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CE-76001-23-31-000-2007-01602-01(18755)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01602-01(18755)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION - Finalidad. Sustentación. Es el mecanismo con el que cuenta el recurrente para expresar los motivos de inconformidad con la sentencia apelada / SENTENCIA Y RECURSO DE APELACION - Enmarcan la decisión de segunda instancia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede suponer argumentos que, a juicio del juzgador, se debieron exponer contra el fallo de primera instancia […] en cuanto a los argumentos que expuso el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca para defender el resto del articulado de la ordenanza y el decreto demandados, la Sala considera que no corresponden a un debate propio de este medio de impugnación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es el mecanismo con que cuenta el recurrente para expresar los motivos de inconformidad con la decisión controvertida, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandado, en el debate judicial, y sobre los que el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. La decisión de la segunda instancia está limitada por lo dispuesto en la sentencia y por los argumentos del recurso de apelación. Ese es el parámetro para que el funcionario judicial de rango superior emita la decisión judicial de revisión de la primera

instancia. Como se dijo en las sentencias citadas en el pie de página, el Superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser expuestos en contra de la decisión. En este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió los cargos propuestos en contra de la Ordenanza No. 219 de 2006 y, luego de un análisis general de la normativa, concluyó que la ley creadora del tributo, esto es, la 687 de 2001, no extendió la facultad del cobro de la estampilla a los particulares, razón por la que, al ordenar que el cobro del tributo fuera efectuado por las empresas transportadoras y, posteriormente, declarado y pagado a la Secretaría de Hacienda del Departamento, la Asamblea del Valle del Cauca, se excedió la potestad que le fue conferida en dicha ley y, en consecuencia, declaró la nulidad de la ordenanza y de su decreto reglamentario. Por su parte, en el recurso de apelación, la entidad demandada, se reitera, planteó que no estaba de acuerdo con la nulidad de la totalidad de los actos acusados. Que solo estaba de acuerdo con que se anulara el artículo 12 de la ordenanza 219 de 2006, sin hacer mayores consideraciones […] De acuerdo con lo anterior, es evidente que el apoderado de la parte demandada no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia. El escrito de apelación se dirigió a solicitar que se confirmara la declaratoria de nulidad del artículo 12 de la Ordenanza 219 de 2006 y a que se revocara la decisión de nulidad del resto del

articulado de esa ordenanza y del decreto demandado, pero sin expresar las razones por las que debía mantenerse en el ordenamiento jurídico el resto de la ordenanza, ni mucho menos se refirió al contenido del decreto reglamentario 0224 de 2007. Tampoco sustentó jurídicamente las razones que permitían excluir del ordenamiento el artículo 12 de la mencionada normativa. Lo anteriormente expuesto es suficiente para considerar que no existen motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en los puntos que le fueron adversos al recurrente, razón por la que el recurso de apelación de la parte demandada carece de objeto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 219 DE 2006 (11 de octubre) ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada) / DECRETO 0224 DE 2007 (27 de marzo) GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de la Ordenanza 219 de 2006, por la que la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca emitió una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad, así como del Decreto Reglamentario 0224 de 2007, del Gobernador del mismo departamento que, entre otras disposiciones, ordenó la emisión de la estampilla Pro Bienestar del anciano, definió sus modalidades, denominaciones, diseño y demás

características y ordenó su impresión. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos al concluir que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el departamento no desvirtuaron las razones en las que el tribunal basó su decisión, toda vez que no se controvirtió ninguno de sus fundamentos. En cuanto a la coadyuvancia a las pretensiones de la demanda que efectuó el departamento, la Sala precisó que si bien se debía entender como un allanamiento a la demanda, el mismo es ineficaz cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaria o un municipio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de concretar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Expediente 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de septiembre de 2006, Radicación 25000-23-27-0002000-01126-01(14968), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 16 de septiembre de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2004-01105-01(17524), M.P. William Giraldo Giraldo; 12 de abril de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2009-00254-01(18668) y 12 de julio de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2007-00148-01(18479), M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. ALLANAMIENTO - Es ineficaz cuando el demandado sea la Nación, un

departamento, una intendencia, una comisaria o un municipio La Sala parte de precisar que la manifestación de coadyuvancia que hizo el apoderado del Departamento del Valle del Cauca a las pretensiones de la demanda corresponde a un allanamiento, en los términos del artículo 93 del C.P.C. En consecuencia, ese allanamiento debe tenerse como ineficaz por cuanto, por disposición expresa del numeral 3 del artículo 94 del C.P.C., el allanamiento es ineficaz cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. Ahora bien, en el escrito de apelación, el mismo apoderado del Departamento del Valle del Cauca, que se allanó a la demanda, interpuso el recurso de apelación para apoyar la decisión que tomó el Tribunal del Valle del Cauca en el sentido de declarar la nulidad del artículo 12 de la normativa demandada. Y pidió que se revoque la nulidad del resto de la Ordenanza y del decreto demandado. En defensa del resto del articulado de la ordenanza y del decreto demandado, el apoderado judicial pidió que se dejen incólumes las demás normas que regulan la emisión y cobro de la estampilla, pues “el espíritu de la misma es contribuir en algo a la problemática del anciano hoy muy desprotegido”. Y que el Departamento del Valle del Cauca tiene toda la intención de recaudar los dineros provenientes del cobro de la estampilla emitida en la Ordenanza No. 219 de 2006. Pues bien, respecto de la petición de que se

confirme la decisión de declarar la nulidad del artículo 12 de la Ordenanza No. 219 de 2006, la Sala considera que es improcedente por cuanto, esta petición también configura un allanamiento ineficaz en los términos del artículo 94 del C.P.C. En todo caso, ese allanamiento y su ineficacia no incide en la decisión que tomó el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 93 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01602-01(18755)

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “1. DECLARAR la nulidad de la Ordenanza No. 219 de octubre 11 de 2006, y del Decreto Reglamentario No. 0224 del 27 de marzo de 2007.

(…)” ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el representante legal de la Cooperativa de

Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – en adelante Coomotorpropuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad de la Ordenanza No. 219 del 11 de octubre de 2006, expedida por la Honorable Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y mediante la cual ‘se emite una Estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención de los centros de bienestar del anciano y centro de vida para la tercera edad’ (sic) SEGUNDA: Se declare la nulidad del Decreto Reglamentario No. 0224 del 27 de marzo de 2007” (sic) Actos administrativos demandados. Los actos demandados son del siguiente tenor1: “ORDENANZA No. 219 de 2006 (Octubre 11) ‘Por medio de la cual se emite una Estampilla como recurso para contribuir a la Dotación, Funcionamiento y desarrollo de Programas de Prevención de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad.’ LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial las conferidas por el Artículo 1° de la Ley 687 de 2001. ORDENA ARTÍCULO PRIMERO. Autorízase la Emisión de la Estampilla pro dotación, Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano desprotegido y Centros de Vida para la Tercera Edad del departamento del Valle del Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Emisión de la Estampilla será hasta del cinco (5%) del Presupuesto Anual del Departamento del Valle del Cauca de los recursos propios. ARTÍCULO TERCERO. HECHO GENERADOR: Está constituido por la realización de actos o la expedición de documentos sobre los cuales es obligatorio el cobro de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano.

ARTÍCULO CUARTO. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza el pago del valor del acto o documento sobre el cual es obligatorio el cobro de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano.

ARTÍCULO QUINTO. CAUSACIÓN: La causación es el momento de expedición del acto o documento sobre el cual es obligatorio el cobro de la Estampilla Probienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca.

ARTÍCULO SEXTO. BASE GRAVABLE: Son los valores absolutos y porcentuales fijados para cada uno de los actos o documentos en los cuales es obligatorio el cobro de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas serán las siguientes: 1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 12 al 17 C.P.

NUMERO CONCEPTO TARIFA

1. Pasajes Terrestres Interdepartamentales $ 500,00.

2. Pasajes Terrestres Intermunicipales $ 200,00.

3. Transporte de Carga Pesada por Tonelada $ 500,00.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se gravarán los tiquetes que se emitan por las empresas de transporte y/o Terminales de Transportes debidamente constituidas y

las que se constituyan en el futuro en los Municipios del Valle del Cauca. PARÁGRAFO SEGUNDO. Se gravarán los tiquetes Intermunicipales con un valor mayor de $ 2.000,00 y los tiquetes interdepartamentales con un valor mayor de $ 2.500,00 y se exceptúan los tiquetes de transporte interveredales, estas tarifas se actualizarán anualmente de acuerdo al IPC fijado por el DANE. PARÁGRAFO TERCERO. No se gravarán los tiquetes Intermunicipales adquiridos por estudiantes, dicha exoneración se realizará una vez se presente el respectivo carné estudiantil vigente. ARTÍCULO OCTAVO. El producto de la venta de la Estampilla se destinará única y exclusivamente para la Dotación, Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad del Departamento del Valle del Cauca. ARTÍCULO NOVENO. La distribución del recaudo de Estampilla se realizará de la siguiente forma: un 79.5% del mismo con destino a los Hogares de Bienestar del Anciano y a los Centros de Vida para la Tercera Edad del 0.5% y el 20% con destino al Fondo de Pensiones de conformidad al Artículo 47 de la Ley 683 de diciembre 29 de 2003. PARÁGRAFO. El recaudo de la Estampilla deberá distribuirse en proporción directa al número de Ancianos indigentes o de caridad que atiendan los Centros de Bienestar de Ancianos, localizados en los distintos Municipios del Departamento.

ARTÍCULO DECIMO (sic). El recaudo de los ingresos provenientes del uso de la Estampilla se hará a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO PRIMERO. El Departamento del Valle del Cauca podrá suscribir convenios con las Tesorerías de los municipios y de las Entidades descentralizadas del Departamento, cuyo objeto sea el recaudo de la Estampilla. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Administración y Ejecución de los Programas se realicen mediante la suscripción de convenios, las entidades promotoras o entidades de naturaleza privadas sin ánimo de lucro, estarán en la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los Ancianos Indigentes que no pernocten necesariamente en las entidades promotoras garantizando su soporte Nutricional, Actividades Educativas, Recreativas, Culturales y Ocupacionales. ARTÍCULO ONCE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará el cobro de la Estampilla sobre los actos sujetos al gravamen por medio del recibo único de consignación. ARTÍCULO DOCE. La obligación de exigir el recibo de pago de la Estampilla Probienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca quedará a cargo del funcionario que interviene en el acto o que expide el documento. La obligación del cobro de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano del Departamento del Valle sobre pasajes terrestres Intermunicipales e Interdepartamentales estará a cargo de la empresa transportadora. PARÁGRAFO. Los Funcionarios que deban exigir el pago de la Estampilla Probienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca que omitan su

obligación, serán objeto de las sanciones disciplinarias en las normas vigentes, sin perjuicio de la acción de repetición que se interponga en su contra. ARTÍCULO TRECE. Facúltase al Señor Gobernador, por el termino (sic) de hasta seis (6) meses, para que reglamente el cobro de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano y las demás acciones que se requieran para el recaudo, la distribución y la aplicación de los recursos a la destinación establecida. ARTÍCULO CATORCE. Facúltase al Señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para que incorpore al Presupuesto de Rentas y Gastos de la Vigencia Fiscal 2007, el monto estimado de recaudo por concepto de la Estampilla que mediante la presente Ordenanza se autoriza su emisión, observando las destinaciones establecidas por la Ley. ARTÍCULO QUINCE. Incrementar en el IPC +2 puntos anualmente las tarifas de la Estampilla Pro-bienestar del Anciano, que por medio de la presente Ordenanza se fijan. ARTÍCULO DIECISEIS (sic). La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Departamental.

DECRETO

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA GOBERNACIÓN

DECRETO No. 0224 DE 2007

(Marzo 27) ‘Por medio del cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Bienestar del anciano del Departamento, se definen las modalidades, denominaciones, diseño y demás características de la estampilla, se ordena su impresión y se dictan otras disposiciones.’ El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de

sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ordenanza No. 219 de Octubre 28 de 2006 y, CONSIDERANDO Que la Ley 687 de 2001, autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales y Distritales para que ordenen la emisión de una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. Que por Ordenanza No. 219 de Octubre 28 de 2006, la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca ordenó la emisión de la Estampilla Pro dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano desprotegido y Centro de Vida para la tercera edad del Departamento del Valle del Cauca. Que por Ordenanza No. 219 de Octubre 28 de 2006 en su artículo trece (13) faculta al señor Gobernador para que reglamente el cobro de la Estampilla Pro bienestar del Anciano y las demás acciones que se requieran para el recaudo, la distribución y la aplicación de los recursos a la destinación establecida. Que en mérito de lo anterior, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. Emitir la Estampilla Pro bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca en la cantidad de Un Millón de unidades (1.000.000), por un valor nominal de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) Mcte. ARTÍCULO SEGUNDO. El producto de la Estampilla será aplicado a la dotación,

funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad del Departamento del Valle del Cauca. ARTÍCULO TERCERO. La Estampilla Pro bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca deberá tener las siguientes características: a) Tamaño 3X4 centímetros b) Papel engomado de 104 gramos por metro cuadrado c) Impresión de tintas policromía d) Pliegos de cien (100) estampillas e) Para control de autenticidad se imprime con una tinta fluorescente la cual emite un color amarillo ante la presencia de la lámpara de luz ultravioleta y ante la presencia de derivados de los hipocloritos f) En la parte superior la leyenda Pro Bienestar del Anciano del Valle del Cauca g) En el centro un motivo alusivo al Adulto mayor del departamento. h) En la parte inferior derecha el valor facial ARTÍCULO CUARTO. Las series, colores y valores nominales serán los siguientes:

SERIE COLOR VALOR CANTIDAD VALOR TOTAL NOMINAL A Gris $200 500.000 100.000.000

B Rosado $500 250.000 125.000.000 C Café $500 250.000 125.000.000

TOTAL 1.000.000 350.000.000

ARTÍCULO QUINTO. Ordenar la impresión de la estampilla Pro bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca en la cantidad de Un millón de unidades por valor nominal de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) Mcte, en las series, colores y valores detallados en el artículo cuarto de este Decreto.

PARÁGRAFO. Los gastos de impresión de estas estampillas corren a cargo del presupuesto del Departamento. ARTÍCULO SEXTO. Establecer el diseño oficial del formulario definitivo de declaración de la estampilla Pro bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca, así: DECLARACIÓN ESTAMPILLA PRO-BIENESTAR DEL ANCIANO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA integrada por un original para el Departamento del Valle, la primera copia para el responsable o agente retenedor y/o recaudador, la segunda copia para entidad financiera recaudadora autorizada para tal fin, y una copia borrador. La información que contiene el formulario de declaración es de importancia para el manejo y control operativo de los recaudos por parte de la Subsecretaría de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca. Las partes que componen el formulario, además del número consecutivo de serie (sic) dígitos ubicados en el encabezado, son: SECCIÓN A. TIPO DE DECLARACIÓN DECLARACIÓN INICIAL DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN: Número de declaración que se corrige, la fecha, día, mes y año de presentación de la declaración ante la Subsecretaría de Impuestos y Rentas de la Secretaría de del Departamento o de la entidad financiera autorizada. SECCIÓN B. PERIODO GRAVABLE Año expresado en cuatro (4) dígitos; Mes o periodo fiscal al cual corresponde la declaración, expresado en dos (2) dígitos.

SECCIÓN C. INFORMACIÓN DEL DECLARANTE

1. Razón Social del declarante

2. Identificación: Nit, (Número de identificación tributaria), y el D.V. (Dígito De

Verificación).

3. Dirección: La dirección, Departamento, Municipio y número telefónico.

SECCIÓN D. LIQUIDACIÓN: Según su origen de acuerdo a los siguientes

conceptos:

1. Ventas de tiquetes terrestres intermunicipales

2. Ventas de tiquetes terrestres interdepartamentales

3. Transporte de carga x toneladas

4. Otros Conceptos

5. Total a cargo

6. Más sanciones

7. Total a cargo más sanciones

SECCIÓN E. PAGOS

10. Total a cargo

11. Intereses moratorios

12. Total a pagar

13. Pagos anteriores

14. Saldo a pagar

15. Saldo a favor PAGOS ANTERIORES: No. Declaración anterior. Fecha de presentación declaración anterior, Año, Mes, Día, Sólo cuando se haya pagado en exceso o pago de lo no debido.

FORMA DE PAGO Efectivo o cheque de Gerencia SECIÓN F. FIRMAS Firma, Nombre y Cargo del Representante Legal de la Entidad declarante PARÁGRAFO PRIMERO: Al respaldo del formulario se encuentra el instructivo para diligenciar la declaración. PARÁGRAFO SEGUNDO. El formulario oficial de la declaración de la estampilla Pro bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca establecido en este decreto deberá presentarse ante la Subsecretaría de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ante las Entidades financieras autorizadas para el recaudo, en los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del periodo fiscal.

PARÁGRAFO TERCERO: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar el formulario que se define en este decreto, cuando lo considere

necesario para la administración y control del recaudo. ARTÍCULO SÉPTIMO. El manejo de inventarios, custodia y control de la estampilla Pro Bienestar del Anciano del Departamento del Valle del Cauca y de los recibos oficiales de pago, estará a cargo de la Tesorería General del Departamento. ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Departamental”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 3 y 7 de la Ley 687 de 2001.  Artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. Concepto de la violación Adujo la demandante que la autorización otorgada por la Ley 687 de 2001, en el caso de las estampillas, está limitada por la obligación asignada a los funcionarios públicos departamentales y municipales para fijar y anular la estampilla en el momento de su uso, y son precisamente los funcionarios quienes están sujetos a las sanciones disciplinarias por omisión o extralimitación de sus funciones en relación con dicho tributo, sin perjuicio de las acciones de repetición que se interpongan en su contra. Explicó que las estampillas son un gravamen documental que recae sobre las actividades de los ciudadanos que por efectos de las obligaciones legales son expedidos o convalidados por la Administración Territorial. Que entender que la autorización otorgada por la Ley 687 de 2001 no está limitada, es pensar en otra clase de tributo, que sin lugar a dudas podría gravar todas las operaciones y actividades que se realicen en un ente territorial, como la compra de un tiquete de

transporte y los contratos verbales entre particulares, casos en los que no es posible que los funcionarios públicos cumplan la obligación legal de fijar y anular estampillas, pues se trata de actos que se realizan sin la presencia administrativa. Que la manera como fue adoptada la estampilla pretende obligar a los transportadores a cumplir una obligación exclusiva de los funcionarios públicos. Indicó que, en el caso de las estampillas, el hecho generador se refiere al cumplimiento de actividades y operaciones documentales que los ciudadanos efectúen en el Departamento o Municipio, entendiéndose la entidad territorial no como el espacio geográfico, sino como una unidad administrativa. Que, por esa razón, los preceptos enjuiciados exceden la autorización legal porque están trasladando la obligación de la autoridad a las empresas transportadoras encargadas de la venta de pasajes. Adujo que el artículo 3 de la Ordenanza 219 de 2006, que establece el hecho generador, la base gravable y la tarifa, no hace relación a actividades de los ciudadanos que se efectúen por medio documental, que por efectos de obligaciones legales sean expedidos o convalidados por la administración territorial. Que, en el caso de la estampilla demandada, se gravó la compra de pasajes terrestres interdepartamentales, intermunicipales y transporte de carga por tonelada, que sean contratados entre las empresas transportadoras y los particulares. Que, caso contrario sería que el gravamen recayera sobre contratos de transporte suscritos entre una entidad territorial del Valle del Cauca y una empresa transportadora. Indicó que, además, la estampilla es un tributo que está circunscrito al ámbito territorial, esto es, en el departamento del Valle del Cauca. Que, al gravar los

pasajes departamentales se sobrepasarían los límites de la jurisdicción, pues al hablar de interdepartamental el servicio contratado debe prestarse entre dos o más departamentos. Que el artículo 12 de la ordenanza demandada excedió el alcance que dio el artículo 7 de la Ley 687 de 20012 a las asambleas departamentales para fijar y 2 Las entidades territoriales autorizadas por las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, podrán suscribir convenios con entidades de naturaleza privada, sin animo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad. anular las estampillas, pues trasladó la obligación de recaudo a las empresas transportadoras y sus empleados, y, de esta manera, otorgó funciones públicas a un particular. Que, en consecuencia, tanto la Ordenanza 219 de 2006, como su decreto reglamentario (Decreto 224 de 2007), otorgaron funciones públicas a particulares sin cumplir con los requisitos necesarios para el efecto. Que el artículo 7 parágrafo 3 de la ordenanza demandada indica que no serán gravados los tiquetes intermunicipales adquiridos por los estudiantes, con la simple presentación del carné estudiantil. Que, no obstante, la norma no indica el nivel de estudios que podría tener el adquirente del tiquete que goza de la exención. Que tampoco precisó si el beneficio previsto para los estudiantes se aplicaba cuando se tratara de transporte interdepartamental y que, por lo tanto, la ordenanza era violatoria del artículo 13 de la Carta Política.

Sostuvo que la ordenanza demandada tampoco previó la situación en que una entidad nacional, departamental o municipal comprara un tiquete o varios, en ejercicio de la facultad de contratación, pues el caso podría presentarse y la entidad podría estar exenta por su propia naturaleza jurídica. Por último, dijo que tanto la ordenanza como el decreto reglamentario demandados obligan al cobro de una estampilla sin cumplir con el requisito de entregarla en forma física, y que, además, dicha estampilla debe adherirse al tiquete de transporte para constancia de quien realiza el pago, pero que el Departamento del Valle del Cauca no facilitó la entrega física de la estampilla, sin la que no se puede efectuar el cobro y consecuente recaudo del tributo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de febrero de 20083, negó la suspensión provisional solicitada por la cooperativa demandante4, 3 Folios 31 a 34 del C.P. 4 Folio 21 del C.P. y cuaderno anexo. decisión que, según se advierte en el expediente, no parece haber sido objeto de recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y dijo que se acogía a las pretensiones de la demandante “respecto de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Ordenanza No 219 de octubre 11 de 2006 y el Decreto No 0224 de marzo 2007.”. Indicó que el departamento no infringió ninguna norma constitucional en lo que tiene que ver con la promulgación de la Ordenanza No. 219 del 11 de octubre de

2006. Que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca es una entidad colegiada, autónoma e independiente, con patrimonio propio y con su propio reglamento.

Que, en efecto, la asamblea extralimitó sus funciones al expedir la ordenanza demandada, pues gravó con un impuesto un servicio prestado por particulares, como es el transporte de pasajeros y de carga, garantizado para los primeros mediante la compra de un tiquete y para los segundos mediante una planilla de carga. Que, por esa razón, la administración Departamental “ha venido recibiendo de las empresas transportadoras afectadas con la DECLARACIÓN ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ANCIANO, al igual que de la empresa demandante, de una manera periódica las declaraciones EN CERO”. Dijo que aportaba como prueba esas declaraciones. Que, en relación con el Decreto 224 de 2007 compartía la posición del demandante, pues reglamentó un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad, lo que también lo hace nulo. Que, además, dicho decreto pretende sancionar a quien no cumpla con lo establecido en dichos actos, como si se tratara de funcionarios públicos. Por todo lo anterior, reiteró que coadyuvaba la demanda presentada por Coomotor Ltda. LA S

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