CE-76001-23-31-000-2007-01668-01(18114)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01668-01(18114)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIOS DE SALUD POR ENTIDADES PRIVADAS - No son gravados con Industria y Comercio por pertenecer el Sistema Nacional de Salud / CLINICAS PRIVADAS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPor hacer parte del Sistema Nacional de Salud no están gravadas con el impuesto / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE SALUD POR CLINICAS PRIVADAS - No está gravada con el impuesto de industria y comercio por tales servicios, con excepción de los industriales y comerciales que realicen / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Las clínicas privadas que pertenecen a él no están gravadas con el impuesto de industria y comercio El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio, “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” Esta es una no sujeción de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 ibídem, son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho. El Sistema Nacional de Salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado en la Ley 10 de 1990 por el “Sistema de Salud”. Según el artículo 4° de la Ley 10 de 1990, forman parte, del Sistema “tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud” El artículo 5° [num 2], en concordancia con el artículo 7 de la misma Ley, dispuso que del sector salud hace parte el subsector
privado, que está compuesto por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud, dentro de las cuales incluyó las fundaciones o instituciones de utilidad común, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas. De acuerdo con las normas en mención, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. El criterio expuesto, que se reitera en esta oportunidad, reconoce la vigencia del artículo 5° de la Ley 10 de 1990, en consideración a que, tal como lo precisara la Sala, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma. Además, el concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Tampoco es procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y “clínica”, pues la Sección ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de
lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”.Si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales destinados a la prestación del servicio público de salud no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 prevé que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Con base en la norma anterior, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de
1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio a las entidades de salud, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta Sección de 2 de marzo de 2001, Rad. 10888, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié, del 10 de junio de 2004, Rad. 13299, C.P. Elizabeth Whittingham García, del 9 de diciembre del 2004, Rad. 14174, C.P. Ligia López Díaz, de mayo 5 de 2005, expediente 14442, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 13 de octubre de 2005, Rad. 15265, C.P. Ligia López Díaz, de 7 de febrero de 2008, Rad. 15785, de 10 de abril
de 2008, Rad. 16640, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 14 de octubre de 2010, Rad.. 17926, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA HOSPITALES Y CLINICAS – No grava los ingresos que se perciban por la prestación del servicio de salud independientemente que provenga del pos / MEDICINA PREPAGADA Y MEDICINA ESPECIALIZADA – Sus ingresos no están gravados con el impuesto de industria y comercio De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, que la Sala ahora reitera, la no sujeción del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 se aplica para las clínicas y hospitales respecto de todos los ingresos que reciban por la prestación del servicio de salud, independientemente de que estén o no incluidos en el POS. La Sala ha precisado que esta no sujeción se encuentra vigente, pues, no fue derogada por el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que prevé una exclusión de la base gravable del impuesto de los recursos de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, porque las dos normas son compatibles y se complementan entre sí, dado que mientras el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 es de carácter subjetivo, pues, establece un beneficio a favor de los hospitales y clínicas, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 es real, porque excluye de la base gravable del impuesto los recursos de dichas entidades cuando integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, o sea, que no están gravados con el impuesto de industria y comercio los recursos que reciben por concepto de
los servicios de salud que prestan FUENTE FORMAL: artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y aclaración de voto del doctor William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 7600-12-33-1000-2007-01668-01(18114)
Actor: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “FALLA: PRIMERO: “DECLARESE” NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: “DECLARASE” LA NULIDAD de la liquidación oficial de revisión # 4131.1.12.6 1446 del 13 de diciembre de 2006, expedida por el Departamento
Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal.
TERCERO: “DECLARASE” LA NULIDAD de la resolución # 2447 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, confirmándola en todas sus partes.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, declárese que no hay lugar a determinar un mayor valor por ICA a cargo de la parte demandante, ni al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios).
QUINTO: “DECLARASE” en firme la declaración del ICA para el año gravable 2003, presentada por la parte demandante.
(…)” ANTECEDENTES El 30 de abril de 2004, el Centro Médico Imbanaco de Cali presentó su declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, vigencia fiscal 2004, en el que liquidó ingresos brutos anuales por $73.955.815.000; ingresos no sujetos por $54.643.646.000; ingresos netos gravables de $1.317.298.000 y un total saldo a pagar de $13.013.000.1 Previos Requerimiento Especial y su respuesta, el Municipio de Cali, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 1446 del 13 de diciembre de 2006, aumentó los ingresos netos gravables a $41.935.495.000, disminuyó los ingresos no sujetos $14.025.449.000, fijó un total impuesto de $314.822.000 y una sanción por inexactitud de $417.421.0002. 1 Folio 9 c.ppal. 2 Folios 18 a 23 c.a. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración el 14 de febrero de 20073, decidido el 25 de octubre del mismo año mediante la Resolución N° 2447, que modificó la liquidación oficial de revisión solo para eliminar la adición de ingresos por diferencia en cambio. Así, fijó un total
impuesto de $314.523.000 y una sanción por inexactitud de $417.003.000. DEMANDA El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se anule la liquidación oficial de revisión y la resolución que la modificó. En consecuencia, solicitó que se declare que no hay lugar a la determinación del mayor valor por ICA ni a la sanción por inexactitud; que no hay lugar al pago de intereses de mora sobre el mayor valor de impuesto determinado; que la declaración privada del 2003 está en firme y que se condene en costas al demandado. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 48, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política; Artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Artículo 259 numeral 2 del Decreto 1333 de 1986. Artículos 154 literal g) y 155 de la Ley 100 de 1993. Artículos 2, 3, 35 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 647 inciso 6, 683 y 730 numeral 1 del Estatuto Tributario. Artículos 75, 98 y 137 numeral 1 del Decreto Municipal 523 de 1999 y Artículo 5 del Acuerdo 35 de 1985. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Nulidad de la actuación administrativa por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de liquidación oficial El Municipio liquidó a la demandante el mayor impuesto con base en el artículo 1 del Acuerdo 57 de 1999 del Concejo de Santiago de Cali que estableció en el
6.6X1000 la tarifa del ICA aplicable a las IPS. 3 Folios 23 a 21 c.ppal Los actos demandados deben anularse por pérdida de fuerza ejecutoria, debido a que el artículo 1º del Acuerdo N° 057 de 1999 fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15608 cuando decidió la nulidad de la expresión “hospitales, clínicas y similares e IPS”, por ser contrario a la Ley 14 de 1983. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Municipio se limitó a señalar que pese a la declaratoria de nulidad, aún podía gravar con el ICA los ingresos por salud percibidos por la demandante (IPS) en cumplimiento de los artículos 1° y 4 del Acuerdo 35 de 1985, 1° del Acuerdo 124 de 1987, del Acuerdo 088 de 2001 y del artículo 1° del Acuerdo 57 de 1999, parcialmente anulado. En el fallo que declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo 57 de 1999, el Consejo de Estado precisó que las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud no están sujetas al ICA por esa actividad. El Municipio no reconoció los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria en el caso que ahora se debate, lo que constituye un desacato, pues debe dar cumplimiento al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. El fallo de nulidad debió aplicarse desde cuando quedó ejecutoriado (18 de diciembre de 2006), pues, no existe situación jurídica consolidada, dado que los
actos se expidieron dentro de la vigencia de la norma declarada nula, como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1672 de 2005.
2. Falsa motivación de los actos que se demandan El demandado manifestó erróneamente que están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio los ingresos que percibe la demandante por la prestación de servicios de salud que exceden del POS, como los planes de servicios complementarios, medicina prepagada o medicina especializada. Lo anterior, porque son actividades suntuosas o cosméticas.
El criterio del Municipio desconoce la posición reiterada del Consejo de Estado en el sentido de que todos los ingresos por prestación de servicios de salud están excluidos del impuesto según la Ley 14 de 19834. 4 Entre otras, citó las sentencias de la Sala 15932 y 16130 del 2007.
3. Nulidad de la sanción por inexactitud Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación. Por la misma razón, la sanción impuesta en dichos actos también es nula.
En este caso es procedente la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable para la determinación del ICA entre el Municipio y el actor, pues, éste sustentó su posición en la interpretación de las normas aceptadas por el Consejo de Estado. Al respecto, transcribió apartes de la jurisprudencia de la Sección Cuarta.5 Además, el actor no incluyó en su declaración ningún dato falso, inexacto o errado.
4. Nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial Tanto el requerimiento especial como los actos administrativos que se demandan
fueron proferidos por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio. No obstante, el artículo 98 del Decreto 523 de 1999 establece que los requerimientos especiales deben ser proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales, lo que genera nulidad de la liquidación oficial dada la inexistencia del requerimiento especial que la antecede. (Artículos 730 numeral 1 del Estatuto Tributario y 111 y 137 numeral 1 del Decreto 523 de 1996) El acto que resolvió el recurso de reconsideración es nulo porque el funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión fue el mismo que decidió el citado recurso, hecho no autorizado por el procedimiento tributario nacional.
5. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que han debido fundarse 5 Sección Cuarta, sentencias 1761 del 13 de marzo de 1989; 7680 del 27 de junio de 1996; 134101 del 23 de junio de 2005 y 01189 del 6 de abril 2006.
Las razones expuestas en los puntos anteriores corroboran que los actos administrativos demandados violan las normas en que han debido fundarse, y, en consecuencia, están viciados de nulidad.
6. Procedencia de la solicitud de condena en costas El Municipio debe ser condenado en costas porque hizo caso omiso del fallo del 30 de noviembre de 2006, que declaró la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo 57 de 1999, lo que demuestra que su conducta fue temeraria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones, así: De acuerdo con las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, en materia de procedimiento tributario las entidades territoriales del orden municipal deben aplicar lo dispuesto para el efecto en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario, que señalan los aspectos relativos a la liquidación de revisión y los actos administrativos previos. Por tal motivo, la Administración Municipal, a través de la Subdirección Administrativa de Impuestos Rentas y Catastro, siguió el procedimiento prescrito en la normativa vigente. Frente a cada planteamiento de la demandante, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
1. Nulidad de la actuación administrativa por la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados Con ocasión del fallo que declaró la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo N° 057 de 1999, lo que el Consejo de Estado anuló de forma expresa fueron las expresiones “hospitales, clínicas y similares e IPS”. En ningún momento estableció que la actividad de servicios de salud no está gravada con el impuesto de industria y comercio, en el municipio de Cali. Por lo tanto, los servicios de salud están gravados actualmente con tarifa del 6.6. X1000.
Las EPS reciben unos ingresos parafiscales para asegurar el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, para lo cual contratan con las IPS, de tal forma que cuando los dineros ingresan a las IPS pierden su procedencia y dejan de ser parafiscales. En consecuencia, son susceptibles de “gravámenes financieros”.
Las IPS son empresas que contribuyen a garantizar la prestación del servicio de salud, razón por la cual tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, pues así retroalimentan económicamente el mercado de la salud. En ningún momento la Administración desconoció los ingresos que se generaron por el POS; tampoco ignoró el fallo del Consejo de Estado; lo que sucede es que las actividades que ejecuta la actora se derivan de otras que sí deben ser gravadas con el impuesto de industria y comercio.
2. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación Los actos demandados están debidamente motivados porque contienen: (i) El sustento o el principio de la causa (legalidad de la norma en que se fundamenta);
(ii) La verificación de los antecedentes que se realiza mediante visitas y documentación (certeza objetiva de los hechos); (iii) La debida calificación (apreciación y análisis normativo para tomar la decisión) y (iv) Valoración de los argumentos y pruebas del contribuyente (apreciación razonable de la prueba). Diferente es que al contribuyente no le fueron suficientes las explicaciones dadas por el Municipio.
3. Nulidad de la sanción por inexactitud por indebida o falsa motivación.
No es cierto que la sanción por inexactitud se motivó indebidamente. Ello, porque dio aplicación del artículo 75 del Decreto 0523 de 1999, que la establece. El actor no puede alegar que se presentó una diferencia de criterios, por el hecho de haber consignado en su declaración hechos y cifras completos, pues, el Estado no puede quedar desprovisto de la potestad de determinar el monto de las
obligaciones tributarias, obviamente, dando cumplimiento al debido proceso.
4. Nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial El demandante desconoció la estructura orgánica de la Administración, pues el artículo 7 del Acuerdo 70 de 2000 suprimió las dependencias de varias entidades creadas mediante el Acuerdo 1° de 1996 y las normas que lo complementaron.
En consecuencia, las funciones de la División de Fiscalización y Control de Impuestos Municipales quedaron a cargo de la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas del Municipio.
5. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que han debido fundarse En ningún momento el demandado guardó silencio frente a los argumentos dados por la parte actora. Prueba de ello es que desde el proceso de fiscalización, determinación y discusión tuvo la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones expedidas por la Administración.
Si bien es cierto la normas contemplan que las IPS, como lo es el actor, están adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud y con base en las exenciones o no sujeciones por la calidad del sujeto, que sólo cobijan algunas instituciones prestadoras de salud de carácter público, debe concluirse que las instituciones privadas y que no se encuentran inmersas en ninguna de las condiciones del concepto mencionado, también son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, y, como tales, deben dar cumplimiento a los deberes sustanciales y formales que la norma tributaria impone. No todos los recursos de las prestadoras de salud, por la prestación de servicios obligatorios de salud provenientes del régimen subsidiado o contributivo, tienen
destinación específica, pues, si ello fuera así, las instituciones prestadoras no podrían recibir pagos por sus servicios, ni generar excedentes, haciendo obligatorio que con recursos propios diferentes, a los recibidos de las EPS, se cubrieran los gastos administrativos. Para el Municipio era de relevancia que el contribuyente probara que el valor de las deducciones realizadas correspondían a dineros de la seguridad social, para verificar cuáles efectivamente pertenecían a servicios de salud del plan obligatorio y cuáles no, situación que la actora no tiene clara ya que dentro de sus antecedentes contables tampoco aparecen discriminados. Debe tenerse en cuenta que los ingresos para pagos de gastos administrativos, distribución de utilidades y excedentes provenientes del POS, no son de destinación específica del sistema de salud y, por ende, son susceptibles del gravamen de industria y comercio. En ningún momento IMBANACO probó a la Administración que los ingresos corresponden a la prestación de servicios de salud del POS. Por lo tanto, el Municipio no pudo reconocer que la deducción realizada por la actora correspondía a exenciones de dineros de seguridad social. El demandado se opuso a la condena en costas porque su actuación no fue arbitraria ni temeraria. Finalmente, propuso como excepción “la innominada”, con el fin de que se declaren de oficio las excepciones que se encuentran probadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la “excepción innominada” porque no constituye hecho exceptivo o modificativo alguno. También declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia (i) que no hay lugar a determinar un mayor valor por impuesto de industria y comercio, ni al pago de interés moratorios, y (ii)
que se encuentra en firme la declaración privada del actor del 2003. Las razones de la decisión se sintetizan así: No solamente las entidades de naturaleza pública pertenecen al Sistema Nacional de Salud. Las entidades privadas también forman parte del Sistema, como lo establece el artículo 55 de la Ley 100 de 1993. La jurisprudencia ha reiterado que las instituciones que se dediquen a la prestación de servicios de salud pertenecen al sistema en mención, hoy llamado Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos por este servicio están exentos del pago de ICA6. Además, según la sentencia de 30 de noviembre de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no están sujetas al impuesto de industria y comercio las clínicas, hospitales, IPS y asimiladas. La demandante tiene la calidad de institución prestadora de salud, calidad que no ha sido cuestionada por el Municipio. Por lo tanto, le es aplicable la exención que prevé el literal d del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Contrario a lo expresado por la Administración, la exención del ICA para los ingresos provenientes de los “servicios de salud”, no se encuentran limitada a aquellos que provengan del Plan Obligatorio de Salud. Esto es distinto a que la prestación de servicios de salud implique el ejercicio de actividades industriales y comerciales, que sí están gravadas con ICA, según jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, es a la Administración a quien corresponde probar cuáles de esos ingresos corresponden a actividades comerciales o industriales para proceder a extender la base gravable, lo cual, según se aprecia de los actos acusados, no se
controvirtió. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio impugnó la sentencia por las siguientes razones: El demandante no probó que dentro de su contabilidad hubiera discriminado sus ingresos en aras a fijar con certeza cuáles de ellos están sujetos a reserva para la prestación y desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política. El espíritu del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, en armonía con la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, es el de no gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos de las IPS en desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 12 de mayo de 2005 Exp. 14161 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 15265 del 13 de octubre de 2005 C.P. Ligia López Díaz Es inaceptable que el actor aduzca el argumento de la realización de actividades de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1993, es decir, ejecutados por los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” cuando del objeto social se desprende que fue constituido para la explotación de un amplio ramo de negocios, circunstancia ajena a la norma. Al expedir los actos acusados, el Municipio tuvo en cuenta que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) se compone de recursos destinados a la prestación de servicios de salud previstos en el POS, por lo cual son ingresos exentos del
impuesto de industria y comercio, de conformidad con la jurisprudencia y la normativa vigentes.7 Las entidades privadas que prestan servicios de salud están obligadas a llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de servicios del POS de los obtenidos por servicios complementarios. La misma obligación la tienen las EPS, según el artículo 182 [parágrafo 1] de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda y precisó lo siguiente: La prohibición contenida en la Ley 14 de 1983 recae sobre todos los ingresos que se obtienen por la prestación de servicios de salud. En consecuencia, no puede exigirse que en la contabilidad se identifiquen qué ingresos de la salud están gravados con el ICA y cuáles no, como lo sostiene la Administración Municipal. La discusión no debe centrarse en si la sociedad recibió o no recursos provenientes del POS, por cuanto la prohibición de gravar con ICA a las IPS surgió a partir del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que fue desconocido por el demandado, y no del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible una parte de dicha norma. La carga de la prueba respecto a la procedencia y desglose de los ingresos para el año 2003 no debe recaer sobre la demandante. No es cierto que el Centro Médico se abstuviera de llevar cuentas separadas y que dedujera ciertos ingresos 7 Artículo 48 de la Constitución Política y sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional de la base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio, pues,
el actor se encuentra exento de dicho pago. Es procedente la condena en costas del demandado, pues, desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y provocó un desgaste administrativo y económico innecesario. El municipio de Cali guardó silencio. El Ministerio Público, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que siguen: El Consejo de Estado ha reiterado que los servicios de salud prestados por entidades privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, como las clínicas, no están sujetos al impuesto de industria y comercio. En consecuencia, a los municipios le está prohibido gravar tales actividades.8 Las actividades que realiza la actora se relacionan directamente con la prestación de servicios de salud, por lo que se encuentra incluida dentro del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud,9 y por ello su actividad no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Tal como se precisa en el objeto social del demandante, éste puede ejercer y desarrollar diversas actividades. No obstante, la gran mayoría de las realizadas en el período gravable 2003, fueron adelantadas en desarrollo de su actividad principal, que es la prestación del servicio de salud, como se infiere de la discriminación de ingresos por actividades propias del sector y de la presentación de la declaración privada. Existen otros servicios relacionados con la salud que a pesar de no estar cubiertos por el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, sí se consideran servicios en salud, como los servicios de medicina prepagada, planes complementarios, medicina especializada, medicina estética y pólizas, que están exoneradas. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 2 de marzo de 2001, exp 10888; de 10 de
junio de 2004, exp 13299 y de 10 de junio de 2004, exp 14174, entre otras. 9 Artículo 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por: (…) 3. Las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.” Si la Administración consideraba que en la liquidación privada del actor se omitieron algunas actividades gravadas por el discutido impuesto, le correspondía demostrar cuáles eran esos ingresos y no incluir, de manera general, “todos los ingresos de la sociedad”, para luego excluir presuntamente los relacionados con el POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales el municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por el actor por el año gravable 2003. En concreto, precisa si resulta procedente la adición de ingresos gravados, provenientes de la prestación de servicios de salud por parte del demandante, pues, mientras éste sostiene que los ingresos por la prestación de servicios de salud no están sujetos al impuesto de industria y comercio10, el demandado afirma que es procedente la adición, dado que únicamente están excluidos del tributo, los recursos provenientes del Plan Obligatorio de Salud (POS). Sobre el particular, la Sala reitera su posición fijada en sentencia de 24 de mayo de 2012, en la cual se retomó el criterio jurisprudencial de la Sección11 y se efectuaron, entre otras, las siguientes precisiones:12
1. El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el
impuesto de industria y comercio, “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” Esta es una no sujeción de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 ibídem, son sujetos pasivos del im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.