CE-76001-23-31-000-2008-00110-01(65001)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00110-01(65001)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp.
37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARTIDA DE BAUTISMO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO
[Se] debe hacer la precisión relacionada con la validez de la partida de bautizo como prueba del Estado Civil. El Decreto 1260 de 1970 estableció una regla de conducencia en lo que se refiere a la prueba del Estado Civil, así, el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad, además, según sentencia del 22 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, cuando el Estado Civil se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir. La aplicación de esta regla de conducencia depende del año en que
la persona que busca acreditar su Estado Civil haya nacido. Las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de acreditar su Estado Civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica, pero, a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, todas las demás personas tienen la obligación de demostrar su Estado Civil a partir del correspondiente registro. (…) existen casos en los que el registro civil no obre como prueba dentro del expediente, por lo que el parentesco podría acreditarse a través de otros documentos que permitan inferir de manera inequívoca el convencimiento de la calidad que se alega
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de enero de 2008; Exp. 2007-00163-00, del 22 de abril de 2009; Exp. 16694; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de febrero de 2011; Exp. 19352; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de julio de 2020; 58454; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y del 15 de febrero de 2018; Exp. 48738; C.P. María Adriana Marín.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN
DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.
María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio
Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD /
REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte
del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN
DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL
[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de
responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO PENAL / NORMA PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322
REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
EJECUTORIA DE LA PROCIDENCIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 410
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ /
CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA Según el artículo 28 de la Constitución nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, además, el artículo 32 previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, ya que “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. Dado que en el presente caso es evidente que para el momento de la captura no existía orden judicial, es necesario establecer si se dio un comportamiento por parte del capturado que fuera constitutivo de flagrancia.
NOTA DE RELATORÍA: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD PENAL / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO
[L]as pruebas sobre las que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para aportar el grado de conocimiento probatorio necesario, puesto que dos de ellas tenían que excluirse de la valoración y el testimonio del desmovilizado contenía contradicciones sustanciales con respecto a las supuestas actividades delictivas realizadas por el demandante. (…) la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento al considerar que dada la magnitud de la organización delictiva no era necesario que todos sus integrantes debieran conocerse o tener algún tipo de relación y que el testigo había informado que la columna Jacobo Arenas operaba en la región del Cauca, por lo que no era una mera coincidencia el hecho de que los dos procesados provinieran de esta región del país.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de mayo de 2018;
Exp. 50848; C.P María Adriana Marín.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD PENAL
[Los argumentos de la Fiscalía] no son válidos al momento de confirmar la decisión de imponer medida de aseguramiento, debido a que, por un lado, tratan de justificar, sin fundamento alguno, las imprecisiones contenidas en la declaración del desmovilizado, y, por el otro, asumir que el lugar de origen de una persona pueda llegar a generar un indicio en su contra, por el mero hecho de provenir de allí, desnaturaliza el análisis jurídico penal que se debe realizar durante todo el trámite del proceso penal, el cual debe endilgar la responsabilidad penal por el acto que se comete y con fundamento en el principio de culpabilidad, en contraposición a un análisis basado en un principio de peligrosidad que fundamentaría la responsabilidad penal por el autor. (…) los comportamientos tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía resultan reprochables debido a las circunstancias irregulares que rodearon la captura del [actor] y la fundamentación de la imposición de las medidas de aseguramiento, las cuales, efectivamente contribuyeron a que se le causara un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA
[S]egún las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [actor] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE
[E]l material probatorio obrante en el expediente no permite determinar con certeza cuál era el ingreso mensual que el demandante obtenía, por tanto, se tomará como base de liquidación la suma correspondiente a un salario mínimo para el año 2005, es decir, trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), el cual será actualizado para la fecha de la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00110-01(65001)
Actor: WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA EN FLAGRANCIA / No se cumplieron los requisitos legales en el presente caso / FALLA DEL SERVICIO / La medida de aseguramiento no tuvo el suficiente fundamento probatorio / Irregularidades en la elaboración de documentos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilder Johany Caldono Bambagué fue privado de su libertad desde el 23 de enero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, el cual tuvo como fundamento el testimonio de un desmovilizado que lo señaló como integrante de la columna Jacobo Arenas de las FARC, diligencia de reconocimiento en fila e informes de inteligencia de la Policía Nacional. El proceso penal culminó con sentencia
absolutoria luego de que el juzgado de primera instancia considerara que los documentos allegados por la Fiscalía fueron elaborados de manera irregular.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 5 de febrero de 2008 (fls. 157-200, c. 1), los
señores Wilder Johany Caldono Bambagué, Aureliano Caldono Valencia, Herlinda María Bambagué, Lesby Liliana Caldono Bambagué, Edwin Victoria Caldono, Helmer Dubán Victoria Caldono, Danelly Yiseth Victoria Caldono, Maura Caldono Valencia, José Braulio Caldono Valencia, Yhanet Cruz Caldono, Bibiana Cruz Caldono, Betsabé Hurtado de Bambagué, Ana Julia Bambagué Hurtado, Betsabé Bambagué Hurtado y Ana Lida Bambagué Hurtado, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-23, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General, a la Nación – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, como consecuencia de la detención que sufrió. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN: MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (patrimoniales) presentes y futuros que padecidos por quienes me han dado la representación en esta acción de reparación directa, siendo ellos WILDER JOHANY CALDONO, MARÍA HERLINDA
BAMBAGUÉ DE CALDONO, LESBY LILIANA CALDONO BAMBAGUÉ,
EDWIN VICTORIA CALDONO, HELMER DUBÁN VICTORIA CALDONO,
DANIELA YISETH VICTORIA CALDONO, BETSABÉ HURTADO DE
BAMBAGUÉ, ANA JJULIA BAMBAGUÉ HURTADO, BETSABÉ
BAMBAGUÉ HURTADO, MAURA CALDONO VALENCIA, JOSÉ BRAULIO CALDONO VALENCIA, YHANETH CRUZ CAMPO, como víctimas directas e indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hechos causados en la persona de WILDER JOHANY CALDNO [SIC] BAMBAGUÉ, ocurrida el día 23 de Enero de 2005 en el Parque Panamericano o de las Banderas de la ciudad de Cali por parte de miembros de la Policía Nacional atendiendo información suministrada por LUIS ALBERTO VARÓN CERÓN alias “DAYRON”. 1.2 [C]omo consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
(DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales
subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ, así como a su padre AURELIANO CALDONO, su señora madre MARÍA HERLINDA BAMBAGUÉ DE CALDONO, su hermana LESBY LILIANA CALDONO BAMBAGUÉ, sus sobrinos EDWIN VICTORIA CALDONO, HELMER DUBÁN VICTORIA CALDONO y DANIELA YISETH VICTORIA CALDONO, su abuela materna BETSABÉ HURTADO DE BAMBAGUÉ, su tía materna ANA JULIA BAMBAGUÉ HURTADO, su tía materna BETSABÉ BAMBAGUÉ HURTADO, su tía materna ANA LIDA BAMBAGUÉ HURTADO, su tía paterna MAURA CALDONO VALENCIA, su tío paterno JOSÉ BRAULIO CALDONO VALENCIA, su prima YHANETH CRUZ CALDONO, su prima BIBIANA CRUZ CALDONO. 1.3 El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo, se imputará primeramente a los intereses. Se ordenará igualmente dar cumplimiento los artículos 176 y 177 del C.C.A, para
cuyos efectos se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandada y al demandante. 1.4 Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 23 de enero de 2005, el señor Wilder Johany Caldono Bambagué se encontraba en compañía del señor Villamil Bravo Cobo, en el Parque Panamericano de la ciudad de Cali, cuando fueron señalados ante los agentes de Policía del CAI ubicado en ese mismo parque, por el señor Luis Alberto Varón Cerón – desmovilizadocomo milicianos pertenecientes a la columna Jacobo Arenas de las FARC. Inmediatamente fueron capturados. Los señores Wilder Johany Caldono Bambagué y Villamil Bravo Cobo posteriormente fueron liberados, pero, el día 24 de enero de 2005, fueron capturados, nuevamente, de conformidad con la orden de captura que había librado la Fiscalía 105 seccional de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de la Fiscalía General de la Nación. El 1 de febrero de 2005, la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías impuso medida de aseguramiento con fundamento en la ampliación de la declaración del señor Luis Alberto Varón Cerón, diligencia de reconocimiento en fila e informes de inteligencia de la Policía Nacional. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en primera instancia, profirió sentencia absolutoria al considerar que el dicho del testigo no ofrecía el suficiente sustento probatorio, la diligencia de reconocimiento en fila debía excluirse del acervo probatorio debido a que los procesados habían sido exhibidos en la radio, un canal de televisión y un periódico local con anterioridad a la diligencia, y, los informes de inteligencia habían sido elaborados por la Policía con posterioridad a la captura, razón por la cual, el Juzgado también ordenó compulsar copias para que se adelantaran las investigaciones pertinentes por estos hechos.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de mayo de 2008 (fls. 219220, c.1), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fl. 234-236 y 268, c.1).
El proceso se fijó en lista para contestar la demanda desde el 29 de abril de 2010 al 12 de mayo de 2010 (fl. 317, c.1). La Nación – Policía Nacional dio respuesta a la demanda (fls. 264-267, c.1), y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal, debido a que consideró que la entidad actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales al detener y dejar a disposición de autoridad competente al demandante. La Nación – Rama Judicial, en su contestación (fls. 285-289, c.1) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que argumentó
que el daño no fue ocasionado por la jurisdicción penal. Además, aclaró que la Fiscalía General de la Nación es una entidad con autonomía presupuestal y administrativa, y, por tanto, la Rama Judicial no tendría que afrontar las consecuencias en el caso en que se llegara condenar al ente investigador. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda extemporáneamente (fls. 300317, c.1). Mediante providencia del 8 de febrero de 2012 (fls. 318-321, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y se decretaron algunos testimonios. En auto del 20 de noviembre de 2015 (fl. 385, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Nación – Policía Nacional (fls. 386-401, c.1), reiteró sus argumentos expuestos en la contestación y consideró que había quedado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal debido a que dentro de sus competencias no se encontraba administrar justicia o dictar órdenes de captura, actividades que, a su parecer, fueron las que configuraron el daño. La parte demandante (fls. 410-417, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, puesto que no existió el suficiente fundamento probatorio para dictar medida de aseguramiento y señaló el comportamiento irregular por parte de la Policía al elaborar los
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