CE-76001-23-31-000-2008-00093-01(19485)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00093-01(19485)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Base gravable. Es la misma del impuesto al patrimonio, es decir, el patrimonio líquido que incluye el valor patrimonial de los inmuebles / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES - Beneficios. No generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y no ser objeto de requerimiento especial ni de liquidación de revisión o de aforo. Sólo se aplican para el año 1995 y en relación con el impuesto sobre la renta / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES - Forma parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, en razón de que corresponde al valor patrimonial de los inmuebles que integra el patrimonio líquido base para liquidar el tributo De acuerdo con el criterio anterior, que se reitera, los beneficios derivados del saneamiento fiscal de bienes raíces, esto es, la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo, solamente se aplican para el año 1995, es decir, para el período en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extienden a vigencias posteriores. e igual manera, la Sala aclaró que el ajuste en el costo trasciende a otras vigencias, debido a que el valor del saneamiento se incorporó al patrimonio del contribuyente desde el año 1995 como parte integrante del
costo fiscal de los bienes raíces que se ajustaron y se reflejará en la utilidad o pérdida que se genere al momento de su enajenación. Lo anterior se relaciona con el impuesto sobre la renta, motivo por el cual, el inciso 6° del artículo 90-2 precisó que el saneamiento fiscal de bienes no produciría efectos para la determinación de otros gravámenes. Por último, en la sentencia parcialmente transcrita se precisó que la base gravable del impuesto al patrimonioque es la misma del impuesto para preservar la seguridad democráticaes el valor del patrimonio líquido sin que se puedan excluir sumas diferentes a las expresamente autorizadas por el legislador, por cuanto los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley. De acuerdo con las precisiones que anteceden, el valor del saneamiento fiscal de bienes raíces forma parte de la base gravable (patrimonio líquido) del impuesto para preservar la seguridad democrática.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 277
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Constructora Limonar S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la liquidación de corrección de la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática del 2002, en el sentido de adicionar al patrimonio bruto el valor del saneamiento fiscal de los bienes raíces y de los ajustes por inflación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, en razón de que concluyó que el ajuste a valor comercial que la actora efectuó sobre sus bienes raíces en la declaración de renta de 1995, con base en el artículo 90-2 del E.T., formaba parte del valor patrimonial de los inmuebles, ajuste o saneamiento que integraba el patrimonio líquido de la sociedad a 31 de agosto de 2002 y que, por ende, hacía parte de la base gravable para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática en el año 2002, así como también formaban parte de ella los ajustes integrales por inflación, toda vez que no era dable excluir del patrimonio líquido sumas diferentes a las expresamente autorizadas por el legislador.
NOTA DE RELATORIA: sobre la no exclusión del saneamiento fiscal de bienes raíces de la base gravable del impuesto al patrimonio se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de mayo de 2012, Exp. 76001 23 31 000 2009 00272 01 [18289], M.P. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valencia. IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICACreación. Finalidad / IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Base gravable y sujetos pasivos. Está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 por los declarantes del impuesto de renta y complementarios / IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Determinación del patrimonio líquido y exclusiones de la base gravable. Son únicamente las expresamente autorizadas por el legislador
[…] mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y en ejercicio de las facultades del artículo 213 de la Constitución Política expidió en la misma fecha el Decreto 1838, por el cual creó el Impuesto para preservar la seguridad democrática, con la destinación específica de atender los gastos de Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática. Conforme con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1838 de 2002, el impuesto en mención se causa por una sola vez. De acuerdo con el artículo 2 0del Decreto 1838 de 2002, los sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática son los declarantes del impuesto de renta y complementarios. Según el artículo 3 ibídem, el tributo se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos al 31 de agosto de 2002. A su vez, la base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 (artículo 4 ib). El artículo 5 del Decreto 1838 de 2002 señala que de la base gravable en mención se descuentan el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002 y que las personas naturales pueden descontar, además, los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1949 de 2002, reglamentario del Decreto 1838, dispone que El impuesto para preservar la seguridad democrática se
causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 y la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido poseído en la misma fecha, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Y, el artículo 4 ibídem reitera las exclusiones de la base gravable previstas en el artículo 5 del Decreto 1838 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1838 DE 2002 - ARTICULO 2, ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5 / DECRETO 1949 DE 2002 – ARTICULO 3,
ARTICULO 4
VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLES - Por lo general, es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos a ajustes por inflación o el costo fiscal ajustado para los sometidos a ese régimen / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICESPara quienes se acogieron al artículo 90-2 del E.T. el valor patrimonial de sus inmuebles no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos declarado en el denuncio rentístico de 1995 / VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLES - Determinación - Los incisos 1 y 2 del artículo 277 del E.T fijaron las reglas generales para determinarlo y el inciso 3 ib consagró la excepción De acuerdo artículo 277 incisos 1° y 2° del Estatuto Tributario que hace parte del Título II del Libro I de la misma normativa, el valor patrimonial de los bienes
inmuebles es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, o el costo fiscal ajustado según el artículo 353 ibídem para los contribuyentes sometidos a dicho régimen. Con todo, el inciso 3° del artículo 277 del Estatuto Tributario precisó que lo previsto en esta norma se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, consagró la figura del “saneamiento de bienes raíces” […]La norma en mención permitió a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en la declaración del año gravable 1995 llevaran a valor comercial el costo fiscal ajustado de sus inmuebles poseídos a 31 de diciembre de ese año, y dispuso que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial a 31 de diciembre de 1995 no generaba renta por comparación patrimonial, ni sería objeto de sanciones, requerimiento especial, liquidación de revisión ni de aforo. Cabe anotar que aunque los incisos 1° y 2° del artículo 277 del Estatuto Tributario fijaron las reglas generales para determinar el valor patrimonial de los inmuebles, el inciso 3° ibídem consagró la excepción. Así pues, para aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio
rentístico del año 1995, el cual se tiene en cuenta para la determinación del patrimonio líquido del contribuyente desde ese período fiscal. Por consiguiente, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble. En suma, de acuerdo con los artículos 277 y 90-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que sirve de base para la liquidación del impuesto al patrimonio incluye el valor patrimonial de los inmuebles, el cual corresponde al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; al avalúo catastral o al costo fiscal para los contribuyentes no sometidos a dicho régimen, o al valor comercial del inmueble para los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario en la declaración de renta del año 1995, según el caso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 353
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Base gravable. De ella no están excluidos los ajustes integrales por inflación / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Para el año 2002, tales ajustes sobre los activos no monetarios, como los inmuebles, hacían parte del patrimonio líquido base para liquidar el impuesto para preservar la seguridad democrática / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIONRegulación Sobre si los ajustes integrales por inflación deben incluirse dentro de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, la Sala precisa lo siguiente: Los ajustes integrales por inflación fueron previstos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario (artículos 329 y ss), a partir del año gravable 1992 y fueron eliminados por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. El propósito del sistema de ajustes integrales por inflación fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y, en general, los componentes no monetarios de los estados financieros cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación. Frente a los ajustes integrales por inflación se distinguían los activos entre monetarios y no monetarios y si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la norma general era ajustar los activos no monetarios. Así, los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias, activos, pasivos y patrimonio. A partir de la vigencia de la Ley 174 de 1994, el artículo 353 del Estatuto Tributario dispuso que los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, pasivos no monetarios y patrimonio deberá efectuarse con base en el “costo fiscal” dispuesto en el Capítulo II (Costos) del Título I (Renta) y en los capítulos I (Patrimonio Bruto) y III (Deudas) del Título II (Patrimonio) del Estatuto Tributario. A su vez, según el artículo 4° del Decreto 1838 de 2002 y 3° del Decreto Reglamentario 1949 del
mismo año, la base gravable del impuesto en mención está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Por su parte, el parágrafo del artículo 280 del Estatuto Tributario, que hace parte del Título II del Libro I de dicha normativa, vigente para el año 2002, dispone que a partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios. Así pues, por expresa remisión legal, para el año en discusión los ajustes integrales por inflación sobre los activos no monetarios, como los inmuebles, hacían parte del patrimonio líquido para determinar la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, incluidos los inmuebles objeto de saneamiento fiscal, pues, se reitera, el beneficio del saneamiento no trasciende vigencias posteriores a 1995 y el valor del saneamiento se incorpora desde 1995 al patrimonio del contribuyente como integrante del “costo fiscal” de los bienes raíces que se ajustan y se refleja en la utilidad o pérdida en el momento de su enajenación. De otra parte, las exclusiones del impuesto son solamente las previstas en el artículo 5 del Decreto 1838 de 2002, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1949 del mismo año.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 353 / LEY 174 DE 1994 / LEY 1111 DE 2006 –
ARTICULO 78 / DECRETO 1838 DE 2002 - ARTICULO 4 / DECRETO 1838
DE 2002 - ARTICULO 5 / DECRETO 1949 DE 2002 – ARTICULO 3 / DECRETO 1949 DE 2002 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de ajustes integrales por inflación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de marzo de 2010, Exp. 25000 23 27 000 2004 01038 01 [16195], M.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00093-01(19485)
Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES 1 Folios 216 a 228 c.p. El 23 de septiembre de 2002, CONSTRUCTORA LIMONAR S.A. presentó la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática por el año gravable 2002 y liquidó como impuesto a cargo la suma de $1.898.895.0002.
El 22 de septiembre de 20033, la sociedad presentó solicitud de corrección de la declaración privada para disminuir la base gravable de liquidación del impuesto excluyendo del patrimonio bruto el valor del saneamiento de bienes raíces y los ajustes integrales por inflación. El proyecto fue aceptado por la Administración a través de Liquidación Oficial de Corrección 900003 del 18 de marzo de 2004, en la que se determinó un impuesto de $343.534.0004. Previo requerimiento especial 050632006000014 del 6 de febrero de 20065, la ampliación al requerimiento especial 900001 del 20 de junio de 20066 y las respuestas correspondientes7, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900001 del 12 de octubre de 2006, en la que adicionó al patrimonio bruto (activos)8 el valor del saneamiento fiscal de los bienes raíces y de los ajustes integrales por inflación por $129.613.406.000. En consecuencia, determinó un mayor patrimonio líquido, un impuesto de $1.898.895.000 e impuso sanción por inexactitud de $2.488.578.0009. El 1º de diciembre de 2006, CONSTRUCTORA LIMONAR S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión10. El 27 de septiembre de 2007, la DIAN profirió la Resolución 050662007000013 que modificó la liquidación oficial de revisión para levantar la sanción por inexactitud. Por lo tanto, determinó un saldo a pagar de $1.898.895.00011. 2 Folio 5 c.p.
3 Folios 6 a 10 c.p. 4 Folios 17 a 19 c.p. 5 Folios 20 a 32 c.p. 6 Folios 44 a 47 c.p. 7 Folios 33 a 43 y 48 a 59 c.p. 8 Artículo 261 del Estatuto Tributario 9 Folios 63 a 89 c.p. 10 Folios 90 a 111 c.p. 11 Folios 116 a 128 c.p. DEMANDA CONSTRUCTORA LIMONAR S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó: “1) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 12 de octubre de 2006, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali; b) Resolución Recurso de Reconsideración No. 050662007000013 de septiembre 27 de 2007, notificada personalmente el 5 de octubre de 2007. 2) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad contribuyente CONSTRUCTORA LIMONAR S.A., declarando la firmeza de la declaración privada del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática correspondiente al año 2002, y contenida en la Liquidación Oficial de Corrección No. 05065200400003 del 18 de marzo de 2004. 3) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,
solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.”12 Citó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 26, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 90-2, 277, 330, 353 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 80 de la Ley 223 de 1995. - Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1838 de 2002. - Artículo 3º del Decreto 1949 de 2002. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. El saneamiento de bienes raíces solo opera al momento de enajenarse el bien 12 Folios 130 a 131.
La sociedad no incluyó el valor del saneamiento fiscal de bienes raíces dentro de la base gravable para liquidar el impuesto para preservar la seguridad democrática, en razón a que ese factor no hace parte de dicha base. Ello, porque, de acuerdo con el análisis armónico de los artículos 79 y 80 de la Ley 223 de 1995, el saneamiento fiscal de bienes raíces solo tiene efectos para establecer el costo fiscal del bien al momento de su enajenación, pero no debe tomarse en cuenta como base de renta presuntiva ni para la aplicación de los ajustes por inflación ni como valor patrimonial o costo fiscal. Antes de la Ley 1111 de 2006, el saneamiento fiscal de los bienes raíces sólo tenía efectos para determinar el costo y la renta o la ganancia ocasional en el caso de contribuyentes que sean personas naturales, al momento de la
enajenación del bien, pero no incidía en el patrimonio líquido para determinar la base del impuesto para preservar la seguridad democrática. Así, el saneamiento de bienes raíces hace parte del costo fiscal de venta en una eventual enajenación del bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
2. El saneamiento fiscal de bienes raíces no incide en el impuesto para preservar la seguridad democrática El artículo 90-2 del Estatuto Tributario especifica que el saneamiento fiscal de bienes raíces no produce efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones distintos al impuesto sobre la renta y complementarios.
Dado que el impuesto para preservar la seguridad democrática es autónomo e independiente del impuesto sobre la renta, el saneamiento fiscal de bienes raíces no hace parte de la base gravable del mencionado gravamen.
3. El saneamiento fiscal de bienes raíces no hace parte de la base de liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática La corrección de la declaración privada en la que se disminuyó la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática se fundamentó en las mismas normas que crearon el tributo.
En efecto, los artículos 4º del Decreto 1838 de 2002 y 3 del Decreto 1949 del mismo año, reglamentario del primero, establecen que la base para liquidar el impuesto es el patrimonio líquido determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, del cual no forman parte el valor del saneamiento fiscal de bienes raíces ni los ajustes integrales por inflación.
La exclusión del valor del saneamiento fiscal de inmuebles no se hizo con fundamento en las exclusiones del impuesto, esto es, el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (artículos 5º del Decreto 1838 y 3º del Decreto Reglamentario 1949, ambos de 2002), sino teniendo en cuenta que ese saneamiento no hace parte del patrimonio líquido de acuerdo con los artículos 4º del Decreto 1838 y 3º del Decreto 1949. Es equivocado el criterio de la DIAN en el sentido de que los artículos 90-2 del Estatuto Tributario y 277 inciso final, ibídem, expresamente autorizaron tratar como costo fiscal y valor patrimonial en la declaración de renta de 1995, el valor comercial de los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de ese año. Lo anterior porque tales normas no dicen nada al respecto.
4. El sistema de ajustes por inflación no incide en la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática El artículo 330 del Estatuto Tributario dispone que los ajustes integrales por inflación no se tienen en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio, ni para los demás impuestos o contribuciones, dentro de las cuales está el impuesto para preservar la seguridad democrática.
A su vez, el artículo 353 ibídem ordena que los ajustes integrales por inflación se efectúen con base en el costo fiscal de los activos que se establezca conforme al Capítulo II del Título I y a los Capítulos II y III del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. En ellos no se incluye el saneamiento fiscal de bienes
raíces. De esta manera, el sistema de ajustes integrales por inflación no afecta el patrimonio fiscal que permite liquidar la base del impuesto para preservar la seguridad democrática, toda vez que este sistema no se utiliza para establecer gravámenes diferentes al impuesto sobre la renta, ni se liquida sobre una base que incluya el saneamiento fiscal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: El impuesto para preservar la seguridad democrática fue creado por el Decreto 1838 de 2002, reglamentado por el Decreto 1949 de 2002. Se causa sobre el patrimonio líquido poseído por el contribuyente a 31 de agosto de 2002 y la base gravable está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído en la misma fecha, al cual solo se descuenta el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. De lo anterior se concluye que dentro de los valores que se pueden descontar o excluir del patrimonio base de liquidación del impuesto, no se encuentran el saneamiento de bienes raíces ni los ajustes integrales por inflación. Así lo precisó la DIAN en el Concepto 005 de 2002. De otra parte, el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, que se refiere al saneamiento fiscal de bienes raíces, alude a hechos que tuvieron lugar durante el año gravable 1995, los cuales hacia el futuro servirían de base para establecer el costo fiscal en la enajenación de bienes raíces. Los efectos que se mencionan en el inciso 6° del artículo 90-2 ibídem deben
entenderse referidos al año 1995, ya que el legislador buscaba que el contribuyente que declarara el valor comercial de los bienes raíces que poseía a 31 de diciembre de 1995 accediera a los beneficios previstos en la norma. La DIAN se pronunció frente a este tema en los Conceptos 8480 de 1999, 035710 de 12 de abril de 2000, 51652 de 17 de agosto de 2004 y 034196 de 7 de junio de 2005. Por lo anterior, los valores que se sanearon en las declaraciones del impuesto sobre la renta del año 1995 y los incrementos que se derivaron de los ajustes integrales por inflación no se deben descontar del patrimonio líquido que sirve de base para determinar el impuesto, motivo por el cual la actuación de la DIAN se ajustó a derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones13: De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, del cual solo se descuenta el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a esa fecha. A su vez, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1949 de 2002 dispuso que la base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Aun cuando de acuerdo con el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor del
saneamiento de bienes inmuebles no produce efectos frente a otros impuestos, tasas o contribuciones diferentes al de renta y complementarios, dicha norma no se refiere expresamente al impuesto para preservar la 13 Folios 216 a 228. seguridad democrática, motivo por el cual debe aplicarse el principio “donde la ley no distingue no es dable distinguir al intérprete”. De manera que no es dable colegir que entre los impuestos frente a los cuales no produce efectos el saneamiento de bienes raíces se encuentra el impuesto para preservar la seguridad democrática. En consecuencia, los actos administrativos demandados se ajustan a la ley ya que para la liquidación del tributo solo puede descontarse el valor patrimonial neto de las acciones en sociedades nacionales poseídas a 31 de agosto de 2002. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan14: El fallo sostiene que la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática se determina por el patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002 y solo se descuenta el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (artículo 5 del Decreto 1838 de 2002). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1838 de 2002 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1949 de 2002, el patrimonio líquido que constituye la base gravable del impuesto debe determinarse de acuerdo con el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, normativa dentro de la cual no
se encuentran el saneamiento fiscal de bienes raíces ni los ajustes integrales por inflación. Por lo anterior, CONSTRUCTORA LIMONAR S.A. no incluyó dentro de la base gravable el valor de saneamiento fiscal de bienes raíces, ni los ajustes por inflación de los inmuebles. Las referidas exclusiones no se hicieron con 14 Folios 229 a 237 c.p fundamento en el artículo 5º del Decreto 1838 de 2002 sino teniendo en cuenta la base gravable del impuesto que prevén los artículos 4º del Decreto 1838 y 3º del Decreto Reglamentario 1949 de 2002. A su vez, el saneamiento fiscal de bienes raíces solo opera al momento de enajenarse el bien, motivo por el cual no incide en el impuesto para preservar la seguridad democrática, ni hace parte de la base de liquidación de dicho impuesto, ni de los ajustes por inflación de bienes inmuebles. En efecto, el artículo 90-2 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995) no indicó que el valor comercial saneado de los bienes raíces poseídos a diciembre de 1995 debiera formar parte del valor patrimonial del activo porque este saneamiento sólo se tiene en cuenta para determinar el costo y la renta que se obtiene al enajenar el bien, según el análisis armónico de los artículos 79 y 80 de la Ley 223 de 1995. Además, el artículo 90-2 del Estatuto Tributario dispone que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el nuevo valor comercial no genera renta por comparación patrimonial o sanciones, ni justifica la expedición de
requerimiento especial o liquidación oficial de revisión o de aforo. El a-quo también desconoció que el saneamiento fiscal de bienes raíces no tiene efectos en el impuesto en discusión, pues el artículo 90-2 del Estatuto Tributario estipula que “no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes al impuesto sobre la renta y complementarios”, dentro de los cuales se enmarca el impuesto para preservar la seguridad democrática. El artículo 277 del Estatuto Tributario dispone que el valor patrimonial de los bienes raíces equivale al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 ibídem, norma que indica que el costo base de los ajustes por inflación es el costo fiscal que se determine bajo los parámetros del Capítulo II del Título I del Libro I del Estatuto Tributario. El saneamiento fiscal de bienes raíces hace parte del Capítulo III; en consecuencia, no forma parte del costo base de los ajustes integrales por inflación, ni de la base gravable del impuesto. Así, la DIAN y el Tribunal erraron al sostener que el saneamiento fiscal de bienes raíces debió tratarse como parte de la base gravable para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática del año 2002. Sumado a lo anterior, según el artículo 330 del E.T., el sistema de ajustes por inflación no se tiene en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones, de modo que no inciden ni modifican el patrimonio fiscal para determinar la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática. En esas condiciones, el valor de
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