese interés directo se traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole.”1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, proferido en el expediente N°2000-00034-01(28835). M,P, Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el caso objeto de estudio, es evidente que la decisión que adopte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la pretensión de modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se revisa el régimen salarial de los servidores de la rama judicial, puede incidir en la remuneración que corresponda a los magistrados que integran dicha Corporación, bien sea en perjuicio o en provecho de los mismos. Lo anterior sin lugar a duda, permite concluir que las razones presentadas por los magistrados del citado tribunal se subsumen en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., Ley 906 de 2004, razón por la cual se declarará fundado
el impedimento por ellos manifestado. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que deberán conocer el asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente