CE-76001-23-31-000-2008-00014-01(50325)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00014-01(50325)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA
PENAL CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD / PROVIDENCIA INHIBITORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. [E]sta Subsección no encuentra que la detención que experimentó [el demandante] hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria y, por tanto, como no se acreditó la antijuridicidad del daño, cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de
imputación. [L]a sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, debe ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTE
DEMANDANTE / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[L]a medida debe contar con un supuesto de razonabilidad, que remita a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa. Esta condición la encuentra satisfecha la Sala, al punto de concluir que la detención [del demandante] no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones. [N]o se evidencia arbitrariedad alguna, error o ausencia de valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para tomar la decisión que afectó la libertad del demandante […]. Esta valoración fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios
procesales resultaban normativamente exigibles y esta misma no fue producto de un actuar ligero y caprichoso por parte del ente investigador.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
/ PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECAUDO DE LA
PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO
GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA /
REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ANÁLISIS DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 se contemplaba como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas
importantes para la instrucción […]. [N]inguna duda hay en relación con la configuración del cuadro probatorio que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica [del demandante] con medida de aseguramiento de detención preventiva […]. La medida respondió holgadamente al estándar probatorio prescrito en la ley, pues el sujeto fue capturado conduciendo el vehículo en el que los testigos afirman huyeron los asaltantes una vez perpetrado el ilícito en las instalaciones del Banco […]. Bajo el marco probatorio expuesto, es evidente que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de adoptar la medida de aseguramiento […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS DE LA VÍCTIMA / COMPROBACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN
DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONEXIDAD TELEOLÓGICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción
dogmática, […] en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. [E]l artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado […], especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico […], los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. [L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ETAPAS DEL PROCESO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN /
CLASES DE DELITOS / CLASES DE BANDA CRIMINAL / COPARTICIPACIÓN
EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS El conjunto probatorio […] permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitió inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de una estructura criminal y que participó en la realización de la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento. [E]ste tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar, se debe adoptar bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[P]ara que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso [al demandante] se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y los motivos que la justifican, ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto y voto disidente del
consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325)
Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual - el daño antijurídico - la imputación de responsabilidad.
La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio de 2013, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue capturado el 9 de noviembre de 2011 por orden de la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de hurto calificado. Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de
detención preventiva que posteriormente fue sustituida por la detención domiciliaria. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 96 meses de prisión. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal, el 19 de diciembre de 2005.
II. ANTECEDENTES
1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. Gerardo Arlex Caicedo Guengue, Sigifredo Caicedo, Esther Fany Guengue Rojas, Julián Andrés Caicedo Serna, Luz Mery Serna Henao quien obra en su propio nombre y en representación de su hija Mery Alexandra Caicedo Serna, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2008[2], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Gerardo Arlex Caicedo Guengue, que los actores califican como injusta. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia
La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4, y contestada por la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron las entidades demandadas8. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda9. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad10. El recurso fue concedido por auto del 12 de diciembre del 2013[11]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo13. En su momento, la parte accionante presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia14. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
2 Folios 351 c.1. 3 Folio 360 C.1. 4 Folios 380 y 425 C.1.
5 Folios 392 a 407 y 427 a 431 C.1. 6 Folio 7 C.1. 7 Folio 300 C.1. 8 Folios 449 a 456 C.1. 9 Folios 462 a 479 C. 1. 10 Folios 482 a 505 C. 1. 11 Folio 509 C.1. 12 Folio 513 C.1. 13 Folio 516. 14 Folios 517 a 538 C.1. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar15. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 9 de febrero del 2006, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena16. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa se presentó el 17 de enero de 2008[17], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico, que se debate en este proceso, son: Gerardo Arlex Caicedo Guengue, como víctima directa del daño; Julián Andrés Caicedo Serna y María Alejandra Caicedo Serna, hijos18 de Gerardo Arlex; Sigifredo Caicedo y Esther Fany Guengue Rojas, padres de la víctima19; Luz Mery Serna Henao, compañera20. Estas personas, entonces, están legitimadas por activa. El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente, en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads.
7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 16 Folios 297 y 298 c. pruebas núm. 3 y folio 3 C.4. 17 Folio 352 C. 1. 18 Folios 12 y 13 C. 1. 19 Folio 14 C.1. 20 Para demostrar esta calidad aportó una declaración ante notario visible al folio 11 del cuaderno 1 y además acreditó que es la madre de los hijos de la víctima directa del daño, con los respectivos registros de nacimiento. De igual manera Gerardo Arlex en la diligencia de indagatoria que rindió el 13 de noviembre de 2001 informó que vivía en unión libre con Luz Mery Serna con quien tuvo dos hijos (folio 66 C.1.). deprecada por la parte demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según los accionantes: Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue capturado el 9 de noviembre del 2001[21] por agentes de la Policía Nacional-DIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía Veintinueve Local Estructura de Apoyo de Santiago de Cali el
8 de noviembre de 2001[22], para oírlo en indagatoria, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 en Santiago de Cali. La Fiscalía Seccional 86 de la Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Santiago de Cali, lo escuchó en indagatoria y la Fiscalía Cincuenta Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico de Santiago de Cali, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva23, el 26 de noviembre de 2001. La Fiscalía Cincuenta Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico, por Resolución del 12 de diciembre de 2001, sustituyó a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357 parágrafo único del C. de P.P. y el artículo 38 del C.P.24, previa constitución de caución prendaria. Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue acusado como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según resolución del 27 de marzo de 2002[25]. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 2003, condenó a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a
la pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término26. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, profirió fallo el 19 de diciembre de 2005 en el que revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, ordenando su libertad inmediata27. La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando se libró la orden de libertad para ante el Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali, según oficio 1345 de dicha fecha. Así, lo certificó el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali el 12 de octubre de 2007[28] y el 30 de noviembre de 2009[29]. 21 Folio 45 C.1. 22 Folio 42 C.1. 23 Folios 65 a 71 y 96 a 107 C.1. 24 Folios 125 a 130 C.1. 25 Folios 140 a 147 C.1. 26 Folios 222 a 274 C.1. 27 Folios 320 a 336 C.1. 28 Folio 5 C.1. 29 Folio 1 del C.4. Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) La orden de captura del 8 de noviembre de 2001 y el cumplimiento de la misma por parte de la Policía NacionalDIJIN30; 2) Resolución que decidió la situación jurídica de Gerardo Arlex Caicedo Guengue con medida de aseguramiento de detención preventiva y Resolución que sustituyó la medida de detención en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria31; 3) Resolución de acusación en contra del detenido, Caicedo Guengue, como presunto autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones32; 4) sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2003; 5) sentencia del 19 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la que absolvió y ordenó la libertad inmediata de Gerardo Arlex Caicedo Guengue. Del conjunto probatorio reseñado, concluye la Sala, que Gerardo Arlex Caicedo Guengue estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a cinco (5) años once (11) días. Según oficio 1345 del 20 de diciembre de 2005, se ordenó la libertad inmediata. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia, el 16 de julio de 2013, en el que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, dijo:
“En la medida en que está claramente establecido que el señor Gerardo Arlex Caicedo Guengue, fue privado de la libertad, le corresponde a la Sala determinar si con dicha detención se le causó un daño a él y a los demás demandantes, o si por el contrario se trataba de una carga que estaban en la obligación de soportar debido a las circunstancias que rodearon los hechos, así como también se debe establecer la responsabilidad del Estado dependiendo de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación. (…) Para todos los eventos la reparación del daño procede siempre y cuando el sindicado no haya dado lugar a la detención por dolo o culpa grave. (…) De conformidad con el material probatorio antes reseñado, esta Sala de Decisión colige que, el señor Gerardo Arlex Caicedo fue vinculado penalmente por el ente investigador, en virtud de los serios indicios que lo comprometían como presunto autor del delito de hurto calificado –agravadoy fabricación y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión del robo efectuado el día 26 de octubre de 2001 en el Banco de Occidente, oficina Versalles de esta ciudad. (…) los requisitos exigidos por el Art. 356 de la Ley 600 de 2000 se cumplieron, pues no solo existían más de dos indicios graves que analizados en su gravedad, concordancia y convergencia permitían inferir la posible participación del actor de los hechos delictivos que se le imputaron, sino que dentro del plenario jamás se allegó prueba alguna que permitiera deducir, que el imputado hubiese actuado en cualquiera de las causales
de ausencia de responsabilidad consagradas por la ley penal vigente al momento de los hechos. (…) Al conjugar los elementos de prueba arrimados al plenario, conforme a la valoración que de ellos se hizo, cabe concluir que lo único cierto y valedero es que 30 Folios 42 y 68 c. pruebas núm. 3c. 31 Folios 65 a 71 y 96 a 107 C.1. 32 Folios 140 a 147 C.1. las pruebas e indicios graves que conllevaron a la detención preventiva y a proferir resolución de acusación en contra del sindicado, fueron debida y adecuadamente apreciadas por los funcionarios judiciales competentes, acordes con los procedimientos y ritualidades legales y con plena observancia de los derechos y garantía fundamentales que le asisten al encartado. En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gerardo Arlex Caicedo Guengue, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda y los perjuicios que por esa causa dicen haber soportado los actores, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado (…)”.33 4.3. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante recurrió la sentencia, porque consideró que el tribunal no hizo un análisis acertado de las decisiones que restringieron la libertad personal de Gerardo Arlex. Manifestó que contrario a lo que en las resoluciones penales se concluyó, no existieron indicios graves que determinaran la certeza de la participación de Gerardo Arlex en el ilícito, por el cual se le inició investigación,
pues la única prueba que valoró el fiscal fue la declaración de un testigo, el cual en ningún momento lo identificó como el autor del hecho. De manera textual afirmó: “La privación de la libertad del señor Gerardo Arlex Caicedo se produjo a partir del error de los funcionarios de la fiscalía que llevaba la investigación, quienes no lograron demostrar con certeza que el señor CAICEDO GUENGUE cometió el ilícito imputado, y a su vez por el JUEZ PENAL quien con ausencia probatoria mediante la sentencia No. 026 de febrero 24 de 2003 (…) condenó al señor GERARDO ARLEX CAICEDO a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable de delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, ERROR que es reconocido con certeza por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL al ABSOLVER al señor CAICEDO GUENGUE. (Mayúsculas son del texto) (…) el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetiva, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí (…)”34. Como sustento de sus afirmaciones, reprodujo, en su escrito, una sentencia que la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado profirió dentro del expediente con número interno 18452 y en la cual se resolvió que tratándose de absolución penal, bajo el principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos
En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, plantea como problemas jurídicos a resolver: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Gerardo Arlex Caicedo Guengue como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con la fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? 33 Folios 462 a 479 del presente cuaderno. 34 Folios 482 a 485 del presente cuaderno. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, lo absolvió por falta de certeza para condenar y ordenó su libertad inmediata. Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Gerardo Arlex Caicedo Guengue? 3. ¿Procede la revocación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda? 4. ¿Procede el reconocimiento de perjuicios en los términos y cuantía solicitados por los demandantes? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema IV.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el
accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnid
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