🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2007-90004-01(HC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-90004-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Definición; reglamentación; causales; principio pro

homine / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON VIOLACION DE GARANTIAS

CONSTITUCIONALES O LEGALES - Hipótesis / PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Hipótesis La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, definiéndose en ella el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (art. 1º). Prevé esa misma disposición que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el hábeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio

de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LIBERTAD - Improcedencia del habeas corpus; falta de impugnación del acto que negó la libertad provisional / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Competencia de la Corte Suprema de Justicia / HABEAS CORPUS - No es acción subsidiaria pero tampoco constituye tercera instancia Pues bien, los hechos antes descritos permiten determinar, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que no hay lugar a acceder a lo pretendido a través de la acción de hábeas corpus, por cuanto no se advierte de las diligencias adelantadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali que dicho despacho judicial, de manera ilegal, prolongue la privación de la libertad del demandante. Al respecto, debe el Despacho precisar, en primer lugar, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de

los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. En este asunto, según quedó visto, mediante auto del 22 de octubre de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito resolvió negativamente la solicitud de libertad provisional elevada por el aquí demandante, sin que fuera impugnada dicha decisión por el interesado. Debe puntualizarse que la procedencia del hábeas corpus supone que la privación de la libertad sea ilegal, lo cual no acontece en este asunto, como quiera que dicha determinación está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente lo atinente al acierto o no de esa decisión, lo cual corresponde definirse en otro escenario distinto al de este trámite constitucional. Debe observarse, así mismo, que a través de este amparo no se puede por el juzgador desconocer la presunción de legalidad de las decisiones que adopten los jueces de instancia al interior del trámite del proceso que no hacen relación propiamente a la privación de libertad del demandante. En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere el apelante, señalar que no es válida la decisión del Juez 18 Penal del Circuito de Cali de proponer conflicto negativo de competencias

con el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali, puesto que la decisión sobre tal conflicto le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo ordenado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se reitera, no existe mérito para la procedencia de la solicitud de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-90004-01(HC)

Actor: LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Referencia: HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 27 de octubre de 2007 proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Álvaro Pío Guerrero Vinueza, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el

señor Luis Mario Cuervo Villafañe. I.- Los Antecedentes 1.- La acción Actuando a través de apoderado judicial, el 26 de octubre de 2007, el señor LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, invocando la acción constitucional de hábeas

corpus, solicita que se ordene su libertad inmediata, pues considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de ésta. El fundamento fáctico de la petición es el siguiente: “2.1 La Fiscalía 30 Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación el 3 de octubre de 2006 contra el doctor CUERVO VILLAFAÑE y otros procesados por los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad en documentos, 2.2 Apelada que fue esa decisión por otros coprocesados, el Fiscal 3º (e) Delegado de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, mediante la suya de 1 de febrero de 2007 agravando el delito de concierto y anulando la acusación por falsedad. 2.3 Ejecutoriada desde entonces esa providencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento e inició la fase de juzgamiento mediante la celebración de la audiencia preparatoria. 2.4 Desde antes que ese Juzgado asumiera el conocimiento y en los alegatos previos a la audiencia preparatoria, la defensa siempre discutió que la competencia de este asunto correspondiera a la jurisdicción especializada de los Jueces Penales del Circuito de Cali. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2.5 Como la señora Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali insistió en que la calificación de uno de los hechos habría sido por concierto para delinquir agravado y que ello le otorgaba la

competencia, adelantó las diligencias referidas, negó las solicitudes solicitadas y algunas pruebas. Contra esa providencia otros sujetos procesales interpusieron los recursos ordinarios para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.6 El pasado 10 de octubre, esa Corporación resolvió los recursos adoptando las siguientes decisiones: 2.6.1 Decretó la nulidad parcial de la resolución del 1 de febrero de 2007 por violación de la garantía de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius) en cuanto agravó la situación de los procesados al estimar en segunda instancia que el calificatorio había sido por concierto para delinquir agravado y no por concierto para delinquir simple como lo había dispuesto el Fiscal de primera instancia. 2.6.2 Declaró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cali y no del (sic) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, por cuanto el conocimiento del juzgamiento del delito de concierto para delinquir simple es de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de la aplicación por favorabilidad del artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004 en cuanto le atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado únicamente el conocimiento del concierto para delinquir agravado, mientras que el simple quedó atribuido, por cláusula general de competencia, a los Jueces Penales del Circuito. 2.6.3 En consecuencia anuló toda la actuación realizada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y dispuso la libertad de los procesados recurrente por cuanto el punible de

concierto para delinquir simple no es de aquellos que ameriten la definición de la situación jurídica, ni la imposición de medida de aseguramiento. 2.7 Como el Tribunal al resolver los recursos incurrió en el error de extender explícitamente a los no recurrentes los efectos favorables de su providencia, se le hizo esa solicitud expresa al doctor Jesús Antonio Moncayo Guzmán, Juez 18 Penal del Circuito de Cali, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia .... 2.8 Como consecuencia de aquella solicitud, también se pidió que se concediera libertad provisional inmediata al doctor LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE por haberse realizado la causal 5ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 2.9 La causal de libertad es absolutamente objetiva por las siguientes razones: 2.9.1 La acusación en contra de mi defendido quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2007, fecha del proferimiento de la de segunda instancia que confirmó la dictada por la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.9.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su providencia del 10 de octubre de 2007 radicó la competencia en los Jueces Penales del Circuito de Cali y como consecuencia de su proveído dispuso la anulación de todo lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad. 2.9.3 De lo anterior surge automáticamente que a la fecha de la petición ante el Juez 18 Penal del Circuito de Cali -16 de octubre de 2007habían transcurrido “más de seis (6) meses contados a

partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (...)” 2.9.4 Los más de 8 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación lo han sido por causas estrictamente imputables al Estado y de ninguna manera a mi defendido o a la defensa que lo representa. Tal como lo puso de presente el Tribunal de este distrito Judicial en su decisión, la vulneración de una garantía fundamental ocurrió por razón únicamente atribuible al señor Fiscal 3º (e) de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia que fue el que incurrió en violación a la garantía constitucional de la prohibición de reforma en peor (reformatio in peius). 2.10 El señor Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en lugar de otorgar el beneficio solicitado optó por ignorar los efectos jurídicos a que conducía la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 10 de octubre del año 2007 en torno a la competencia y a la libertad de mi patrocinado. 2.11 El doctor Jesús Antonio Moncayo Guzmán, Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en autos de sustanciación e interlocutorio del 22 de octubre de 2007, decide desatender la providencia de su superior funcional, negándose a reconocerle efectos jurídicos a los contenidos declarativos del proveído del Tribunal. 2.12 En efecto, el Juez 18 Penal del Circuito de Cali decidió, por un lado, proponer colisión de competencia a pesar de que el Tribunal ya se la había asignado a él; u, por otro, sostuvo que el

doctor LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE no tenía derecho a la libertad provisional, en consideración a que “la declaratoria de falta de competencia” imponía duplicar los términos del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal conforme a lo dispuesto por el artículo 15 transitorio del mismo código. 2.13 Es decir que a pesar de que el Tribunal radicó la competencia en su despacho y que por tanto debía contabilizar los términos en la forma y términos del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el señor Juez 18 decide duplicarlos por el simple hecho de que él planteó una colisión de competencia, como si ese simple hecho tuviera la virtud jurídica de variarla per se. 2.14 Al obrar de esa manera, el señor Juez 18 Penal del Circuito de Cali, desconoció principios claros del proceso penal como el de extensión (artículo 13 de la Constitución y artículos 204 y 229 del Código de Procedimiento Penal), el de preclusión de los actos procesales y el debido proceso. En tal sentido, el señor Juez no podía discutir el contenido declarativo de la providencia del Tribunal en cuanto adoptó dos decisiones absolutamente claras: i) Que la calificación jurídica lo es exclusivamente por concierto para delinquir simple y peculado por apropiación; y, ii) Que el artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004 se aplica a este caso en virtud del principio de favorabilidad. Es decir, que los temas de competencia y favorabilidad ya fueron definidos por la autoridad competente -El Tribunaly por tanto no hay más lugar a discutirlos. Los dos, en la

forma como fueron definidos por el Tribunal son ley del proceso. 2.15 Esa decisión del Juez es la que incide directamente en la violación del derecho fundamental a la libertad del doctor LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, porque es solo por ese desconocimiento del señor Juez 18 Penal del Circuito que se le niega a mi defendido es restablecimiento de su derecho fundamental. La negativa del juez de reconocerle las consecuencias jurídicas a la providencia del Tribunal (es) la que impide la libertad del doctor CUERVO VILLAFAÑE. De haber obrado conforme a derecho, mi defendido debería estar hoy libre, pues la causal de libertad del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal está plena y objetivamente acreditada, amen de que la decisión del Tribunal está ejecutoriada. 2.16 La providencia del señor Juez 18 Penal del Circuito tiene el doble error de: Convertir la de su superior funcional, el Tribunal, en inocua, inútil y absolutamente inexistente en el mundo jurídico, Es decir, en la práctica termina revocándola pues no aplica ninguno de sus efectos jurídicos. Y, adicionalmente, el de vulnerar el derecho fundamental a la libertad de mi defendido que depende directamente de una situación absolutamente objetiva: Aplicar la providencia del Tribunal.” 2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto mediante auto del 26 de octubre de 2007 admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente penal contentivo de la actuación seguida en contra del

solicitante, y dispuso la comunicación de esa decisión al Juez 18 Penal del Circuito de Cali y al Juez Primero Penal Especializado de Cali, en orden a que informaran todo lo concerniente a la privación de la libertad del señor Luis Mario Cuervo Villafañe. (fls. 54 y 55) Las citadas autoridades judiciales rindieron los informes solicitados, dando cuenta de las actuaciones surtidas en sus respectivos Despachos Judiciales, según consta a folios 58 a 61 y 147 a 149; así mismo con los informes se allegó copia de las providencias judiciales proferidas por cada Despacho. (fls. 63 a 146 y 150 a 159). La inspección judicial decretada no se practicó, en razón a que el expediente contentivo de la actuación penal fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para la resolución de un conflicto de competencias. II.- La Providencia Impugnada Mediante la decisión impugnada se negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el actor, con sustento en las siguientes consideraciones: Señaló que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el legislador como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, y que en el presente asunto la misma deviene improcedente, ya que el apoderado del demandante había elevado la petición de libertad al Juez 18 Penal del Circuito de Cali, la cual le fue resuelta negativamente, dentro del término indicado en la ley (art. 168 Ley 600 de 2000), mediante el auto interlocutorio núm. 049 del 22 de octubre de 2007, providencia éste que, se infiere, no fue recurrida, como quiera

que el expediente fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. Advirtió, en efecto, que la acción de hábeas corpus no procede cuando la solicitud de libertad por los motivos previstos en la ley debe tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, como ocurre en este caso, en el que apoderado del demandante había utilizado el mecanismo legal procedente consistente en elevar la petición ante el Juez 18 Penal del Circuito, quien a la vez tenía un término para resolverla, tal como efectivamente lo hizo; y que al no habérsele vencido al juez el término legal para resolver la petición de libertad que le formulara el apoderado del vinculado, no tenía éste porque acudir a este mecanismo excepcional. Precisó, de otro lado, que en este momento se encuentra pendiente la definición por parte de la Corte Suprema de Justicia del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 18 Penal del Circuito de Cali y 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Indicó que no le asiste razón al apoderado del actor para cuestionar por esta vía la legalidad de la decisión adoptada por el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, porque: “a) se apartó del direccionamiento procesal adoptado por una Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali; b) el carácter vinculante de la asignación de competencia sobreviene una vez la alta Corporación defina la colisión; c) el Juez Dieciocho adoptó su pronunciamiento con fundamento en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación penal),

lo que en principio lleva a considerar -prima facieque su decisión goza de la presunción de acierto y legalidad, que se mantiene mientras la autoridad competente defina lo pertinente a través del instrumento procesal autorizado por la Ley; en todo caso no vía recurso de Hábeas Corpus.” (fl. 162) Destacó que no es cierto, como lo afirma el apoderado del actor, que el Juez 18 Penal del Circuito de Cali desconoció el direccionamiento procesal que respecto de la competencia indicó el Tribunal Superior, debido a que el juez al momento en que recibe por reparto un proceso penal debe estudiar y analizar si es competente o no para avocar el conocimiento del mismo, más aun teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en que se apoyó para adoptar tal determinación, lo que a la vez valida, de igual manera, la posición asumida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, advirtiéndose con claridad que hasta que no haya un pronunciamiento en la Corte Suprema de Justicia ambos criterios, en términos procedimentales, pueden ser de recibo. Puntualizó, en ese orden, que frente a esos asuntos relacionados con la competencia, el juez de hábeas corpus no puede inmiscuirse, y que hasta que no se dirima el conflicto de competencias no puede el juez constitucional determinar su hubo desconocimiento del derecho a la libertad del actor por un supuesto vencimiento de términos, en el sentido de que correspondiendo la competencia al Juez 18 Penal del Circuito el término para convocar a la audiencia pública sería de seis (6) meses, o de doce (12) meses, en el caso de que el competente sea el

Juez 1º Penal del Circuito Especializado. Reiteró, en todo caso, que independientemente a que jurisdicción se asigne el proceso (ordinaria o especializada), las solicitudes de libertad deben proponerse al interior del mismo, mediante la utilización de los medios procesales autorizados por la ley, susceptibles de los recursos de impugnación idóneos en el evento en que las decisiones sean desfavorables. Indicó que “ante el supuesto de configurarse el vencimiento del término de seis (6) meses sin que se hubiese realizado la audiencia pública, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especializada, el solo transcurso objetivo del tiempo no habilita per se el derecho de libertad provisional, en razón a que no han sido pocos los casos en que la H. Corte Suprema de Justicia ha hecho alusión al “término de razonabilidad” que explica porque en algunas situaciones no es posible la libertad automática.” Finalmente, anotó que “... el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en providencia interlocutoria No 049 de 22 de octubre de 2007, dentro del término legal para hacerlo y en lo que a derecho respecta, resolvió la solicitud que el apoderado del señor Cuervo Villafañe hizo en relación a la libertad de su mandante, dejando claro que la negativa subsiste no por el delito de concierto para delinquir simple, sino por el injusto de peculado por apropiación, para concluir que no le asiste razón al apoderado judicial para afirmar que el Juzgado de conocimiento desconoció lo ordenado por su Superior Jerárquico, pues de la providencia del Tribunal Superior de Cali, se observa que esta varió la calificación

del delito de concierto para delinquir de agravado a simple, y no se pronunció respecto de la conducta punible de peculado por apropiación.” (fl. 164) III.- La Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata, con fundamento en las siguientes razones: Señala que la remisión de la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado no obedeció a la falta de impugnación de la decisión del Juez 18 Penal del Circuito de Cali, sino a lo ordenado en el auto de sustanciación del 22 de octubre de 2007. Precisa que el hábeas corpus se propuso como mecanismo de reparación del derecho fundamental de libertad del actor, dado que el Juez 18 Penal del Circuito se negó a otorgarla pasando por alto las consecuencias jurídicas a que conducía la decisión de su superior funcional y disponiendo de paso la remisión al Juzgado Especializado, sin esperar la resolución del conflicto y que ni la Constitución Política ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus supeditan la procedencia de este mecanismo al agotamiento de acción o recurso judicial previos ni la instituye como subsidiaria, tal cual sucede, por ejemplo, respecto de la acción de tutela. Anota, de otro lado, que el Magistrado que resolvió en primera instancia se equivocó porque desconoció de plano el contenido del artículo 97 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), en cuanto dispone que “lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso

en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”, supuesto éste que se cumplió en cabeza del Juez 18 Penal del Circuito, quien tenía a su cargo la actuación al momento de la solicitud de libertad, y que la negó con el argumento de que “... de cara a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, los términos previstos en el numeral 5º del artículo 365 ibídem, para que proceda la libertad provisional se duplican y por tanto los procesados solo tendrían derecho a ella una vez transcurridos más de doce (12) meses.” Indica, a este respecto, que lo que la citada autoridad decidió fue que su declaratoria de incompetencia tenía la virtualidad jurídica de convertir el proceso automáticamente en uno de competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para doblar la contabilización de términos y para negar la libertad por esa razón, lo cual no es válido, pues, tal situación, solo es posible eventualmente si el Juez especializado aceptara la competencia o en el caso de que la Corte Suprema lo disponga así al desatar la colisión. Reitera que la decisión del Tribunal Superior es inmodificable por parte del inferior funcional, y que por tanto debió proceder al resolver la solicitud de libertad en el sentido que decidió esa Corporación, es decir, que el concierto para delinquir que se calificó es simple y que, por favorabilidad, la competencia corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Cali, en este caso al 18. Puntualiza que la violación del derecho fundamental del actor surge de la actuación de dicho Juzgado al negarse a reconocerle efectos jurídicos a la

providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dispuso reconocer la aplicación por favorabilidad de una norma de la ley 906 de 2004, y que no hay otra forma de reparara ese agravio sino mediante la acción de hábeas corpus. IV.- Las Consideraciones del Despacho 1.- La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, definiéndose en ella el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (art. 1º). Prevé esa misma disposición que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el hábeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de excepción. 2.- La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y

No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un

motivo no definido en la ley. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...