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CE-76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Aplicación del régimen general.

Principio de favorabilidad. Principio de Igualdad Esta sección ha resaltado en reiteradas oportunidades que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La ley 923 de 2004, frente a los requisitos mínimos que se establecieron para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, dispuso que para acceder al derecho, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. Aplicando la anterior preceptiva al caso en estudio, el tiempo de servicio consignado en la Hoja de Servicios del señor Jaramillo Arias en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación de su formación en la Escuela fue de 6 meses, por lo que expolicial fallecido no alcanzó a cumplir el requisito de permanencia mínimo en el escalafón después de haber sido dado de alta en el grado que se encontraba. El régimen general de pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión de

sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Bajo la normatividad establecida en el régimen general de pensiones, en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley en cuanto a semanas de cotización, por ende no se puede reconocer el derecho pensional reclamado por los actores bajo este régimen, como tampoco el régimen especial contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 443 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 923 DE 2004 / DECRETO 443 DE 2004 / LEY 100

DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00151-01(2006-09)

Actor: JOSE OMAR JARAMILLO PELAEZ Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

presentada por José Omar Jaramillo Peláez y Mery Arias de Jaramillo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES Los señores José Omar Jaramillo Peláez y Mery Arias de Jaramillo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en su condición de padres del agente de la Policía Nacional Carlos Andrés Jaramillo Arias, solicitaron por conducto de apoderado, la nulidad del oficio No. 17884 ARPRE-GRUPE-153847 expedido por el Jefe Grupo de Pensionados- Área Prestaciones SocialesSecretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su hijo el Agente Carlos Andrés Jaramillo Arias. Pidió la parte demandante que el reconocimiento de la citada prestación pensional se haga a partir del 22 de diciembre de 2004 y que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Sostuvieron los demandantes que el señor Carlos Andrés Jaramillo Arias, laboró en la Policía Nacional por más de 1 año y 3 meses. Se argumenta en la demanda que el señor Carlos Andrés Jaramillo Arias vivía en casa de sus padres, los señores José Omar Jaramillo Peláez y Mery Arias de

Jaramillo quienes constituían su núcleo familiar, sin que hubiera modificado su estado civil de soltero. Manifestaron los demandantes que no comparten la apreciación de la Policía Nacional al afirmar en el informe “prestacional” del 3 de enero de 2005, que el señor Carlos Andrés Jaramillo Arias falleció en simple actividad, pues se desconoce que por su condición de soltero el Agente Jaramillo Arias le correspondía estar disponible en la guardia al término de su turno personal, lo que implicaba que siempre estaba disponible para prestar el servicio y por ende su fallecimiento debió ser clasificado por causa y razón del mismo Consideran los demandantes que la calificación de la muerte en simple actividad o por causa y razón del servicio determinan el reconocimiento del derecho pensional de sobreviviente, por lo que insisten en que se tengan como pruebas las órdenes del superior en las cuales se dispuso que el personal soltero permaneciera disponible en los turnos de la guardia y se le informaba que los turnos de franquicia eran de 24 horas, con el fin de que se cambie la calificación inicial dada a la causa de la muerte del señor Carlos Jaramillo Arias. Los actores solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento pensional en su calidad de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Carlos Jaramillo Arias, obteniendo respuesta negativa a su pedimento. La Policía Nacional – Sección Prestaciones Sociales, mediante Oficio 17884 del 5 de octubre de 2007, dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del agente fallecido bajo el argumento de que para que se causara el derecho el patrullero Carlos Andrés Jaramillo Arias debió haber

laborado en la Policía Nacional más de 12 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numeral 10,19, e) y f) y 217, 218,219,220,221,229 y 336. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36,69, 73 y 74. De la Ley 100 de 1993. De la ley 113 de 1985 De la Ley 797 de 2003 Decreto 1091 de 1995 y 443 de 2004 Afirmó la parte demandante, que el señor Carlos Andrés Jaramillo Arias laboró en forma ininterrumpida durante 1 año, 3 meses y 26 días al servicio de la Policía Nacional, que durante ese tiempo cotizó más de 68 semanas para la pensión y que en el último año previo a su fallecimiento cotizó por más de 26 semanas, lo que hace que los señores José Jaramillo Peláez y Mery Arias de Jaramillo sean beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Estiman los demandantes que como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se ubican en inferioridad de condiciones frente a los beneficiarios de que trata la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 al 45 y 46 al 48 y Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, en consideración a que el señor Carlos Andrés Jaramillo Arias

cotizó hasta el día de su fallecimiento, conmutando así más de 68 semanas de aportes al sistema pensional de la fuerza pública. Lo anterior, conduce a los actores a afirmar que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en los términos establecidos en la normatividad del sistema general de pensiones, el cual les es aplicable por los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del término de fijación en lista oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentado: Indico la entidad demandada que el patrullero Carlos Andrés Jaramillo Arias, prestó sus servicios a la Institución por más de 1 año y 3 meses, hasta cuando falleció encontrándose en simple actividad. Enfatizó la demandada que el acto administrativo acusado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que la Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales mediante oficio No. 17884/ARPRE-GRUPE153847 de 5 de octubre de 2007, dirigido a los demandantes consideró procedente no reconocer lo pedido, pues el extinto agente presentó sus servicios a la Policía Nacional, pero no alcanzó a cumplir los 12 años de servicio. Señala, que de acuerdo con el artículo 68 literal c del Decreto 1091 de 1995, norma vigente para la fecha del deceso del uniformado, para que los beneficiarios adquirieran el derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte era calificada

en simple actividad se requería que el servidor cumpliera doce o más y hasta quince años de servicio. Como quiera que el policial no consolidó el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional no dio lugar al pago de pensión a favor de sus beneficiarios. Añade que en el presente caso no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, toda vez que dicho estatuto en su artículo 279 excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en material pensional y de salud por normas que son de carácter especial y particular, conforme al artículo 218 de la Constitución Política. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls.158 a 192). El A quo realizó un análisis de los precedentes del Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional relacionados con la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad desarrollados en normas del régimen general de pensiones a los miembros de la fuerza pública, concluyendo que se debe aplicar el precedente constitucional dado su poder vinculante y obligatorio para los casos en que se refieran al tema examinado y definido por vía de control de constitucionalidad. Por lo anterior siguiendo el precedente constitucional el A quo afirmó que no resulta jurídicamente viable en el sub-lite aplicar lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, aduciendo razones de favorabilidad.

Paso seguido el A quo al realizar una exposición del conjunto de disposiciones que regulan el régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional halló que al caso concreto le era aplicable lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto 4433 de 2004. El Tribunal destacó que en los artículos 6 de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la obligación para la entidad demandada de reconocer las pensiones de sobrevivientes y de invalidez originadas en hechos ocurridos en actos del servicio o de simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones allí establecidos. El A quo expuso que habida cuenta que el fallecimiento del patrullero Carlos Andrés Jaramillo Arias se produjo el 22 de diciembre de 2004, la situación encaja en las prescripciones normativas de los artículos citados, pues el Agente cotizó 26 semanas al sistema pensional de la Policía Nacional antes de la ocurrencia de su deceso, lo que hace que los padres del señor Carlos Jaramillo Arias sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió declarar la nulidad del acto acusado y ordenó a título de restablecimiento que se reconociera a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes desde la fecha de causación, esto es, desde el 23 de diciembre de 2004, así como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas junto con la respectiva indexación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído

(fls. 1194 a 198 ). Reiteró que la Policía Nacional que el acto acusado se expidió respetando la normatividad vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento del señor Carlos Andrés Jaramillo Arias, esto es lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, el cual para que los beneficiarios adquirieran el derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte es calificada en simple actividad se debía tener cumplidos 12 años o más y hasta 15 años de servicio. Que para el caso y como el policial no consolidó el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional no dio lugar al pago de pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reiteró lo expuesto en su escrito contentivo de la demanda. Destacó el análisis que realizó el A quo frente a la retroactividad de que trata el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y en relación con el deber de la entidad demandada de aplicar el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes de los actores (fls. 234 a 270). La parte demandada. Presentó el escrito contentivo de alegatos de conclusión en los cuales insistió en que el acto acusado se expidió conforme con las normas legales vigentes para la Policía Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos causantes de la muerte del expolicial. Destacó que la Policía Nacional reconoció y pago las prestaciones consignadas en el Decreto 1091 de 1995 en el artículo 68, por consiguiente no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante.

Solicitó la parte demandada que se decrete la prescripción en consideración que el señor Patrullero Carlos Andrés Jaramillo Arias, fue retirado del servicio el 22 de diciembre de 2004 y se eleva la petición del reconocimiento pensional de sobrevivientes hasta junio (sic) de 2007, por lo cual debe decretarse la prescripción (fls. 261 a 256). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 267 a 271 obra el concepto proferido por el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitando se confirme el fallo de primera instancia. Estimó la Procuraduría que la normatividad aplicable al caso en concreto es el artículo 6 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. Destacó que el artículo 6 de la Ley 923 de 2004, consagra expresamente la aplicación retroactiva de las normas que reconocen las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la Fuerza Pública a los hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002. Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 29 dispuso que para obtener la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, el policial debía haber ingresado al escalafón por lo menos con 1 año de antelación a su fallecimiento. El Ministerio Público concluyó que es claro que el patrullero Carlos Andrés

Jaramillo Arias, cumplió con los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran válidamente a la pensión de sobrevivientes, pues acreditó un (1) año de haber ingresado al escalafón, requisito éste que se consagró en normas de carácter especial aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. Indicó la Procuraduría que se cumplen las especiales condiciones normativas que desconoció el acto enjuiciado y por ello se deberá decretar la nulidad del acto demandado y confirmar el fallo del A quo. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico. Procede el reconocimiento pensional de sobreviviente, a los beneficiarios del agente fallecido en simple actividad y que cumplió al servicio de la Policía Nacional 1 año y 3 meses?. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante planteado, se debe determinar si es posible reconocer el derecho pensional bajo el precepto del Decreto 4433 de 2004, dado que el fallecimiento se produjo el 22 de diciembre de 2004. El acto administrativo acusado Lo constituye el Oficio No. 17384 ARPRE-GRUPE-153847, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General - Área de Prestaciones Sociales, que resuelve la petición de reconocimiento pensional de los actores indicándoles que no es procedente. Esta negativa se sustentó en los siguientes argumentos: “En atención a su petición radicada bajo el número de la referencia, donde solicita se le reconozca la pensión de sobreviviente a sus poderdantes por

el fallecimiento del P.T. CARLOS ANDRES JARAMILLO ARIAS; me permito informarle que no teniendo en cuenta la calificación de la muerte “ Simple Actividad” no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de pensión pos-mortem, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 artículo 68 literal C “Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual; y para el caso que nos ocupa el extinto ingreso al escalafón permaneciendo en el grado, un tiempo de 5 meses y 7 días. De acuerdo al Decreto 4433 de 2004, no se hizo retroactivo a los años anteriores, sino que se concede el beneficio de pensión al personal que falleció a partir del 7 de agosto de 2002. En cuanto a su petición subsidiaria, en el sentido de que se modifique la calificación del informe administrativo por fallecimiento del P.T. CARLOS ANDRES JARAMILLO ARIAS; le comunico que ésta se tramita a la oficina asesora jurídica, para su respectivo estudio, toda vez que es esa dependencia la encargada de resolver de fondo su requerimiento” (fls. 107 y 108 del cuaderno No. 2) Hechos probados. Ingreso a la Policía Nacional. El señor Carlos Andrés Jaramillo Arias se vinculó como estudiante de la Policía Nacional, Escuela Nacional de Policía “General Santander” Escuela – Seccional Simón Bolívar desde el 1° de septiembre de

2003, tal como consta en la Resolución No. 00362 de 23 de septiembre de 2003 “Por la cual se nombra como Estudiantes a un personal que integran el curso 021 del Nivel Ejecutivo de la Escuela de Policía General Santander - Seccional Simón Bolivar” (folio 28 a 30 del cuaderno No.2). Con posterioridad, el señor Jaramillo Arias se posesionó y fue dado de alta en el grado de Patrullero desde 15 de julio de 2004 (fl. 26 del cuaderno No. 2). Los anteriores hechos se corroboran también en lo consignado en la hoja de servicios No. 94462196, en el numeral IV, denominado servicios prestados y deducciones, visible a folio 41 del cuaderno No. 2, en los siguientes términos: Novedad Descripción Fecha de Fecha de Total inicio termino A-M-D Alumno R 000362 de 23 de 01 de sep 14 de julio 0-10-13 Nivel septiembre de 2003 de 2003 de 2004 Ejecutivo Nivel R…01655 de 15 de 15 Jul de 22 de Dic 0-5-7 Ejecutivo julio de 2004 2004 de 2004 Alta tres R...0901N de 29 de 22 de Dic 22 de Mar 0-0-0 meses mar 2005 2004 2005 Total 1-3-26 Calificación de la muerte. La Escuela Nacional de Policía General Santander – Seccional de Policía Simón BolívarOficina de Control Disciplinario Interno expidió el “Fallo Prestacional No. 0352004” obrante a folios 62 y 63 del cuaderno No. 2.

En el “Fallo Prestacional” se adelantó la calificación de la muerte del señor Agente Jaramillo Arias, en los siguientes términos: “… CALIFICACIÓN Artículo primero: Que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que sucedieron los hechos se pudo establecer que la muerte del señor patrullero, CARLOS ANDRES JARAMILLO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.462.196 de Caicedonia. Se presentó como “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”. Lo anterior acorde a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 capitulo 4 artículo 68 y 71 “Régimen de Asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”…” Reconocimiento de la indemnización por muerte. La Resolución No. 00850 de 2 de diciembre de 2005 “Por la cual se reconoce la indemnización por muerte a beneficiarios del señor PT (f) JARAMILLO ARIAS CARLOS ANDRES Expediente 94462196”. El anterior acto administrativo en su parte considerativa consignó: “(…) de acuerdo con la hoja de servicios del patrullero fallecido ingresó el 1 de septiembre de 2003 y fue retirado el 22 de diciembre de 2004 por defunción en la categoría de patrullero con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días. Que por haber fallecido en actividad, causó derecho a indemnización por muerte de conformidad con lo establecido en artículo 49, 68 y 76 del Decreto 1091 de 1995. Que con base en la Hoja de Servicios y el informativo prestacional, se efectuó la respectiva liquidación dando la suma de $22.960.867 por

concepto de indemnización por muerte…” (fl.68) De conformidad con las consideraciones expuestas la entidad reconoció y ordenó pagar a favor de los señores Mery Arias de Jaramillo y José Jaramillo Peláez en calidad de padres del causante y únicos beneficiarios del P.T. Jaramillo Arias Carlos Andrés la suma de $22.960.867 pesos como indemnización por muerte. Solicitud de reconocimiento pensional y respuesta dada a la misma. Los actores, a través del escrito de fecha 6 de septiembre de 2007 en ejercicio de su derecho de petición elevan ante la Policía Nacional la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes (fls. 74 a 86). La Policía Nacional a través del Oficio No. 17884 de 15 de octubre de 2007, negó el reconocimiento pensional de sobrevivientes a los actores, por la muerte de su hijo el patrullero Jaramillo Arias, argumentando que no cumplió con el requisito de tiempo en la institución por más de 12 años o hasta 15 años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995. Marco normativo y jurisprudencial. De la pensión de sobreviviente. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagro la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de

las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, y específicamente las aplicables a los miembros de la Policía Nacional. Este Sistema de Seguridad Social aplicable, se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en

el momento de los hechos causantes de la muerte del Agente Jaramillo Arias era en principio el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, en el artículo 65 del literal C, establece un mínimo de tiempo al servicio de la Institución para reconocer a los beneficiarios del exservidor un porcentaje a titulo de pensión de sobreviviente. “ARTÍCULO 68. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del

cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto”. Con posterioridad se dictó la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Esta Ley 923 de 30 de diciembre 2004, en el artículo 3 establece los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 3. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por

ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública….” La Ley marco 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, en su artículo 6 que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Sobre la constitucionalidad del anterior artículo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declarándolo exequible, argumentando que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional, en los siguientes términos: “…5. La retroactividad en la aplicación de la Ley 923 de 2004, a partir del 7 de agosto de 2002 no es violatoria del principio de igualdad. La segunda dimensión del problema de constitucionalidad que plantea la

demanda remite a la consideración de la fecha a partir de la cual se dispuso sería aplicable el nuevo régimen que se expidiese con base en la Ley 923 de 2004 en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la fuerza pública. …. Es claro que desde esta nueva perspectiva, la fecha que inicialmente se había fijado como punto de partida para la aplicación del nuevo régimen –siete de mayo de 2004-, carecía de relevancia, pues la misma estaba referida al momento a partir del cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 Al fijar el siete de agosto de 2002 como fecha partir de la cual se aplicarían las condiciones de la nueva ley, se atendía, por una parte a consideraciones de proximidad, de tal manera que, quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la

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