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CE-76001-23-31-000-2008-00089-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00089-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Recursos.

Interposición. Requisitos / VIA GUBERNATIVA - Recursos de actos de la Junta Central de Contadores / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Sanción En razón a lo establecido por el artículo 51 del C.C.A., se infiere que los recursos deben presentarse ante el funcionario que dictó la decisión, es decir, que para el caso concreto la demandante debió presentar el recurso ante la Junta Central de Contadores y no como lo realizó, ante la Personería de Cali, por cuanto esta no fue la entidad que profirió la resolución sancionatoria. Como quiera que el escrito que contenía los recursos, fue recibido por la Junta Central de Contadores el 19 de junio de 2007 y el término para interponerlos vencía el 5 del mismo mes, dicho escrito fue interpuesto por fuera del término, toda vez que fue recibido por fuera de los cinco (5) días de ejecutoria señalados en el artículo 51 del C.C.A. En consecuencia, no existió vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la demandante, con la decisión de rechazar de plano los recursos de reposición y apelación, por cuanto fueron proferidos conforme a derecho, teniendo en cuenta los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan la vía gubernativa en lo referente a los recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente (E): BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00089-01(AC)

Actor: MARIA ELENA TORRES

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Junta Central de Contadores, en contra de la providencia del 12 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales invocados.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Elena Torres, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por parte de la Junta Central de Contadores, al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora. Pretende se ordene a la Junta Central de Contadores, revocar la Resolución No. 238 de julio de 2007, por medio de la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 105 del 12 de abril de 2007, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la actora y se dejé sin fuerza ejecutoria. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Mediante comunicación enviada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, fue enterada de la designación como Perito Contable, para realizar inspección judicial sobre soportes y libros contables de la empresa Carrillo Abogados Asociados. Ante la presunta indebida falta de los deberes profesionales, en la designación de perito, el Secretario del Juzgado mencionado, propuso investigación disciplinaria

ante la Junta Central de Contadores. Mediante Resolución No. 105 del 12 de abril del 2007, la Junta Central de Contadores resolvió declararla responsable disciplinariamente, ordenando la suspensión de la inscripción profesional por el término de un año, decisión que fue notificada personalmente el 29 de mayo del 2007, a través de la Personería Municipal de Cali, en virtud de despacho comisorio. Dentro de la mencionada decisión, en virtud del artículo 50 del C.C.A., se estableció que contra la presente procedían los recursos de reposición y apelación ante la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente. La Resolución, fue recurrida el 4 de junio del mismo año, dentro del término de ejecutoria, recursos que se interpusieron personalmente ante la Personería Municipal de Cali, quien había realizado el despacho comisorio de la notificación. Mediante Resolución No. 238 del 19 de julio del 2007, el ente disciplinario rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos, por carecer de presentación personal y además por no haberse recibido oportunamente en la Junta Central de Contadores. El fundamento de considerar extemporáneos los recursos obedeció a que como quiera el ente comisionado para la notificación no tenía la facultad de recepcionarlos, la interposición de éstos se debe tener en cuenta, a partir del recibo en la Junta Central, el 19 de junio del 2007, por lo que se deben considerar interpuestos por fuera del término de ejecutoria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de febrero de 2008, (Fls. 91 a 105), accedió a la acción de tutela, por cuanto la entidad accionada desconoció que la tutelista interpuso los recursos de reposición y apelación dentro del término de ejecutoria; una vez devuelto el despacho comisorio por parte de la Personería Municipal de Cali, quien realizó la notificación, se anexaron tanto las constancias de notificación como el memorial contentivo de los recursos. Señaló la evidente vulneración de los derechos conculcados, al rechazarse de plano los recursos, bajo la consideración que el memorial no tenía la presentación personal y además porque los memoriales debieron radicarse directamente en la Junta Central de Contadores y no ante la Personería Municipal, decisión que desconoce la posibilidad de interponer los recursos en la misma diligencia de notificación o dentro de los cinco días siguientes a su práctica, como lo señala el artículo 51 del C.C.A. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso impugnación contra el fallo anterior (Folios 109 a 113). Señaló que la razón para rechazar los recursos interpuestos fueron dos, la falta de presentación personal de los memoriales y la presentación extemporánea, por cuanto el recurso se presentó ante la Personería Municipal de Cali, entidad comisionada para notificar la Resolución impugnada, que no tenía la facultad de recibir los recursos contra ésta, lo cual genera que la impugnación se debe entender presentada al momento que llegó a las oficinas de la Junta Central de Contadores y no cuando se allegó a la personería.

Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si los recursos interpuestos en contra del fallo de primera instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria, adelantada por la Junta Central de Contadores en contra de María Elena Torres Medina, fueron interpuestos en debida forma y dentro del término de ejecutoria. Dentro del plenario, se pudo establecer que mediante Resolución No. 105 del 12 de abril de 2007, Expediente Disciplinario No. 897, la Junta Central de Contadores sancionó disciplinariamente a María Elena Torres Medina, con la suspensión de la inscripción profesional por un año. Dentro de la citada resolución, se ordenó notificar personalmente a la sancionada, advirtiéndole que contra dicha decisión procederían los recursos de reposición y apelación ante la Junta Central de Contadores y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Educación Nacional, los cuales se deberían interponer personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores, en las instalaciones de la mencionada entidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación. A efectos de surtir la notificación de la anterior resolución, se comisionó a la Personería de Cali, la cual, el 29 de mayo de 2007, notificó personalmente a la actora el acto. El 4 de junio de 2007, la accionante presentó ante la Personería de Cali, escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria. Mediante Resolución No. 238 del 19 de julio de 2007, se resolvió rechazar de

plano los recursos interpuestos, toda vez que no fueron interpuestos ante la autoridad que profirió la resolución recurrida y el escrito contentivo no tenía presentación personal. Los recursos no fueron recibidos oportunamente, por cuanto sólo hasta el 19 de junio de 2007, la Junta Central de Contadores recibió el escrito de los recursos enviado por la Personería, es decir por fuera del término legal. En aras de resolver la situación planteada en necesario analizar lo establecido por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Art. 51. – De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, … …” (negrillas fuera del texto) En razón a lo establecido por el artículo trascrito, se infiere que los recursos deben presentarse ante el funcionario que dictó la decisión, es decir, que para el caso concreto la demandante debió presentar el recurso ante la Junta Central de Contadores y no como lo realizó, ante la Personería de Cali, por cuanto ésta no fue la entidad que profirió la resolución sancionatoria. Como quiera que el escrito que contenía los recursos, fue recibido por la Junta Central de Contadores el 19 de junio de 2007 y el término para interponerlos vencía el 5 del mismo mes, dicho escrito fue interpuesto por fuera del término,

toda vez que fue recibido por fuera de los cinco (5) días de ejecutoria señalados en el artículo 51 del C.C.A. Si bien es cierto, el artículo 228 de la Constitución Nacional, señala que el derecho sustancial prevalece sobre el derecho formal, en aras de proteger dicho precepto las formas propias y los procedimientos establecidos por la ley para determinadas actuaciones no se pueden desconocer, toda vez que la Administración está supeditada a la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas. En consecuencia, no existió vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la demandante, con la decisión de rechazar de plano los recursos de reposición y apelación, por cuanto fueron proferidos conforme a derecho, teniendo en cuenta los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan la vía gubernativa en lo referente a los recursos. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que accedió a la tutela y en su lugar se negará con base en las consideraciones del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 12 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a la acción de tutela incoada por MARÍA ELENA TORRES y en su lugar se dispone: NIÉGASE la presente acción. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E)

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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