CE-76001-23-31-000-2007-01557-01(AC)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01557-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NIVELACION SALARIAL DE SECRETARIO DE JUZGADO - Conlleva un impedimento de los Magistrados de Tribunal / MAGISTRADO DE TRIBUNALEstá impedido para decidir sobre la solicitud de nivelación salarial de otros Magistrados / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Se produce respecto a la petición de nivelación salarial de Magistrado de Tribunal El actor de la acción tutela de la referencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a percibir un salario digno y ajustado a las normas legales que consagran esos efectos sustanciales vulnerados por el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. A juicio de la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra fundado, por tener interés en el resultado del proceso de conocimiento, pues a través de diversas disposiciones legales, como las que señala el actor en su escrito de tutela, el Gobierno Nacional ha fijado el régimen salarial tanto de los empleados como de los funcionarios judiciales. En consecuencia, se aceptará el impedimento y se los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia, se les separará de su conocimiento y se ordenará la devolución del expediente para el respectivo sorteo de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01557-01(AC)
Actor: DANIEL MARIA RUIZ GONZALEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO y OTROS AUTO Procede esta Sección a decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca doctores
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, FERNANDO
AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, BERTHA LUCÍA GONZALEZ ZÚÑIGA, ALVARO PÍO
GUERRERO VINUEZA, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA LUNA DE BENITEZ, ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, para conocer de la acción de tutela de la referencia instaurada contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al estimar que se encuentran impedidos por tener interés directo “que como funcionarios de la Rama Judicial y en calidad de Magistrados tenemos en el presente caso, por estar sometidos desde el punto salarial a las directrices que emanen de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998”.
S E C O N S I D E R A: Advierte la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la
acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción son las establecidas en el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” De conformidad con lo establecido por la norma en cita, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el Código de Procedimiento Penal y el numeral 1º del artículo 56 de este estatuto, reza: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Además, esta Sala ha manifestado que las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y que su interpretación es restrictiva; en consecuencia, no es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí1. 1 AUTO del 27 de noviembre de 2005, radicado No 01134, M. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.
El actor de la acción tutela de la referencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a percibir un salario digno y ajustado a las normas legales que consagran esos efectos sustanciales vulnerados por el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Gobierno Nacional “modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya mi cargo de SECRETARIO DE JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULÚA – VALLE, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces y empleados”. Se conceda al accionado “un término prudencial y razonable, teniendo en cuentas las previsiones presupuestales que dicha orden implica” . A juicio de la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra fundado, por tener interés en el resultado del proceso de conocimiento, pues a través de diversas disposiciones legales, como las que señala el actor en su escrito de tutela, el Gobierno Nacional ha fijado el régimen salarial tanto de los empleados como de los funcionarios judiciales. En consecuencia, se aceptará el impedimento y se los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia, se les separará de su conocimiento y se ordenará la devolución del expediente para el
respectivo sorteo de conjueces. En este sentido la Sala se pronunció el 11 de diciembre de 20072. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, BERTHA LUCÍA GONZALEZ ZÚÑIGA, ALVARO PÍO GUERRERO 2 AUTO. Expediente rad. No 2007-01405 M.P. doctora Ligia López Díaz. VINUEZA, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA LUNA DE BENITEZ, ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia: 2o DECLÁRASELES separados del conocimiento de la presente acción de tutela. 3º DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que previo sorteo se integre la Sala de conjueces que habrá de reemplazarlos para resolver la acción de tutela.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente