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CE-76001-23-31-000-2007-01567-01(1617-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-01567-01(1617-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COADYUVANTE O IMPUGNADOR - En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERES DIRECTO - En el resultado del proceso / PARTE IMPUGNADA - Requisitos / SOLICITUD DE PARTE IMPUGNADA - Antes del vencimiento del término para alegar de conclusión En cuanto al primer requisito, se observa que el apoderado de los señores MORALES JIMÉNEZ y ECHEVERRY elevaron su petición antes de la etapa procesal para rendir alegatos de conclusión, siendo así, es claro que la misma se encuentra dentro de la oportunidad prevista para el efecto. En relación con el segundo de los requisitos que deben acreditar los mencionados señores, estima el despacho que les asiste interés pues son ellos los afectados en atención a que de anularse el acto no podrían percibir el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación demandada. Si bien es cierto que las asociaciones de pensionados obran como demandadas y concurrieron al proceso en defensa del acto demandado, también lo es que nada impide que los pensionados puedan acudir individualmente con el mismo fin, pues de él derivarían los beneficios ya señalados, de llegarse a declarar su legalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01567-01(1617-09)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: ASOCICALI Y ORJUPEMCALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual negó la vinculación de los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ Y ÁLVARO ECHEVERRY como partes impugnadoras.

ANTECEDENTES El municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y a través de su apoderado judicial, solicita la nulidad de la Resolución 4122 de.1.21-SRH-3051 proferida la Subdirectora de Recurso Humano de ese ente el 28 de noviembre de 2007, mediante la cual reconoció y ordenó pagar intereses moratorios, así como indexación del dinero recibido por concepto de reajuste pensional a un número de pensionados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga sobre la no procedibilidad de la concesión de los intereses moratorios y de la indexación reconocida así como la devolución de los recursos junto con los intereses causados a la fecha en que se concrete su reembolso. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 11 de mayo de 2009, resolvió negar la vinculación de los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY como parte impugnadora, por considerar que sus derechos se encuentran protegidos a través de la comparecencia de las asociaciones de pensionados que provocaron la expedición

del acto demandado. LA APELACION El apoderado de los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY, manifiesta que les asiste interés directo, pues en el evento de que se declare la nulidad del acto demandado se les privaría de recibir las sumas de dinero que legalmente les fueron reconocidas en calidad de pensionados del municipio. En manera alguna ASOCICALI u ORJUPEMCALI, podrían verse afectadas debido a que el derecho reconocido en la resolución cuestionada se encuentra en cabeza de los pensionados y no de esas dos asociaciones. El trámite del proceso se ha adelantado sin llamar a los pensionados para que defiendan sus derechos, situación que vulnera su derecho al debido proceso. Sus poderdantes no han tenido la oportunidad de ejercer válidamente su defensa, en razón a que el a-quo decidió vincular y por consiguiente delegarla en

ASOCICALI y ORJUPEMCALI.

La solicitud para ser tenida como parte impugnadora, fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 146 del C.C.A., razón por la cual solicita se revoque la decisión proferida por el Tribunal y en su lugar que se tengan como tales.

Para resolver se CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY, pueden ser reconocidos como parte impugnadora, en su calidad de pensionados del municipio de Cali, dentro del presente proceso.

Sobre el particular, el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá

pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso…”. De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos que se deben cumplir para ser tenido como parte impugnadora dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: 1) elevar la petición antes del término de traslado para alegar y 2) demostrar interés directo en el asunto. En cuanto al primer requisito, se observa que el apoderado de los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY elevaron su petición antes de la etapa procesal para rendir alegatos de conclusión, siendo así, es claro que la misma se encuentra dentro de la oportunidad prevista para el efecto. En relación con el segundo de los requisitos que deben acreditar los mencionados señores, estima el despacho que les asiste interés pues son ellos los afectados en atención a que de anularse el acto no podrían percibir el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación demandada. Si bien es cierto que las asociaciones de pensionados obran como demandadas y concurrieron al proceso en defensa del acto demandado, también lo es que nada impide que los pensionados puedan acudir individualmente con el mismo fin, pues de él derivarían los beneficios ya señalados, de llegarse a declarar su legalidad.

Basta con observar el contenido del acto demandado en el que consta que los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY tienen reconocida a su favor una suma de $6.706.301 y $6.240.630, respectivamente. En relación con el escrito por los jubilados del municipio de Santiago de Cali, recuerda el despacho que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de recibo dentro del trámite de los procesos judiciales, pues éstos deben adelantarse conforme a las especiales que los regulan, y son precisamente estas normas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión, etc. Así las cosas, se reúnen los requisitos exigidos para tener como parte impugnadora a los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY, razón por la cual, se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de mayo de 2009.

En su lugar se dispone: Tener como parte impugnadora en el presente proceso a los señores LUIS ALFONSO MORALES JIMÉNEZ y ÁLVARO ECHEVERRY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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