CE-76001-23-31-000-2008-00060 01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00060 01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACION – En materia de tutela es improcedente / IMPEDIMENTO – Juez de tutela / IMPEDIMENTO – Causal consistente en tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Interés directo en el resultado del proceso. Revisión del sistema de remuneración de los magistrados El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que en materia de tutela la recusación es improcedente y que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. El numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1° del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevén que es causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se adelanta bajo su conocimiento. La revisión del sistema de remuneración de los Magistrados, para que se incluyan otros cargos judiciales, que la peticionaria incluye en sus pretensiones, constituye un asunto cuyo resultado interesa a los integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes manifestaron tener “… interés directo, que como funcionarios de la Rama Judicial y en calidad de Magistrados tenemos en el presente caso, por estar sometidos desde el punto salarial a las directrices que emanen de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998”; en esa medida la Sala encuentra que le asiste la razón a los Magistrados
del Tribunal del Valle del Cauca, en cuanto se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en la norma precitada, lo cual conduce a aceptarles su manifestación declinatoria y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto.
Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala el 28 de febrero de 2008, en el proceso 2007-01631, Actor: Carlos Andrés Lorza Palacios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00060 01(AC)
Actor: ANGELA MARIA TASCON MOLINA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la Acción de Tutela promovida por la señora Ángela María Tascón Molina, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República; los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública. LA DEMANDA En ejercicio de la Acción de Tutela, la demandante acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), el de igualdad en las relaciones labores (art. 53) y los principios constitucionales a la equidad y justicia, vulnerados permanentemente por acción y omisión del Gobierno Nacional, en razón de que al proferir el Decreto 610 de 1998 se estableció un trato diferencial y una forma discriminatoria e inequitativa de revisión del régimen del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad y existe amenaza de que tales derechos seguirán siendo violados porque se está omitiendo el cumplimiento del deber gubernamental contenido en el numeral 10° del artículo 189 de la Constitución Política de “promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento” y así mismo el mandato contenido en el numeral 11 ibídem, que establece que le corresponde al Presidente de la República como suprema Autoridad Administrativa “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”; en sentir del peticionario, el Gobierno Nacional cumplió parcialmente y de forma selectiva y discriminatoria la Ley 4ª de 1992 (pará. Art. 14), porque revisó el sistema de remuneración favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango (Magistrados de Tribunal) y omitió hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La tutelante pretende se amparen los derechos que estima conculcados por las
entidades accionadas y que en consecuencia se les ordene modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan los cargos de Oficial Mayor, Secretaria y Juez que ha desempeñado, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y empleados y de esa manera cese la violación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados. Que para el cumplimiento de dicha pretensión se conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica. Por auto de 27 de noviembre de 2007 (fls. 21-25), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir el expediente a su homólogo del Valle del Cauca, en consideración a que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que la competencia de la Acción de Tutela le corresponde a los Jueces o Tribunales del lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se ocasionaren sus efectos; de ordinario dicho lugar es el sitio donde el actor vive o tiene su domicilio. Sobre el punto citó en su apoyó sentencia T-731/98
M. P. José Gregorio Hernández y Auto de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2001, exp. AC-747 M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).
El Tribunal de Cundinamarca consideró además que en este caso la ciudad de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, es el lugar donde ocurre la supuesta
trasgresión de los derechos fundamentales, los cuales se refieren principalmente a la eventual violación del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones justas y dignas de la señora Ángela María Tascón Molina, quien se desempeña como Secretaria del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y que sin lugar a dudas se encuentra domiciliada en Tuluá, lugar donde sufre las consecuencias de la supuesta vulneración de los derechos. Luego de examinar las normas de competencia de tutela, los hechos y las pretensiones de la acción interpuesta por la señora Tascón Molina, concluyó que el Juez competente para conocer de la acción es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues los hechos se suceden en esa jurisdicción y la tutela se ejerce contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades de orden nacional con alcance y jurisdicción en todo el territorio. SE CONSIDERA Recibido el proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa Corporación dictó auto el 31 de enero de 2008 (fls. 29-30), mediante el cual los Magistrados que la integran se declararon impedidos para decidir la presente Acción de Tutela y dispusieron que el expediente se enviara al Consejo de Estado para que decidiera sobre el referido impedimento. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que en materia de tutela la recusación es improcedente y que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento
Penal. El numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1° del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevén que es causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se adelanta bajo su conocimiento. La revisión del sistema de remuneración de los Magistrados, para que se incluyan otros cargos judiciales, que la peticionaria incluye en sus pretensiones, constituye un asunto cuyo resultado interesa a los integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes manifestaron tener “… interés directo, que como funcionarios de la Rama Judicial y en calidad de Magistrados tenemos en el presente caso, por estar sometidos desde el punto salarial a las directrices que emanen de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998”; en esa medida la Sala encuentra que le asiste la razón a los Magistrados del Tribunal del Valle del Cauca, en cuanto se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en la norma precitada, lo cual conduce a aceptarles su manifestación declinatoria y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto. Como quiera que en el sub-lite se configura el presupuesto establecido en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el sorteo de los conjueces que deban
asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, “B”,
RESUELVE
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al referido Tribunal para el sorteo de conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.