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CE-76001-23-31-000-2007-01547-02(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01547-02(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO GENERAL - Contra él es improcedente la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Es improcedente por existir otro medio de defensa / ACCION DE NULIDAD - Procede para demandar actos de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Para evitar su ocurrencia procede la tutela como mecanismo transitorio; debe probarse Como lo ha indicado la Sala, es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control corresponde al Consejo de Estado en virtud de la acción pública de nulidad y no a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991. La acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente

no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza son causadas por un acto general, coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

Nota de Relatoria: Aclaración de voto de la Dra. MARI AINES ORTIZ BARBOSA, ver sentencia Ver: Sentencias de marzo 13 de 2008 proferidas por esta Sección, C.P. Dra. Ligia López Rad. 02475, Dr. Héctor J. Romero, Rad. 02702

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01547-02(AC)

Actor: ROSA OLIVIA JARAMILLO SERNA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA FALLO Se decide la impugnación interpuesta en nombre propio por la señora ROSA OLIVIA JARAMILLO SERNA, contra la sentencia de tutela del 02 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Conjueces, que negó por improcedente la acción impetrada en contra de la Presidencia de la

República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, igualdad en las relaciones laborales y trabajo en condiciones dignas y justas. HECHOS Señala la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. Manifiesta que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Agrega que dicha ley en el parágrafo único de su artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional “revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la Base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Aduce que esa ley nunca revistió al Presidente de la República de facultades para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneración de forma parcial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la rama judicial. Adicionalmente afirma que con la expedición del Decreto 610 de 1998, se

causó un evidente perjuicio a todas las personas a quienes debería beneficiar la revisión del régimen salarial. Indica que la Corte Constitucional en sentencia C-681 de 2003 se expresó acerca del principio de igualdad en los servidores públicos, manifestando que éste se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. Y dice que “se rompe el principio de la igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza, sea porque los servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en el eslabón subsiguiente, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada”. Observa que el contenido del parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es claro en el sentido de que el Gobierno Nacional debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Indica que la diferencia de trato para los destinatarios no es ni razonable, ni racional, ni proporcional. No existe justificación alguna, por cuanto la ley autorizó al gobierno para ello y ya han transcurrido más de 15 años, sin que a los jueces y empleados se les haya hecho la revisión de su sistema de remuneración. Finalmente aduce que de manera permanente ha venido sufriendo una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual, aumentándose cada año la brecha, que considera injusta e inequitativa, culpa del Gobierno al disponer del cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en

el parágrafo único de la Ley 4ª de 1992. PETICIÓN Solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e igualdad en las relaciones laborales, y en consecuencia “se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 revisó el sistema de remuneración de los Magistrados para que en dicha revisión se incluya mi cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa – Valle del Cauca, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales … … Se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicho orden implique”. LA OPOSICIÓN El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por cuanto éste no es el mecanismo idóneo para reclamar las aspiraciones salariales de la actora. Indica además que la acción de tutela tiene el carácter de inmediatez, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, situación que no se presenta en el sub-lite, pues el acto atacado fue proferido el 26 de marzo de 1998 (Decreto 610), cursando así mas de ocho años desde su expedición hasta la fecha de presentación del escrito de tutela. El Ministerio del Interior y Justicia manifestó que el artículo 21 de la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional a efectuar los traslados y adiciones

presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la misma. Señala que el propósito del legislador al autorizar al Gobierno Nacional para hacer la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fue el de crear un equilibrio salarial acogiendo el criterio de sus diversas jerarquías, en aras de hacer realidad el principio de equidad. Asegura que la tutela es improcedente y no está llamada a prosperar, pues se impetró contra un acto administrativo de carácter general y en consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desvincular de la presente acción a su mandante, por considerar que no es el llamado a responder en la presente acción. Adicionalmente manifiesta que la disponibilidad presupuestal de la Nación no es suficiente para que el Gobierno Nacional ordenara la revisión de los salarios de todos los empleados de la Rama Judicial. Finalmente presentó un escrito manifestando la importancia del gasto público y de la disponibilidad presupuestal, para concluir que en caso de no desvincular a su mandante de la presente acción, se proceda entonces, a negar las pretensiones de la actora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Conjueces, en sentencia del 2 de mayo del 2008 negó por improcedente las pretensiones de la tutela, por considerar que no se configura uno de los presupuestos principales que caracterizan esta acción, cual es la inmediatez, advirtiendo la presentación inoportuna de la misma, toda vez que los hechos que obligan a interponerla

sucedieron hace ya mas de quince años. Indica el Tribunal mencionado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer cumplir la ley, pues para eso existe la acción de cumplimiento, también de rango constitucional. IMPUGNACIÓN A folio 155 del expediente, obra memorial de impugnación presentado por la accionante, reiterando los argumentos presentados inicialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad en las relaciones laborales que la señora ROSA OLIVIA JARAMILLO SERNA considera vulnerados por parte del Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por cuanto no incluyeron su cargo de Secretaria de Juzgado Penal del Circuito dentro de los beneficiarios de la bonificación por compensación creada de forma permanente para otros funcionarios judiciales a través del Decreto 610

de 1998. Pretende la actora, que en consecuencia, se ordene la modificación, adición o corrección de este decreto, incluyendo su cargo, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados. Como lo ha indicado la Sala1, es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control corresponde al Consejo de Estado en virtud de la acción pública de nulidad y no a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991. La acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el 1 Ver: Sentencias de marzo 13 de 2008 proferidas por esta Sección, M.P. Dra. Ligia López Rad. 02475, Dr. Héctor J. Romero, Rad. 02702. derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con

hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza son causadas por un acto general, coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. Pese a lo mencionado, la acción de tutela se hace procedente en los casos, en que habiendo otros medios de defensa, se interpone como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales del accionante, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, no se encuentran probados los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, pues en ningún momento a la accionante se le ha causado tal perjuicio, toda vez que continúa percibiendo el salario que para su cargo estableció el Gobierno Nacional. En consideración a lo mencionado, la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Conjueces. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

-Aclara VotoJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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