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CE-76001-23-31-000-2008-00170-01(40727)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00170-01(40727)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de artefacto explosivo / USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Por grupos al margen de la ley / USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Mina antipersona / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO CONSCRIPTO - Causadas por la acción de artefacto explosivo / SOLDADO REGULAR - Lesionado adscrito al Batallón José Hilario López de Popayán / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO REGULAR - Padecidas en cumplimiento de labores inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio / LESION PERSONAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Pérdida anatómica de pierna izquierda y gran artejo o hallux de pie derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a soldado conscripto en la Vereda La Sierra, Sector Rural del Municipio de Florida Valle / EXPLOSION DE MINA ANTIPERSONA - Causó pérdida miembro inferior izquierdo a soldado regular El 4 de mayo del 2007, en donde Andrés Castillo Tibanta soldado regular, es afectado por la acción de un artefacto explosivo improvisado, instalado por las FARC que ocasiona la pérdida de su pie izquierdo y la pérdida de los dedos del pie derecho. (…) El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en las lesiones sufridas por el soldado regular Andrés Fernando Castillo Tibanta, lo cual se probó en el proceso con la copia del Informativo administrativo por lesiones No. 17, emitido por el Ejército Nacional, Batallón de infantería No. 7 General José Hilario López, allegado con la demanda.

RECURSO DE APELACION - Apelante único / APELANTE UNICO - Limita competencia del juez que resuelve recurso de apelación para pronunciarse sólo frente a los puntos que considera le fueron perjudiciales al recurrente Antes de entrar a estudiar los aspectos planteados en orden a resolver el recurso de apelación la Sala debe precisar que por tratarse de apelante único, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales, bajo este supuesto se abordaran los temas a continuación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurado cuando daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus

raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 MP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputabilidad a la Administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón

de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp.10922 y referente a la imputación fáctica y jurídica, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 1998-0569 DAÑO ANTIJURIDICO - Ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. Reiteración jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIONResponsabilidad objetiva / REGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A QUIENES ESTAN EN SITUACION DE CONSCRIPCIONInexistente si se configura causal eximente de responsabilidad

Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”de la Constitución Política. (…) En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción consultar Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010, y en referente a la inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por la configuración de alguna causal de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de abril 14 de 2010, Exp.

17645, MP. Myriam Guerrero de Escobar

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Realizado en

cumplimiento de un deber legal / PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Voluntad de la persona es sometida al imperium del Estado / VINCULACION OBLIGATORIA DE SOLDADO CONSCRIPTO - De esta nace deber correlativo de protección de este a cargo del Estado / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO HACIA SOLDADO CONSCRIPTO - Se cumple no solo garantizando su integridad sino también ejerciendo obligaciones de vigilancia y seguridad / OBLIGACION DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Se traducen en implementación de medidas de protección eficaces para preservar su integridad física y proteger su vida Debe precisarse, que lo fundamental es que la vinculación a la prestación del servicio militar se realiza en acatamiento de un deber Constitucional, y por tanto, la voluntad de la persona es sometida al imperium del Estado. A partir de esta vinculación, nacen unas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas y un deber correlativo de protección a cargo del Estado que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaron sino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida. RECURSO DE APELACION - Pronunciamiento del ad quem solo frente a perjuicios morales y daño a la salud impugnados / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima y hermanos / DAÑO MORALPara madre, abuelos y hermanos se presume. Reiteración jurisprudencial /

PRUEBA DEL DAÑO MORAL - Basta acreditar parentesco existente entre víctima y perjudicados En la parte resolutiva del fallo se omitió tal reconocimiento y dado que el apelante único solicitó reformar para adicionar la parte resolutiva del fallo, la Sala accederá a tal reconocimiento previa consideración sobre el tema. Para ésta Sub-Sección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales argüidos por la madre, abuelos y hermanos de la víctima se presumen.(…) Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de la víctima, y sus hermanos es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: En relación a la presunción jurisprudencial de la existencia de un daño moral que se produce por el daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, consultar sentencia del 24 de agosto de 2011, Exp. 20437, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a favor de víctima partiendo del salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Se indemnizará a toda persona laboralmente activa, pero no puede hacerse por menos del salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Su base de liquidación será el salario mensual mínimo legal vigente, aumentado en un 25% por prestaciones sociales

Respecto de la inconformidad planteada por el apelante, considera la Sala que frente al lucro cesante, las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos del salario mínimo, para lo cual se tomará el vigente para el presente año ($616.000) al salario base de liquidación, de conformidad con la posición de la Sala, se le debe aumentar un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; ya que el lesionado perdió el 96.03% de la capacidad laboral, por tal razón, se tomará el valor total, quedando como salario base de liquidación la suma de $770.000. DAÑO A LA SALUD - Noción. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Su indemnización reconoce la afectación de la integridad psicofísica del sujeto cubriendo la modificación de la unidad corporal y sus consecuencias / DAÑO A LA SALUD - Se repara con base en dos componentes, el subjetivo y el objetivo / COMPONENTE OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Realizada con base en la invalidez acreditada / COMPONENTE SUBJETIVA DEL DAÑO A LA SALUD - Permite incrementar indemnización según las consecuencias particulares y específicas de cada caso NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción del daño a la salud consultar sentencia de 9 de septiembre del 2013, Exp. 27452, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Debe determinarse con

base en calificación de la Junta de Calificación de Invalidez / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Acta de la junta médica laboral acredita incapacidad de 96.03% a víctima de artefacto explosivo / MONTO INDEMNIZATORIO DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUDSerá máximo de 300 salarios mínimos legales vigentes y al no existir calificación de invalidez, será máximo de ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes conforme la lesión padecida / MONTO INDEMNIZATORIO DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Podrá aumentar hasta cien salarios mínimos legales vigentes / INDEMNIZACION DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - A favor del soldado conscripto De conformidad con el acta de la junta médica laboral, en la que consta la amputación transtibal de pierna izquierda, amputación distal del Halux derecho e hipoacusia bilateral de 20 decibeles de Andrés Fernando Castillo Tibanta, le generó una incapacidad de 96.03% se hace evidente el daño a la salud, por el cual se le reconocerá por el elemento objetivo el equivalente de 288,09 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia NOTA DE RELATORIA: En relación al monto indemnizatorio del daño a la salud, consultar sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 36295, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3-RD-1027-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00170-01(40727)

Actor: GLADYS CASTILLO TIBANTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1. DECLÁRASE al MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas por el conscripto ANDRÉS FERNANDO CASTILLO TIBANTA.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1 Perjuicios materiales  Lucro cesante: la suma de CIENTO QUINCE MILLONES TRECIENTOS UN MIL TREINTA Y OCHO PESOS. $115.301.038.oo 2.2 Perjuicios por daño a la vida en relación se le reconocerán al señor ANDRÉS FERNANDO CASTILLO TIBANTA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

4. Devuélvase por Secretaria los gastos procesales”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1 El 7 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial los señores Andrés Fernando Castillo Tibanta, Isaías Castillo, Nelly Tibanta, Gladys Castillo Tibanta, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Anyi Zareth Ramírez Castillo, Julián David Ramírez Castillo y Eliana Yicel Ramírez Castillo y de los hermanos mayores de edad, Nelly Lorena Solarte Castillo, Andrés Fernando Castillo Tibanta y Yuli Patricia Ramírez Castillo, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare su responsabilidad y se le condene a el pago de los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de las lesiones corporales de las que fue víctima el primero, quien desempeñaba el cargo de soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón “José Hilario López” con sede en Popayán, en hechos sucedidos el día 4 de mayo de 2007, en la vereda La Sierra, sector rural del municipio de Florida (Valle) cuando cumpliendo su misión de servicio, recibió una grave lesión corporal al pisar una mina de las llamadas “quiebrapatas”, accidente que produjo la pérdida anatómica de su pierna izquierda. 1.1.2. En consecuencia, pidieron que se condenara a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: “a. CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($40.000.000) por concepto de

lucro cesante, causado hasta el presente, y que se incrementará en lo futuro, que se liquidará a favor del directo ofendido, joven ANDRES FERNANDO CASTILLO TIBANTA, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la merma laboral que lo afecta, habida cuenta de su edad (21 años) al momento del insuceso, a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las Tablas de Mortalidad vigentes y al salario mínimo mensual vigente al momento del accidente, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del directo ofendido, joven ANDRES FERNANDO CASTILLO TIBANTA, en razón de los gastos que se sobrevinieron con el accidente, tales como hospitalización, atención médica, quirúrgica, por drogas, terapias, aparatos ortopédicos, etc., que se estiman en una suma superior a los CIEN MILLONES DE PESOS M/Cte. ($100.000.000). c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto accidental, nacido por el cumplimiento de una obligación constitucional impuesta a favor del EJÉRCITO NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como son los padres, hermanos y abuelos,- d.- El equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del

joven ANDRES FERNANDO CASTILLO TIBANTA, por concepto de daño en la vida de relación, al haber quedado impedido para el disfrute normal de su existencia, por pérdida anatómica de su pierna izquierda.- e.- El equivalente a 100 SMLV. A favor de la Sra. GLADYS CASTILLO TIBANTA, por concepto de perjuicio ocasionado con la alteración en sus condiciones de existencia, debido al abandono de sus actividades normales para atender el grave estado de salud en que quedó su hijo ANDRES FERNANDO CASTILLO TIBANTA.- (Conforme a reciente jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, éste perjuicio es diferente al moral y al de pérdida en la vida en relación) f.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- g.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- h.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante narró: que de las relaciones extramatrimoniales, los compañeros permanentes, Isaías Castillo y Nelly Tibanta, procrearon a una hija llamada Gladys Castillo Tibanta, nacida el 18 de enero de 1959, y que ésta a su vez de relaciones maritales extramatrimoniales tuvo seis hijos: Nelly Lorena Solarte Castillo, Andrés Fernando Castillo Tibanta, Yuli Patricia Ramírez Castillo, Anyi Zareth Ramírez Castillo, Julián David Ramírez Castillo y Eliana Yicel Ramírez Castillo. 1.1.4 Que dentro de los integrantes del anterior grupo familiar siempre ha existido

una unión, que fue mucho más notoria cuando el 4 de mayo de 2007 uno de sus miembros, Andrés Fernando Castillo Tibanta, soldado regular del Ejército nacional, pisó una mina explosiva de las llamadas “quiebrapatas”, en la vereda la Sierra, Jurisdicción del Municipio de Florida (Valle) cuando desarrollaba una misión de servicio encomendada por un superior. 1.1.5 Relataron que antes de ingresar al servicio militar, el joven afectado desempeñaba funciones como trabajador agrícola, de las cuales ganaba mensualmente un aproximado de $600.000 mensuales, pero a mediados del año 2006 Andrés Fernando Castillo Tibanta fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de este, el día 4 de mayo de 2007, participó en un operativo denominado “Espartaco”, caminando por la vereda la Sierra pisó una mina antipersonal que destruyó su pierna izquierda sumado a otras lesiones en su cuerpo, por ende fue internado en la Clínica “Valle de Lili” de la Cuidad de Cali. Como resultado de la amputación anatómica de la pierna, el joven sufrió una pérdida laboral del 96.03%. 1.1.6. Que consecuencia de la tragedia padecida por el joven, su madre Gladys Castillo Tibanta, abandonó las actividades agrícolas a las que se dedicaba, para brindarle apoyo a su hijo debido a las deficiencias físicas que padeció, razón por la cual las condiciones de existencia de la madre se alteraron notablemente. (Fls. 1323 Cno. No.1). 1.1.7 La demanda fue admitida por auto del 25 de febrero de 2008 (Fl. 26 Cno. No.

  1. y notificada en debida forma a la parte demandada el día 18 de abril de 2008.

(Fl. 101 Cno. No.1). 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. El ente demandado contestó la demanda en forma extemporánea, aspecto considerado por el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2008. (Fl. 122-123 Cno. No.1) 1.2.2. Mediante auto del 13 de junio de 2008, se abrió el periodo probatorio y el 2 de septiembre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (Fl. 122-123 Cno. No.1) 1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 La parte demandada alegó de conclusión, considerando que no está demostrado que el daño sufrido por la parte demandante sea atribuible a una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tanto así que no fue causado por el Ejército Nacional si no por un grupo armado diferente a las fuerzas del orden público y como consecuencia de todo un operativo desplegado para emboscar militares, se dio el desafortunado episodio en el que se lesionó el joven afectado Andrés Fernando Castillo Tibanta, pero que en ningún momento el origen de esto fue un defectuoso funcionamiento por parte del Ejército, si no que se dio en las condiciones propias de esta clase de enfrentamientos y que generalmente traen consigo un alto riesgo para los miembros de las fuerzas armadas. Con respecto a los perjuicios solicitados, el apoderado de la parte demandada expuso algunas razones para afirmar que en caso de una eventual condena se

redujera el valor propuesto por concepto de perjuicios morales; el daño a la vida de relación que se alega para la madre del afectado no se encuentra debidamente probado y lo solicitado por el joven lesionado es desproporcionado; en lo concerniente al lucro cesante esbozó que era improcedente puesto que este perjuicio ya fue resarcido por la pensión de invalidez otorgada. Por último, sobre la solicitud de daño emergente realizada por la parte actora la consideró temeraria y deshonesta, puesto que todos los gastos relacionados fueron cubiertos por la entidad demandada. (Fls. 220-224 Cno. No.1). 1.3.2. La parte demandante, alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda, respecto de los cuales señala que se encuentran debidamente acreditados con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso. (Fls. 225-233 Cno. No.1). 1.4. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 20 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas a Andrés Fernando Castillo Tibanta, y como consecuencia de ello lo condenó al pago de $115.301.038.00 por concepto de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios por daño a la vida de relación a favor del joven mencionado, las demás pretensiones fueron negadas. El tribunal afirmó que estaba plenamente demostrada la grave lesión padecida por el joven Andrés Castillo en cumplimiento de una misión que se le encargó como

soldado regular del Ejército Nacional, y que dicha lesión le produjo profundas afecciones físicas y morales que impiden el desarrollo normal de sus actividades cotidianas. Consideró igualmente, que el daño sufrido es antijurídico, lo anterior, en razón a que la lesión padecida por el afectado fue en cumplimiento de labores inherentes a la prestación del servicio, pero que a su vez se le impuso a este una carga que excede las obligaciones derivadas del servicio militar obligatorio, lo que trajo como consecuencia las graves lesiones a Andrés Castillo que le impiden el normal desarrollo de cualquier actividad, poniéndolo a él y a su familia en una condición de desequilibrio frente a las demás personas. Por tales motivos el daño sufrido es imputable al Ejército Nacional y por ende está llamado a resarcir los perjuicios que ocasionó y de los cuales es administrativamente responsable. (Fls. 236-249 del Cno. Ppal.) 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. El 15 de octubre del 2010, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de agosto del 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó el apoderado su inconformidad con el fallo apelado solicitando en primer término al Consejo de Estado modificar la parte resolutiva del fallo, adicionando un nuevo numeral en donde se relacione el perjuicio moral que se reconoce a los demandantes en la parte motiva de la sentencia y que al parecer fue involuntariamente omitido en la parte resolutiva. Se pide sea revocado el numeral 2.1 del fallo de primera instancia, que reconoce a

Andrés Fernando Castillo la suma de $115.301.038 por concepto de lucro cesante, al considerar que al momento de realizar las respectivas liquidaciones se incurrió en un error disminuyendo la base salarial en $160.937,50 al estimarse un 25% por gastos de subsistencia, porcentaje que sólo es utilizado para indemnizar a sobrevivientes por la muerte de un allegado y no en las circunstancias presentes, puesto que Andrés Castillo está vivo, considerando que la liquidación correcta asciende a la suma de $153.941.039. Por último, solicita sean concedidos a Andrés Castillo los 400 SMLMV por concepto de perjuicio a la vida de relación o alteración en las condiciones de existencia y no los 100 SMLMV reconocidos en el fallo, sustentando la petición en que el porcentaje de la merma laboral que sufrió el afectado fue del 96.3%. es decir, que la lesión padecida ocasionó en el joven el perjuicio máximo. (Fls. 250254 del Cno. Ppal.) 1.5.2. El recurso se admitió el 4 de mayo de 2011, (Fl. 271 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 25 de mayo de 2011. (Fl. 274 del Cno. Ppal.) 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl.275 del Cno. Ppal.) 1.7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El

Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1. 1 A la fecha de presentación del recurso –15 de octubre de 2010se encontraba vigente las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2008 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio en la vida de relación.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración: A través del siguiente esquema: 1) aspecto previo; 2) el material probatorio obrante como sustento de las pretensiones; 3) el daño; 4) el régimen de responsabilidad; 5) el reconocimiento de perjuicios morales; 6) el reconocimiento de perjuicios materiales; 7) el monto reconocido como daño a la salud y 8) la condena en costas.

II.1. Aspecto previo

Antes de entrar a estudiar los aspectos planteados en orden a resolver el recurso de apelación la Sala debe precisar que por tratarse de apelante único, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales, bajo este supuesto se abordaran los temas a continuación. II.2. El material probatorio obrante como sustento de las pretensiones -Copia del registro civil de nacimiento de Gladys Castillo Tibanta donde se demuestra que es la madre de Andrés Fernando Castillo ( Fl. 3 Cno. No.1) -Copia del registro civil de nacimiento de Nelly Lorena Solarte Castillo donde se demuestra que es la hermana de Andrés Fernando Castillo (Fl. 4 Cno No. 1) -Copia del registro civil de nacimiento de Andrés Fernando Castillo Tibanta donde se demuestra que es hijo de Gladys Castillo. (Fl. 5 Cno. No

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