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CE-76001-23-31-000-2007-01621-02(63044)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01621-02(63044)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO /

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. (…) En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la (…) Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 45733, C.P. Marta Velásquez Rico y sentencia del 8 de

febrero de 2017, exp, 45669, C.P, Marta Velásquez Rico DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARENTESCO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA

PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / ERROR EN

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala Plena de la Sección Tercera (…) unificó su posición en el sentido de

indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la

falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .[E]n el caso concreto] De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal del hospital, el dictamen pericial y las explicaciones de los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la señora (…) se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error, demora u omisión en el diagnóstico.(…) [A]unque se indicó en la historia clínica que la paciente y su hijo fallecieron como consecuencia de la falla respiratoria de la señora (…) este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía y que no se encontrara de conformidad con la lex artis.(…) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento que se le suministró a la señora (…) estuvo errado y que esto constituyó la causa adecuada de la muerte. Ante la ausencia de pruebas que demuestren lo afirmado en la demanda, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó la falla del servicio en la cual habría incurrido la (…) y el nexo causal

entre esa supuesta falla y la muerte de la señora (…) Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad apelante, en tanto no existe prueba en contrario. Como consecuencia, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) en relación con la (…) y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01621-02(63044)

Actor: HERMES MANZANO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL E.S.E. SAN RAFAEL DE EL CERRITO, VALLE, E.S.E.

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA Y E.S.E HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar el daño y la falla en la prestación del servicio médico para analizar la imputación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por La Previsora S.A., compañía de seguros y el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito, conforme las motivaciones de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y al hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Palmira, o a las autoridades que hagan sus veces, por la muerte de Elizabeth Fernández Manzano y su bebé, ocurridas el 16 de diciembre de 2005, conforme lo expuesto en precedencia. “TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE de manera solidaria al hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y al hospital San

Vicente de Paúl E.S.E de Palmira, o a las entidades que hagan sus veces, al pago a favor de cada un de los demandantes, el equivalente en pesos a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla, como indemnización por daño moral: Nombre Calidad SMLMV Ana Cecilia Madre 100 Manzano Hermes Hermano 50 Manzano Jesús Ovidio Hermano 50 Fernández Manzano José Manuel Hermano 50 Fernández Manzano Rosario Hermana 50 Manzano de Cabal “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: sin condena en costas. “SEXTO: el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y el hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Palmira, o las entidades que hagan sus veces, darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. “SÉPTIMO: devuélvase el remanente de lo consignado por gastos del proceso. “OCTAVO: por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Desanotándose en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de diciembre de 2005, la señora Elizabeth Fernández Manzano, quien tenía ocho meses de embarazo, acudió a las urgencias del hospital San Rafael E.S.E. del municipio de El Cerrito, Valle, porque presentó dolor torácico, dolor en un costado y malestar. Fue diagnosticada con virosis y osteocondritis y dada de alta; sin embargo, luego de varias consultas en los días posteriores, porque los síntomas persistían, fue remitida al hospital San Vicente de Paúl de Palmira; allí, luego de ser valorada, tuvo que ser remitida al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, lugar al que llegó con muerte fetal y, horas después, falleció.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 20071, los señores Ana Cecilia Manzano, Hermes Manzano, Jesús Ovidio Fernández Manzano, José Manuel Fernández Manzano y Rosario Manzano de Cabal, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Elizabeth Fernández Manzano y el bebé que estaba esperando, como consecuencia de una falla en el servicio médico.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de la madre de la víctima directa del

1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial obrante a folio 145 vto. del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folios 1 a 4 del cuaderno principal. daño, por concepto de lucro cesante, la suma de $43’000.000 y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, solicitaron el pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 12 de diciembre de 2005, la señora Elizabeth Fernández Manzano, quien tenía ocho meses de embarazo, acudió a las urgencias del hospital San Rafael de El Cerrito, Valle porque presentaba fuerte dolor torácico, dolor en el costado y malestar general. Allí fue diagnosticada con virosis y osteocondritis, por lo que se le formuló acetaminofén y fue remitida para su casa.

Sin embargo, los síntomas persistieron y, el 15 de diciembre de 2005, la señora Fernández Manzano asistió nuevamente a la E.S.E. Hospital San Rafael en horas de la mañana, lugar en el que fue atendida por la médica de turno en urgencias, quien le dio salida una hora después con recomendaciones y signos de alarma, además de formularle dipirona y metoclopramida. La señora Fernández Manzano regresó horas más tarde a la entidad con fuertes

dolores en el pecho y ahogo, motivo por el cual se le suministraron nuevos medicamentos sin que presentara mejoría; por tanto, fue remitida a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Palmira, para valoración por medicina interna y ginecobstetricia. Se indicó en la demanda que la señora Fernández Mendoza llegó a la nueva entidad a la 1:30 P.M.; sin embargo, no fue atendida inmediatamente, por cuanto había cambio de turno. En el lugar le ordenaron una radiografía de tórax y un electrocardiograma y, una vez recibidos los resultados, se emitió a las 4:50 PM la orden de remisión a la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en Cali, sin referirse al estado fetal. En la demanda se sostuvo que llegó al hospital de Cali a las 5:00 PM con su bebé vivo; sin embargo, en la hoja de ingreso se anotó bronconeumonía y muerte fetal, motivo por el cual fue hospitalizada para estabilización y evacuación por vía de cesárea, debido a que el bebé se encontraba en posición podálica. Finalmente, el 16 de diciembre de 2005 la señora Fernández Manzano falleció en el Hospital Universitario del Valle, como consecuencia de una falla respiratoria severa. Se afirmó que en el presente caso hubo una serie de fallas y errores, por cuanto a la paciente no se le realizó un diagnóstico adecuado; se dilató su remisión a una entidad de nivel superior y no fue atendida con la instrumentación necesaria, a pesar de encontrarse en un hospital de nivel superior.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante

auto del 28 de enero de 20083, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público4.

4. La contestación de la demanda 4.1. E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García A través de su apoderada judicial, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Precisó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en relación con la entidad que representa, no existió una falla del servicio; lo anterior, por cuanto se cumplieron a cabalidad las reglas de la lex artis y se actuó de forma oportuna, prudente y diligente.

Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. con base en las pólizas Nº. 1004370 y Nº. 1002991 con cobertura para la época de los hechos6 4.2. E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito Por medio de su apoderada judicial7, la entidad se refirió a la atención médica brindada a la señora Fernández Manzano, para concluir que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que no existían hechos que acreditaran que la entidad actuó de forma deficiente o imprudente y que, por el contrario, con la historia clínica quedó probado que se prestó una atención médica adecuada y que el diagnóstico fue preciso. 3 Fls. 149 y 150 del cuaderno principal. 4 Fls. 149 vto. y 153 a 165 y 170 a 173 del cuaderno principal.

5 Fls. 179 a 186 del cuaderno principal. 6 Fls. 187 a 189 del cuaderno principal. 7 Fls. 206 a 210 del cuaderno principal. Finalmente, indicó que en la entidad se le brindó la atención inicial, se buscó la estabilización de los signos vitales de la paciente para garantizar su remisión adecuada a una entidad de nivel superior8. A pesar de haber sido debidamente notificada, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl no contestó la demanda. El tribunal, a través de auto del 17 de octubre de 2008, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García frente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. A través de su apoderado judicial, La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía y la demanda; en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, en su mayoría, los hechos no eran ciertos o no le constaban, motivo por el cual debían probarse. Sostuvo que estaba probado que el procedimiento y manejo médico brindado a la paciente, el 15 de diciembre de 2005, estuvo dentro de los lineamientos aceptados y recomendados por la lex artis. Indicó que las complicaciones y el desenlace fatal no fueron responsabilidad de la entidad y que la relación causal entre la conducta médica y el resultado de la paciente se vio interrumpida por la configuración de un caso fortuito9.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de julio de 200910, el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca decretó las pruebas solicitadas11. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho que venía tramitando el proceso entró a la oralidad; como consecuencia, mediante auto del 3 de julio de 201212 el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto, correspondiéndole a otro despacho del mismo tribunal13. 8 Fls. 206 a 210 del cuaderno principal. 9 Fls. 232 a 235 del cuaderno principal. 10 Fls. 647 a 651 del cuaderno principal. 11 El tribunal negó el decreto de unos testimonios solicitados por el Hospital Universitario del Valle, motivo por el cual la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de octubre de 2009. El Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, dejó sin efecto el auto admisorio del recurso y lo rechazó por improcedente (Fls. 261 a 265 del cuaderno 2). 12 Fl. 271 del cuaderno principal. 13 Fl. 272 del cuaderno principal. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de marzo de 201314 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El apoderado de La Previsora S.A. insistió en que la atención médica prestada a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle se ciñó a los protocolos médicos, fue oportuna y eficiente15. La apoderada de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda e hizo

referencia a las notas de la historia clínica para concluir que, a su juicio, era evidente que la paciente fue abandonada por el equipo que la intervino en las tres instituciones, puesto que el deterioro de su salud no fue súbito sino paulatino y constante, sin haber tenido la oportunidad de un diagnóstico oportuno y de la remisión oportuna a una entidad de mayor nivel; por tanto, también se le negó la accesibilidad a un tratamiento pertinente con profesionales adecuados16. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión inmediata del expediente a los magistrados de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de julio de 201517. A través del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, se estableció la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 27 de abril de 2016, remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18. Mediante auto del 23 de junio de 201619, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016. 14 Fl. 284 del cuaderno principal. 15 Fls. 286 a 298 del cuaderno principal.

16 Fls. 299 a 301 del cuaderno principal. 17 Fl. 322 del cuaderno principal. 18 Fl. 335 del cuaderno principal. 19 Fls. 336 y 337 del cuaderno principal.

6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo concluyó que el Hospital San Rafael de El Cerrito y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira incurrieron en una falla del servicio, por cuanto impidieron que se le brindara oportunamente la atención requerida a la señora Fernández Manzano y su bebé y que fuera remitida a una institución hospitalaria de mayor complejidad. En relación con el Hospital Universitario del Valle, sostuvo que quedó probado que la entidad realizó los exámenes pertinentes y que, por el estado en el cual llegó la paciente, el apoyo ventilatorio no era definitivo en su manejo, por tanto, lo exoneró de responsabilidad. Finalmente, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20.

7. El recurso de apelación El apoderado del municipio de Palmira presentó recurso de apelación, en el cual explicó la situación jurídica actual de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl que, de conformidad con el Decreto 218 del 30 de octubre de 2013, fue suprimida y liquidada, asignándole la función de defensa de los procesos en que hacía parte la E.S.E. al municipio de Palmira, motivo por el cual solicitó que se reconociera la

sucesión procesal. En relación con la sentencia, solicitó su revocatoria, toda vez que, a su juicio, estaba probado que el personal de la entidad liquidada cumplió a cabalidad con los protocolos y procedimientos médicos, de conformidad con el cuadro clínico que presentó la paciente. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la señora Fernández Manzano ingresó a la entidad el 15 de diciembre de 2005, a las 13:30 horas de ese día y tres horas después se ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel, porque su condición no mejoró, a pesar de la atención brindada. 20 Fls. 346 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que la atención suministrada en la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito fue deficiente; sin embargo, al ingresar a la E.S.E. San Vicente de Paúl se pudo realizar un diagnóstico certero, el cual arrojó la necesidad de su traslado a una entidad de mayor nivel, como efectivamente sucedió oportunamente; por tanto, no le cabía responsabilidad en la muerte de la paciente. Indicó que no se probó que el hecho de que la remisión de la paciente a un nivel superior se hubiera demorado tres horas y que no se catalogara como prioritaria, fuera la causa eficiente de su muerte. Adicionalmente, expresó que en el proceso no se acreditó que el hecho de que no se hubieran suministrado antibióticos o realizado monitoreo fetal produjeran el resultado fatal, como pretendió hacerlo ver el apoderado de los actores21.

8. Trámite en segunda instancia En audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018,

la parte actora aceptó la propuesta de conciliación presentada por la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, motivo por el cual el Despacho suspendió la audiencia con el fin de estudiar el acuerdo y emitir la decisión en providencia separada. El acuerdo de conciliación fue aprobado a través de auto del 27 de septiembre de 201822 y se declaró terminado el proceso respecto de la entidad demandada E.S.E. San Rafael de El Cerrito; la cual se obligó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos a los actores; además, se reconoció al municipio de Palmira como sucesor procesal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, liquidada y se concedió el recurso de apelación interpuesto por su apoderado. El recurso fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 22 de marzo de 201923. Posteriormente, a través de providencia del 8 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. 21 Fls. 369 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fls. 494 a 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fls. 513 a 514 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fl. 516 del cuaderno del Consejo de Estado. La apoderada del municipio de Palmira presentó, dentro del término legal para ello, alegatos de conclusión. En esta oportunidad insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación25. El apoderado de La Previsora S.A. reiteró los alegatos de conclusión presentados

en primera instancia26. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada27, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 25 Fls. 517 a 524 del cuaderno del Consejo de Estado.

26 Fls. 531 a 540 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-0002009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002-200900149-01(45669), entre otras. 1.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía28, según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes29 a la fecha de presentación de la demanda30. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora Elizabeth Fernández Manzano y el bebé que esperaba, ocurridas el 16 de diciembre de 2005, como consecuencia de la atención médica recibida por las demandadas; por tanto, contaban hasta el 17 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 13 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo. 1.4. Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Ana Cecilia Manzano, Hermes Manzano, Jesús Ovidio Fernández Manzano, José Manuel Fernández Manzano y Rosario Manzano de Cabal, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de madre y hermanos de la víctima directa del daño, pues,

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