CE-76001-23-31-000-2008-00004-01(57629)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00004-01(57629)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / NATURALEZA DEL ASUNTO /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE A PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. (…) respecto de las demandas por error jurisdiccional el término de caducidad, por regla general, empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene, cuando de ella se materializa el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia de 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia de 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-200404636-01(37392); iii) sentencia de 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia de 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto
del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE El señor (…) está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandante en el proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, proceso en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente le generó los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda. (…) Por su parte, la señora (…) acreditó la calidad con la que afirmó acudir al proceso (cónyuge del señor …), de acuerdo con el registro civil de
matrimonio (…) circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
DE HECHO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO En el caso bajo estudio, el error jurisdiccional invocado a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. También es claro que a la Rama Judicial le asiste legitimación material en este asunto, por cuanto en este litigio se cuestiona, de manera evidente, un fallo proferido por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el aquí actor y mediante el cual se le negó el reconcomiendo de una prestación económica.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 128
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en las afectaciones económicas y morales derivadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó el reconocimiento de una segunda pensión al señor (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón y providencias i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO CIERTO AFECTACIÓN A UN DERECHO SUBJETIVO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencia de 24 de enero de 2019,
Exp. 40993; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / ISS / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – No podía reconocer otra pensión al actor con cargo al mismo rubro / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILDIAD DE PENSIÓN Al revisar el expediente, encuentra la Sala que el daño alegado por la parte demandante se encuentra acreditado, en la medida en que, con la sentencia de 2 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se negaron las pretensiones de la demanda y ello, como consecuencia, le impidió recibir la pensión de jubilación a la que, según el actor, tenía derecho por parte del Ministerio de Defensa. (…) En la referida sentencia objeto de la presente litis, el Tribunal de conocimiento estableció que la pensión que ya tenía reconocida y que le era pagada por el ISS proviene de recursos que hacen parte del tesoro público y, en ese sentido, no era posible que el Ministerio de Defensa le reconociera al demandante otra pensión con cargo al mismo rubro, pues ello contraría lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. A su vez, estimó que dicha asignación era incompatible con la pensión ya reconocida, en virtud del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 49 del Decreto 758 de 1990. (…) Ello evidencia la imposibilidad por parte del Ministerio de Defensa de reconocerle al demandante una pensión de jubilación, dada la existencia de una incompatibilidad con la pensión reconocida por el ISS, consagrada en dicha resolución, y sobre la cual no se adelantó ningún proceso administrativo o judicial, por lo que goza de todos los atributos de los actos
administrativos, en particular, la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 49
INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA
JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / ISS / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – No podía reconocer otra pensión al actor con cargo al mismo rubro / ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INCOMPATIBILDIAD DE PENSIÓN / MÉDICO / HONORARIOS PROFESIONALES / PROFESIONAL DE LA SALUD / DEROGATORIA DE LA NORMA – Que consagraba la excepción / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA QUE NEGÓ RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Inexistencia de error judicial / PENSIÓN A CARGO DEL ISS – Régimen especial de los funcionarios de Seguridad Social / PENSIÓN DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Asignación con cargo al erario /
INCOMPATIBILIDAD ENTRE AMBAS PENSIONES – Consagrada expresamente en la resolución de reconocimiento pensional del ISS [S]i bien la doble vinculación laboral del demandante se dio en razón a que, por su condición de médico, se encontraba incurso en una de las excepciones a la doble asignación proveniente del Tesoro Público, consagrada en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, dicha normativa fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual conservó una excepción similar en el literal e) frente a “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”. (…) En las condiciones descritas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues no se demostró que el daño derivado de la sentencia de 2 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sea antijurídico, dado que el demandante estuvo vinculado como empleado al ISS y, en tal condición, le fue reconocida una pensión, a través de la Resolución No. 1132 de 1995, que contemplaba una expresa incompatibilidad con otras asignaciones del erario, la cual no fue controvertida, por lo que no era posible que el Ministerio de Defensa reconociera una segunda pensión, conclusión a la que se arribó en el fallo que aquí se censuró.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 LETRA B / LEY 4
DE 1992 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00004-01(57629)
Actor: JOSÉ GONZALO GUERRA QUINTERO Y DORA SALAZAR DE
GUERRA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / SENTENCIA QUE NEGÓ RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Inexistencia de error judicial / PENSIÓN A CARGO DEL ISS – Régimen especial de los funcionarios de Seguridad Social / PENSIÓN DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Asignación con cargo al erario / INCOMPATIBILIDAD ENTRE AMBAS PENSIONES – Consagrada expresamente en la resolución de reconocimiento pensional del ISS.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Gonzalo Guerra Quintero presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el supuesto error jurisdiccional en el
que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia No. 057 de 2 de abril de 2004, que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de la Resolución 2140 de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de la pensión por jubilación, con el argumento de que el señor Guerra ya estaba pensionado por parte del Instituto de Seguros Sociales y no podía recibir dos pensiones con cargo al tesoro público y, como consecuencia, se le restableciera su derecho a recibir dicha asignación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de enero de 20081, el señor José Gonzalo Guerra Quintero y la señora Dora Salazar de Guerra, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el error jurisdiccional en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia No. 057 de 2 de abril de 2004, en la que se negaron las pretensiones formuladas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que dicho tribunal incurrió en error al considerar que la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) constituía una asignación proveniente del Tesoro Público y, como consecuencia, aplicar la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, las cuales resultaban
inaplicables al caso concreto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, este tipo asignación no hace parte de dicho rubro y, por la condición del demandante, este se encontraba incurso de una de las excepciones que contemplan dichas normas. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $903’000.000; por perjuicios inmateriales, a título de perjuicio moral y alteración en las condiciones de vida, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, además del reconocimiento de la respectiva actualización de ambas sumas. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor José Gonzalo Guerra Quintero es médico pediatra neonatólogo y se encuentra casado con la señora Dora Salazar de Guerra. El señor Guerra trabajó como funcionario del ISS desde el 18 de septiembre de 1971 hasta el 15 de febrero de 1973 y del 11 de enero de 1977 al 29 de junio de 1995. 1 Folios 44 a 63 del cuaderno No. 2. 2 De conformidad con el poder obrante a folios 1 del cuaderno No. 2. Mediante Resolución No. 1132 de 1995, el ISS reconoció pensión de jubilación al demandante por haber cumplido los requisitos que exigía el artículo 19 del Decreto-ley 1653 de 1977 –régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales-. Adicionalmente, el señor Guerra laboró para la Fuerza Aérea – Ministerio de
Defensa Nacional desde el 21 de noviembre de 1979 hasta el 21 de enero de 2000, en el establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”. El 29 de junio de 2000, mediante oficio No. 008333 –MDLPS-069, el jefe de Área de Pensionados de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional comunicó al señor Guerra que “había sido incluido en la nómina automática de pensionados”. Mediante Resolución No. 2140 de 21 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento pensional, porque el actor ya se encontraba pensionado por parte del ISS y, como consecuencia, no podía percibir dos pensiones por parte del tesoro nacional, decisión frente a la cual el afectado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 926 de 8 de junio de 2001. El 10 de octubre de 2001, a través de apoderado, el señor José Gonzalo Guerra Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2140 de 2000 y se le restableciera su derecho a recibir la pensión de jubilación a cargo de dicha entidad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 2 de abril de 2004, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-04314, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, el apoderado
judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 2004. Mediante auto de 27 enero de 2006, el Tribunal de origen rechazó el recurso de apelación indicando que el proceso en cuestión era de única instancia. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra el auto de 27 de enero de 2006. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 31 de agosto de 2007, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Adicionalmente, se menciona que en “el presente asunto se solicitó el amparo constitucional de la tutela, ante el Consejo de Estado, el cual fue rechazado por improcedente como consecuencia de la posición mayoritaria de dicha corporación [para esa época] frente a las providencias judiciales”3.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de febrero de 20084, inadmitió la demanda por considerar que no se demandaron “todos los actos administrativos objeto de la presente acción (Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado)”. 2.1.2. En memorial de 7 de marzo de 20085, la parte demandante solicitó reponer el auto que inadmitió la demanda, en razón a que la providencia cuestionada se dio en un proceso de única instancia y el mencionado auto hace referencia a una sentencia de segunda instancia, la cual no existe.
2.1.3. Mediante auto de 3 de abril de 20086, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, ofició a la secretaría de la Sección Segunda de esa corporación para que i) certificara la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia No. 057 de 2 de abril de 2004, proferida por ese mismo tribunal; ii) informara si la mencionada sentencia fue apelada y, en caso afirmativo, iii) si existió sentencia de segunda instancia, con su respectiva fecha de ejecutoria. 2.1.4. En oficio No. ALOT 1097/08-0004 de 14 de abril de 20087, la secretaría del Tribunal de origen dio respuesta al requerimiento realizado en auto de 3 de abril 3 Folio 51 del cuaderno 2. 4 Folio 67 del cuaderno 2. 5 Folios 68 y 69 del cuaderno 2. 6 Folio 71 del cuaderno 2. 7 Folio 73 del cuaderno 2. de la misma anualidad por el despacho sustanciador. Señaló que el fallo en cuestión se notificó por edicto de 13 de diciembre de 2005, que fue objeto de apelación por la parte actora, recurso que fue rechazado por improcedente en proveído de 27 de enero de 2006, contra el cual se interpuso recurso de reposición y queja y, este último, fue decidido por el Consejo de Estado en providencia de 31 de agosto de 2006, estimando bien denegado el recurso de apelación, por lo que la sentencia No. 057 de 2 de abril de 2004 quedó
ejecutoriada el 26 de septiembre de 2006. El 2 de junio de 20098, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto de 21 de febrero de 2008 y, como consecuencia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial9 y al Ministerio Público10. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial, a través de escrito presentado el 24 de agosto de 200911, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que en el caso concreto no se demuestra que la decisión adoptada por los magistrados del Tribunal del Valle del Cauca fuera arbitraria, caprichosa o abiertamente ilegal, pues el fallo en cuestión fue razonado, se aplicaron las normas vigentes para la época de los hechos y atendió a lo resuelto “con anterioridad por otras salas de Decisión del Tribunal, en las cuales [se] ha llegado a la conclusión que las demandas carecían de fundamento”. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 11 de marzo de 201012, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por los actores y la parte demandada, en el escrito de demanda y su contestación, respectivamente. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de agosto de 201313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
8 Folio 77 del cuaderno 2. 9 Folio 79 del cuaderno 2. 10 Folio 79 reverso del cuaderno 2. 11 Folios 86 a 94 del cuaderno 2. 12 Folio 98 y 99 del cuaderno 2. 13 Folio 145 del cuaderno 2. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que, si bien el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 establecen la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público, el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de jubilación reconocida por el ISS proviene del erario, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han establecido que dichos recursos no hacen parte de este rubro. Adicionalmente, señaló que las mencionadas normas, junto con el Decreto 1848 de 1969, cuentan con excepciones que no fueron tenidas en cuenta por parte de Tribunal14. La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y expresó que de la decisión acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se deriva un error jurisdiccional, pues “estuvo acorde con la interpretación dada a las normas constitucionales y legales que consideró pertinentes”15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontrándose el proceso para dictar fallo de primera instancia, en auto de 25 de junio de 201516, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca decretó como prueba de oficio el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-04314 y, como consecuencia, ordenó a la secretaría de la Sección Segunda del mismo Tribunal la remisión en copia del mencionado proceso, del cual únicamente se allegó copia simple de la sentencia No. 057 de 2 de abril 2004, dado que no se encontró el expediente solicitado17. En sentencia de 26 de octubre 201518, el a quo consideró que no se demostró que en la providencia cuestionada proferida por ese mismo Tribunal se hubiera incurrido en algún error judicial, toda vez que se analizaron los medios de prueba obrantes en el expediente en concordancia con la normativa vigente y aplicable al caso, sin que se pudiera predicar algún vicio en la decisión. Adicionalmente, mencionó que, si bien en el fallo acusado se hace “referencia al artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y la norma aplicable al caso bajo estudio sea 14 Folios 149 a 153 del cuaderno 2. 15 Folios 146 y 147 del cuaderno 2. 16 Folio 167 del cuaderno 2. 17 Oficio FAGM – 6096 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Folio 180 del cuaderno 2. 18 Folios 196 a 220 del del cuaderno de segunda instancia. el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no es argumento suficiente para concluir que en esa providencia se incurrió en un error judicial, puesto que también se cita expresamente el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia han sostenido que solo las
providencias carentes de toda argumentación en las que se incurre en errores crasos son las que pueden considerarse como arbitrarias o injustas” y al no encontrar que la providencia en cuestión fuera contraria a derecho, se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada por edicto No. 2407, fijado el 30 de octubre de 2015 y desfijado el 4 de noviembre del mismo año19.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 201520, por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado un error jurisdiccional.
Como sustento del recurso expresó que el a quo no examinó, en forma precisa, la existencia de un error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el argumento de que en la decisión se realizó un análisis coherente y razonable; sin embargo, no se tuvo en cuenta la indebida interpretación del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues se le confirió la categoría de recurso proveniente del tesoro público a una pensión reconocida y pagada por el ISS, cuyos recursos, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hacen parte de dicho rubro. Adicionalmente, en la sentencia en comento se aplicó el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece una incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación con asignaciones provenientes del erario, sin que se analizara, en el caso concreto, las excepciones que, según el mismo artículo, se encuentran en el Decreto 1713 de
1960 y la Ley 1ª de 1963. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Folio 222 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 223 a 225 del cuaderno de segunda instancia.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 16 de mayo de 201621 y fue admitido por esta Corporación el 22 de agosto del mismo año22. El 4 de octubre de 201623 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con el error judicial endilgado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo y el reconocimiento de las pretensiones formuladas, así como también pidió tener en cuenta lo expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia24. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuró un error judicial, dado que en la sentencia del a quo no se evidencia irregularidad o transgresiones a las normas jurídicas aplicables al sub lite25.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación26, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo27, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la 21 Folio 229 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 233 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 235 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 237 y 238 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 237 a 238 del cuaderno de segunda instancia. 26 Acuerdo 080 de 2019. 27 En adelante CCA.
Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad28.
2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por
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