CE-76001-23-31-000-2007-01644-01(2143-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01644-01(2143-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reajuste por reincorporación / REINCORPORACION - Cargo de coordinador especial de asamblea departamental / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Derecho adquirido / REAJUSTE PENSION DE JUBILACION - Reincorporación Se tiene que en efecto que el artículo 48 del Decreto 2183 de 1981 consagraba un derecho a favor de los pensionados del Departamento, el cual se concretaba en la posibilidad de que su pensión fuera reajustada por reintegro a la administración, siempre y cuando dicho reintegro ocurriera a uno de los cargos descritos en el artículo 83 del Decreto 1617 de 1977 modificado por el artículo 11 del Decreto 298 de 1986, dentro de los que si bien no aparece enlistado el desempeñado por el demandado -Coordinador Especial de la Asamblea Departamental-, ello obedece a que este cargo fue creado con posterioridad, a través de la Resolución No. 004 de 1990 con el mismo nivel que el de los Secretarios y Coordinador de la Asamblea y en cuanto a remuneración se dispuso en el artículo tercero que sería el sueldo, primas y gastos de representación que devenguen los Secretarios de la Corporación, cuyo sueldo se equiparó al sueldo del Secretario del Despacho del Gobernador. Así lo dispuso el artículo 3º de la Ordenanza No. 1 de 1979. (…) Consecuente con esta descripción normativa y probatoria, encuentra la Sala que a pesar de fundarse el reajuste pensional en un acto expedido por una autoridad departamental que carecía de competencia para ello, los presupuestos que dicha
norma exigía para adquirir el derecho se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es, antes del 30 de junio de 1995, por lo cual a pesar de haberse reconocido el reajuste en 1998, es necesario respetar este reconocimiento pensional por tratarse de un derecho adquirido. Adicional a lo anterior precisa la Sala que la administración reconoce en la Resolución No. 01512 de 1994, la vigencia para la época del reconocimiento del reajuste, del Decreto 2381 de 1981, concretando la negativa al reajuste en el desempeño del pensionado en un cargo distinto a los cargos que dan derecho a este derecho. Ese último argumento es el que constituye el soporte fáctico de la demanda y como quedo visto, no es acertado en la medida en que está demostrado que el cargo de Coordinador que fue creado en 1990 se equiparó al cargo de secretario de Despacho, y por ende cobijado por la norma departamental que se aplicó al reconocer el reajuste pensional una vez se verificó el cumplimiento de los presupuestos que para hacerse merecedor del mismo, se exigían. De esta manera la sentencia apelada deberá ser revocada, aclarando además que el tribunal pasó por alto que no fue la Ordenanza No. 020 de 1992 la que estableció las equivalencias en materia salarial y prestacional, pues este aspecto había sido consagrado en la Ordenanza 010 de 1990 y por ende resultaba aplicable a la situación particular del actor, bajo el argumento de la consolidación del derecho que como tal debe ser respetado al tenor de lo previsto en el artículo
146 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo jurisprudencial, como una garantía más del derecho a la seguridad social de especiales sujetos de protección, como lo son los pensionados antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01644-01(2143-10)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: HENRY ZUÑIGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional de Decisión - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento del Valle del Cauca contra el señor Henry Zúñiga.
ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el Departamento del Valle del Cauca actuando a través de apoderado judicial, demando ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al señor Henry Zúñiga y solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0467 del 30 de Marzo de 1998, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos, hoy Secretaría de
Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación a favor del demandado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Valle del Cauca, a no continuar pagando al señor Henry Zúñiga, el reajuste que se realizó con base en el artículo 48 del Decreto 2183 de 1981. Adicionalmente solicitó que “por vía de excepción de inconstitucionalidad y de legalidad, se inaplique en el presente caso, el articulo 48 del Decreto 2183 de 1981”, para efectos de la nulidad de la resolución acusada por violación de la ley. Como sustentos fácticos de las pretensiones aduce la entidad los que la Sala resume así: Dice la parte actora que el señor Henry Zúñiga laboró en distintas entidades públicas; entre ellas, el Departamento del Valle del Cauca, al cual estuvo vinculado hasta el día 3 de agosto de 1989. Indicó que mediante Resolución No. 5563 del 18 de septiembre de 1989, se le reconoció al demandado una pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945, cuyo monto se estableció en la suma de $127.189.00. Manifestó que el accionado a través de escrito calendado el 14 de septiembre de 1993, solicitó a la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, la reliquidación y reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la remuneración percibida como Coordinador Especial de la Asamblea del
Departamento y que fuera desempeñado por el en el período comprendido entre el 5 de octubre de 1990 hasta el 5 de octubre de 1991. Como normas aplicables al reajuste reclamado señaló el peticionario la Ordenanza No. 1 de 1979, la Resolución No. 001 de 1981, la Resolución No. 004 de 1990, la Ordenanza 010 de 1990 y la Resolución No. 005 de 1990. Adujo que la anterior petición fue despachada desfavorablemente por la administración a través de la Resolución No. 1517 del 22 de marzo de 1994, en la cual se señaló que la derogatoria de la Ordenanza No. 01 de 1979 por la Ordenanza No. 020 de 1984 y el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto Extraordinario Departamental 2183 de 1981, impedían al actor tener derecho al reajuste reclamado. Afirmó que por medio de las Resoluciones Nos. 2878 y 018 del 26 de mayo y 9 de septiembre de 1994, respectivamente, se confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo No. 1517 del 22 de marzo de 1994 que le negó el reajuste por reincorporación. Señaló que en virtud del recurso de reconsideración presentado por el apoderado de la parte demandada, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales (E) profirió la Resolución No. 0467 del 30 de marzo de 1998, revocó los actos que negaron el reajuste y en su lugar se concedió este derecho bajo el argumento que el cargo de Coordinador Especial con el cual se pretendía obtener el reajuste de la pensión
fue creado por resolución de la Mesa Directiva y no por Ordenanza, y en tal virtud quedó equiparado para efectos prestacionales con el cargo de Secretario de Asamblea y éste a su vez al de Diputado. Agregó la entidad que mediante Resolución No. 1361 del 14 de septiembre de 2005 la administración revocó el artículo primero de la Resolución No. 0467 del 30 de marzo de 1998 y ordenó ajustar la pensión de la suma de $5.446.225 a la suma de $1.613.368,24, pero que esta Resolución 1361 tuvo que ser revocada en virtud de la orden dada en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali. Como normas violadas la parte actora invocó entre otras las siguientes: De la Constitución Política los: artículos 150, numeral 19 literal f, 298 y 300. La Ley 6 de 1945 con sus modificaciones y complementaciones. De la Ley 4 de 1976, su artículo 1. La Ley 4 de 1966. De la Ley 33 de 1985, sus artículos 1 y 3. La Ley 62 de 1985. De la Ley 153 de 1987, sus artículos 1, 9, 12 y 14. De la Ley 4 de 1992, sus artículos 10 y 12. La Ley 100 de 1993. La Ordenanza No. 020 del 14 de diciembre de 1984. La Ley 171 de 1981. De la Ley 71 de 1988, su artículo 1. Del Decreto 2183 de 1981, su artículo 47. El Decreto 2400 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. El Decreto 1617 de 1977.
Dentro del concepto de violación expuso como causales de anulación: - Violación de la ley. Afirmó la entidad demandante que por tratarse de un pensionado que asumió un cargo público, su situación se enmarca en la figura del reintegro, circunstancia que esta reglamentada en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, y en particular para el Departamento del Valle del Cauca, en el artículo 48 del Decreto 2183 de 1981, no obstante tal norma no le resulta aplicable, pues para tener derecho al reajuste, el reintegro del servidor debe ser a uno de los cargos señalados en el artículo 83 del Decreto 1617 de 1977, modificado por el artículo 11 del Decreto 0298 de 1986. Así las cosas, estimó que el acto administrativo por el cual se reajusta la pensión del señor Henry Zúñiga, es ilegal por cuanto el beneficiario de dicho reajuste no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por las normas pertinentes. - Falsa motivación. Este cargo lo sustenta el demandante afirmando que la Resolución No. 0467 de 1994, encubrió lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1968 y el artículo 83 del Decreto Departamental No. 1617 de 1977 modificado por el artículo 11 del Decreto 0298 de 1986 ya que el cargo al cual se reintegró no se encontraba enlistado dentro de dichas normas. Por lo anterior consideró el demandante que no era viable el reajuste y por ende el acto que reconoce y ordena el pago de este derecho está inmerso en una falsa
motivación que lo hace anulable. Suspensión provisional. Junto con la demanda se solicita por la parte actora la suspensión provisional del acto administrativo acusado al considerar que existe una flagrante contradicción en la aplicación de normas, pues en la actuación desplegada por el Departamento del Valle del Cauca al reajustar la pensión de jubilación del señor Henry Zúñiga, se presentó una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa de las mismas, causándose un perjuicio patrimonial al Estado. Esta petición fue negada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008 (Fol. 47 y 48 del cuaderno principal) al considerarse que en dicha solicitud no se describieron en forma clara cuáles eran las normas que el acto demandado infringía. El recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, fue concedido mediante auto calendado el 7 de marzo de 2008 y posteriormente declarado desierto con auto del 11 de abril de 2008, por no haberse suministrado por el interesado las expensas necesarias para su trámite. Contestación a la demanda. El señor Henry Zúñiga por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que si bien el reajuste que reclama fue creado por la Asamblea Departamental, ello ocurrió antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y por esta razón debe salvaguardarse el derecho adquirido por su representado (Fol. 98-111 del presente cuaderno). Propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que no se trata del acto que reconoce la pensión de jubilación y que como tal puede ser demandado
en cualquier tiempo, sino del que ordena un reajuste y que tiene un límite de dos años para que pueda demandarse en acción de lesividad. En punto al reconocimiento del derecho indicó el demandado que el acto administrativo acusado, le reajustó su pensión luego de que éste se reintegrara al cargo de Coordinador Especial de la Asamblea Departamental, cargo que se equiparaba con el de Secretario General y Auxiliar y éstos a su vez al de Diputado y Secretario de despacho, y le daba el derecho al reajuste en los términos previstos en el artículo 48 del Decreto Extraordinario No. 2183 de 1981. Sostuvo que la Ley 6ª de 1945, no puede ser materia de estudio, ya que dicha norma contiene disposiciones dirigidas a los trabajadores oficiales y privados y no a empleados públicos. Manifestó que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, consagra el reajuste pensional de oficio, y en tal sentido no invalida los reconocimientos de reajuste que en ejercicio de la Constitución de 1886 y la de 1991, y demás normas concordantes, se autorizaba realizar a las Asambleas. Afirmó que la norma constitucional vigente para la época de los hechos, otorgaba competencia al ente territorial, para fijar los sueldos e incrementos de los empleados del nivel departamental, y no es viable, restarle al acto, validez y eficacia dentro del ordenamiento jurídico del cual forma parte, máxime si se considera que sustancial y materialmente, no existe norma superior que proscriba la existencia de un beneficio como el creado a raíz de las Ordenanzas 001 de 1977, 001 de 1979 y la Resolución No. 004 de 5 de octubre de 1990.
Agregó que la Ordenanza 010 de 1990 reiteró lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1979, en cuanto a que los Secretarios de la Asamblea Departamental, gozarán de las mismas prestaciones que disfrutan los Diputados. Añadió que el demandado a quien se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 5563 del 8 de septiembre de 1989, ocupó posteriormente el cargo de Coordinador Especial de la Asamblea asimilado al de Secretario de la misma Corporación, se hace merecedor al reajuste de la pensión en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los Diputados y Secretarios, tal y como lo disponen las ordenanzas 001 de 1977 y 010 de 1990, las cuales en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consolidaron una situación jurídica concreta a favor del accionado que debe ser respetada. Aseguró que la reliquidación de la pensión no sólo se presenta en el caso del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, sino que también, está consagrada para aquellas situaciones en las que la ley le permita al jubilado reintegrarse al servicio oficial, y posteriormente reajustar su pensión, y que para efectos de la reliquidación se toma como base el promedio del último año de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 9 de julio de 2010 declaró la nulidad de la Resolución No. 0467 del 30 de marzo de 1998 “Por medio de la cual se revocan unas resoluciones y se reajustan una pensión”,
expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos hoy Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, ordenó al Departamento del Valle del Cauca no continuar pagando el reajuste pensional otorgado al señor Henry Zúñiga y negó las demás pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación: El Tribunal luego de una reseña histórica de la normatividad que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, indicó que los requisitos y condiciones para otorgar pensiones de jubilación a los empleados públicos son los previstos únicamente en la ley, lo cual significa que es ilegal cualquier disposición que al respecto establezcan normas de carácter local, entre los que cabe mencionar, las expedidas por la Asamblea Departamental. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló los derechos adquiridos de los empleados territoriales que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran cumplido con los requisitos establecidos en ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos, etc, que regulaban la materia pensional en el orden territorial, todo lo anterior, bajo el amparo del artículo 53 de la Constitución de 1991, pero que este no es el caso del actor por lo que pasa a verse: Para la fecha en que el demandado asumió el cargo de Coordinador Especial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el régimen pensional aplicable era el consignado en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988 en concordancia con la Ley 4 de 1976, habida cuenta que el artículo 5 de la
Ordenanza 01 de 1979, fue derogado por la Ordenanza 020 de 1984. Y que si bien existió una nivelación salarial y prestacional entre los cargos de Coordinador Especial, Secretario de la Asamblea y Diputado, y el cargo de Secretario de Despacho (artículo 3 Ordenanza 01 de 1969), no es menos cierto que en materia de reliquidación pensional, la norma aplicable era la contenida en la ley, y no en el Decreto Departamental 2183 de 1981. Concluye el Tribunal afirmando textualmente que: “(…) el acto por medio del cual se reajustó la pensión de jubilación del señor Henry Zúñiga, incurre en falsa motivación por cuanto la nivelación del cargo de Coordinador Especial de la Asamblea Departamental al de Secretario tanto General como Auxiliar, no es procedente toda vez que esta equiparación fue contemplada en la Ordenanza No. 018 de octubre 26 de 1992 (…). Del mismo modo, el reajuste pensional fue decretado de conformidad con el Decreto Extraordinario Departamental No 2183 de 1981, regulación departamental expedida con anterioridad a la Ordenanza No. 020 de 1994, la cual sujetó al régimen legal vigente de aquella época, las pensiones de jubilación del Departamento, las que vale la pena recordar, debían ser reguladas por el legislador, dado que ni las Asambleas Departamentales ni los Concejos Municipales, son competentes para pronunciarse sobre estos asuntos (…)”.(Fol. 123 a
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada mediante escrito visible a folios 144 a 147 interpuso recurso
de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos: Adujó que el A quo no se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción, y que sustento afirmando que como el acto demandado fue expedido en 1998 y la demanda contra dicho acto presentada en el año 2007, salta a la vista la configuración de este presupuesto procesal que impide ejercer el estudio de legalidad que se pretende. Adicionalmente señaló que si bien el actor podía demandar en cualquier tiempo la prestación periódica de la pensión de jubilación, el ejercicio de la acción no se extiende a actos administrativos de reajuste pensional como el que se demandada, y para los cuales si se contempla la caducidad de la acción. Indicó que el hecho de no resolver la excepción propuesta contraría el precepto del artículo 304 del C.P.C., concordante con el artículo 170 del C.C.A., que ordena al juez contencioso que en el contenido de la sentencia se analicen y se resuelvan todas las peticiones en forma tal que no quede cuestión pendiente entre las partes, y por los mismos hechos. Frente al argumento central de la demanda considero el apelante que el cargo de Coordinador Especial que fue desempeñado por el pensionado con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación y por cuyo ejercicio solicitó el reajuste pensional que finalmente le fue otorgado a través del acto que hoy se demanda, fue equiparado para efectos salariales y prestacionales por la Asamblea del Valle mediante la Ordenanza No. 010 del 6 de diciembre de 1990 al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental.
Afirmó que por tratarse de un derecho subjetivo, individual y concreto, reconocido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y con fundamento en disposiciones territoriales departamentales que autorizaron prestaciones periódicas extralegales y sus reajustes, antes del 30 de junio de 1995, tal situación quedó convalidada en virtud del artículo 146 de la citada ley 100 de 1993. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar disponer que no procede la anulación del acto demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo delegado ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 157 a 161, emitió concepto en los siguientes términos: En primer lugar y en punto a la excepción de caducidad propuesta, consideró que el acto demandado por tratarse de una prestación periódica (pensión de jubilación), podía ser demandado por la administración en cualquier tiempo. Respecto al fondo del asunto señaló que como al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir en las entidades territoriales el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el demandado ya tenía consolidado su estatus para el reconocimiento de la pensión de jubilación, hay lugar a la aplicación del artículo 146 de dicha ley, y mantener el derecho pensional del demandante en la forma en que le fue reconocido y reajustado. La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES De la excepción de caducidad. Dice el apelante que en el fallo de primera
instancia no se efectúo análisis de la excepción de caducidad propuesta y dirigida contra el acto demandando, el que a su juicio, no puede demandarse en cualquier tiempo como ocurre con el acto que reconoce una pensión, dado que se trata de un acto administrativo de reajuste pensional que debió controvertir la administración en el término de dos años. Al revisar el contenido de la sentencia apelada se encuentra que en efecto no se hizo por el juez de primera instancia, análisis de la excepción de caducidad oportunamente propuesta, por lo que, esta Sala procederá a ello, en los siguientes términos. En tratándose del ejercicio de la acción de lesividad el artículo 136 numeral 7º del C. C.A., consagra el término de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Sin embargo en su numeral 2º este artículo determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De esta manera es claro que para el presente evento en el que se está demandado el acto que reconoció un reajuste pensional, no se aplica el referido término de caducidad dispuesto para las acciones de lesividad porque el acto es de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que como lo señala la norma, puede demandarse en cualquier tiempo. Queda en estos términos resuelta la excepción de caducidad que el apelante interpuso contra el acto demandado, esto es, contra la Resolución No. 0467 del 30 de marzo de 1998 que reconoció al señor Henry Zúñiga, un reajuste pensional.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado debe la Sala precisar si es procedente el reajuste de la pensión de jubilación del actor, efectuada por la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca con fundamento en lo establecido en el artículo 48 del Decreto Extraordinario Departamental 2183 de 28 de septiembre de 1981. Marco normativo y jurisprudencial. Del órgano y órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia de las Asambleas en la Constitución de 1886 y en la Constitución de 1991. Según el artículo 62 de la Constitución de 1886, el Congreso era el órgano competente para crear los empleos y fijar sus emolumentos, posteriormente con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, las Asambleas fueron facultadas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos, así se desprende del contenido del artículo 54-4: “… Corresponde a las Asambleas.- (...) 5) La creación y supresión de circuitos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.” Esta atribución siguió conservándose tal y como se desprende del contenido del artículo 83 del Acto Legislativo No. 1 de 1945 que dice: “…Corresponde a las Asambleas: (...) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.” Posteriormente, con el Acto Legislativo No. 1 de 1968, se estableció que el órgano
encargado de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien quedaba facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias para regular esta materia. Bajo el mismo criterio, la Constitución de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; así mismo regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas (literales e y f). En ejercicio de esta atribución, el Congreso expide la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales…”, que en su artículo 121 le otorgó al gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad2. De esta manera queda claro que desde la reforma constitucional de 1968, el único órgano competente para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos
es el Congreso, ya sea de manera directa o delegando la facultad en el Presidente de la República y la atribución constitucional otorgada a las Corporaciones administrativas en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º superiores para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden seccional y local comprende únicamente la facultad de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados en las que se consignan la asignación o remuneración básica mensual teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1 Corte Constitucional C-315 de 1995. 2 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la
Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)3 los
requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las dispos
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