CE-76001-23-31-000-2008-00171-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00171-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECOMISO DE MERCANCIA IMPORTADA – Manifiesto de carga. Descripción genérica. Carga consolidada Advierte la Sala que, como ya se dijo, si bien es cierto que cuando el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, menciona que el Manifiesto de Carga debe identificar genéricamente las mercancías, no lo es menos que la expresión “repuestos” no la identifica y tampoco se demostró que la mercancía fuera consolidada. Asiste pues razón a la DIAN – Buenaventura cuando estima que de conformidad con el concepto técnico, el documento de transporte no contiene la descripción de cada artículo, lo que da lugar a confusión y se presta para que ingresen al interior del País, diversos artículos sin ser identificados, los cuales de acuerdo con su naturaleza deben cancelar diferente arancel y tributos, en la medida en que “repuestos” es una expresión muy genérica y puede comprender artículos de diferente índole. Si, a juicio de la DIAN, la mercancía decomisada no correspondía con la descrita en la factura comercial, incumbía a la actora desvirtuarlo, lo cual no hizo. Habida cuenta de que la actora no presentó declaración de legalización, forzosamente se situó en el supuesto fáctico de la norma que autorizó el decomiso, cuando se está en presencia de mercancía no presentada a la autoridad aduanera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 94 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 –
ARTICULO 105 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 228 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502
NUMERAL 1.1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: Carga consolidada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 2005-02397; sentencia de 6 de agosto de 2004, Rad. 2002-00281-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 27 de marzo de 2008, Rad. 2001-00112-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00171-01
Actor: INCORINSER DE AMERICA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 001753 de 4 de julio y 003561 de 26 de octubre,
ambas de 2007, expedidas por la DIAN, que, respectivamente, ordenaron y confirmaron el decomiso de una mercancía.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad INCORINSER DE AMÉRICA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 001753 de 4 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida el 3 de mayo de 2007, mediante el Acta de Aprehensión núm. 142 COMEX, a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual fue avaluada en $684’205.602.oo.
2. La nulidad de la Resolución núm. 03561 de 26 de octubre de 2007, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, que confirmó la anterior, agotando la vía gubernativa.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a devolver la mercancía decomisada o, en su defecto, su valor estimado en $684’205.602.oo, actualizado desde la fecha en que fue aprehendida la mercancía, hasta que la sentencia que ponga fin al proceso quede ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
Se condene a la demandada a indemnizarle y pagarle el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 24 de abril de 2007, arribó al Puerto de Buenaventura un cargamento que fue transportado desde el Puerto de NSICT en la India, con Declaración de Exportación núm. 0702766 de 20 de diciembre de 2006 y certificado de origen (no preferencial) núm. 92064, expedido el 19 de enero de 2007 por la Cámara de Comercio de la India. Que el cargamento consistía en un contenedor de 20” que contenía 514 cartones de partes o piezas de repuesto o recambio (SPARE PARTS), según factura núm. RMS/EB/F/127 de 13 de diciembre de 2006, consistente en repuestos para vehículos, bielas y camisas de cilindro, con peso bruto de 12.370 kilos, e ingresó con manifiesto de carga núm. 35200710000486 de 24 de abril de 2007 y conocimiento de embarque núm. QEG 011960 de 15 de enero de 2007. Que la sociedad AGRA ENGINEERING CO de Mumbai-India, fabricante de los repuestos, mediante certificación de 4 de agosto de 2007, dejó constancia de que el valor que aparece en la factura comercial, por US$33.059.28, es correcto, lo
que fue certificado por la Cámara de Comercio de la India. Que cuando se iba a solicitar el traslado en tránsito aduanero al depósito público en Bogotá, se ordenó por parte de la Aduana de Buenaventura adelantar la verificación de las mercancías, entidad que dispuso la aprehensión mediante Acta N° 142 COMEX de 3 de mayo de 2007, para 504 cartones, siendo el total de la mercancía 514, como consta en el Manifiesto de Carga. Explicó que para ordenar lo anterior, la entidad se fundamentó en que los repuestos no estaban amparados en el documento de transporte, “teniendo en cuenta que en este B/L, solamente estaban consignadas partes según una factura determinada sin especificar o individualizar a qué tipo de mercancía pertenecen estas partes, (Ej partes para autos, motos, motores, etc)”, tal como lo establece el artículo 94 del Decreto núm. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000, por lo cual consideró que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera. Estimó que fue un despropósito que la DIAN valorara la mercancía en $648’205.602.oo, por cuanto el valor real fue de US$33.059.28, tal como aparece en la factura comercial y fue ratificado por el vendedor en la India, lo cual a un cambio por valor de $2.000.oo por dólar da la suma de $66’118.560.oo. Que está de acuerdo con el precio establecido para 21 ítems, pero no con el fijado para las camisas de cilindro por valor unitario de $550.794 (U$275.40) que la
DIAN soportó en su base de precios, lo que presenta una diferencia de $521.034.00, valor que no existe en el mercado nacional para este producto. Consideró que si se analiza la normatividad en la cual se soporta la aprehensión y decomiso de la mercancía, se concluye que el artículo 94 del Decreto núm. 2685 de 1999, comprende dos aspectos fundamentales, como son, que en el manifiesto de carga se deben identificar las mercancías de manera genérica, y cuando se trate de mercancía que viene como carga consolidada, que no requiere descripción alguna. Estimó que el hecho de describir que se trata de “partes de repuesto según factura núm. 2351.01 DT. 05. 09. 06”, configura una descripción genérica de la mercancía en el manifiesto de carga. Que no se puede pretender que se de una descripción detallada de la carga, lo cual corresponde y debe hacerse en la Declaración de Importación, lo que configura una falsa motivación en los actos acusados. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29, 84 y 363 de la Constitución Política; 36 del C.C.A., 84, 98 y 502, numeral 1.1, del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000, y estimó que los actos acusados están falsamente motivados y violaron el debido proceso y los principios de equidad y proporcionalidad. Sostiene que analizado el contexto de los artículos 94 del Decreto núm. 2685 de 1999 y 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000, mencionados, ellos son
complementarios, pero su correcta interpretación indica que se deben distinguir dos aspectos fundamentales respecto del contenido del Manifiesto de Carga. El primer aspecto, consiste en que el Manifiesto de Carga debe relacionar el número de Conocimiento de Embarque porque se trata de transporte marítimo, señalando el número de bultos, peso, e identificación de manera genérica de la mercancía; el segundo aspecto, se refiere a que cuando la mercancía que comprende el Manifiesto de Carga sea consolidada, basta con la mera anotación, y no requiere identificación genérica, como sí se exige para el primer aspecto señalado. Que teniendo en cuenta el primer aspecto, en este caso, en el Manifiesto de Carga y en el Conocimiento de Embarque, se describe en idioma inglés la mercancía “Spare Parts as Per Proforma Invoice N° 2351.01 Dtd 05/09/2006”, cuya traducción no oficial al español indica “Partes o piezas de repuesto o recambio, según factura proforma N° 2351.01 DTD 05/09/2006”; que para la Aduana simplemente dice “partes según una factura comercial”, por lo que no se ajusta al texto real. Que lo anterior indica que identificó la mercancía genéricamente al señalar que se trata de partes o piezas que van a ser utilizadas como repuestos, descripción clara que permite establecer de manera general que se trata de partes a ser utilizadas para reparar un bien; insiste en que la norma no exige que se efectúe una descripción detallada. Que además el documento de transporte contiene una relación de la mercancía en cuanto a la cantidad, peso, y procedencia, lo que le da una connotación de lo que
se está transportando; que dicho documento no es el que identifica la mercancía, por cuanto ello, reitera, debe precisarse es en la Declaración de Importación, para efectos de identificar unas mercancías de otras, cuando salgan a la vida comercial, es decir cuando se efectúan todos los trámites ante la Administración Aduanera, se cancelen los tributos y se obtenga el levante de la mercancía. Manifestó que se puede establecer que la mercancía que importó consiste en “bielas y camisas de cilindro”, es decir, que se trata de partes o repuestos para vehículos que están referidos de manera expresa a la factura comercial debidamente identificada con el N° RMS/EB/F/127 de diciembre 13 de 2006, en la cual se describen uno a uno los repuestos importados, con indicación del valor y la cantidad de cada una de las referencias que se importaron, por lo que bastaba hacer un inventario y comparación entre lo aprehendido y la factura comercial, para concluir, que la totalidad de la carga señalada en la factura comercial, lista de empaque y documento de transporte, tenía una plena identificación y amparo, con lo cual se desvirtúa la causal señalada en el acta de aprehensión; que por lo anterior se violó el artículo 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000. Respecto al segundo aspecto mencionado alegó, que conforme a lo explicado, también se violó el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, porque de esta norma se concluye que cuando la mercancía viene consolidada, como ocurre en este caso, no requiere identificación o descripción genérica, sino simplemente señalar que se trata de carga consolidada, por lo tanto la interpretación que se le pretende
dar a dicha norma no se ajusta a derecho. Que la mercancía venía consolidada según el manifiesto de carga, en el cual se señala la sigla FCL, que en inglés significa Full Container Line y, en español, Carga Consolidada. Que concordante con lo anterior, la Circular Externa núm. 0188 de julio de 2000, dispone que si se trata de carga consolidada, tal como lo señala el artículo 94 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 5° del Decreto núm. 1198 de 2000, el Manifiesto de Carga deberá indicarlo, sin que se requiera identificación genérica de la mercancía. Estimó que los actos también estuvieron falsamente motivados porque la aplicación del artículo 502, numeral 1.1., del Decreto 2685 de 1999 no es procedente, pues plantea dos conductas que no existieron, pero sí argumentaron la sanción, a saber: cuando se oculte la mercancía y cuando ésta no se presente a la autoridad aduanera cuando llega al territorio nacional, en tanto está probado que fue desembarcada en un Puerto autorizado y que se presentó a la autoridad aduanera. Consideró que se violó el debido proceso, porque no obstante haberse probado y demostrado que esta mercancía sí estaba descrita de manera genérica, y que además, por tratarse de carga consolidada no requería descripción alguna, ella se consideraba amparada con el Manifiesto de Carga. Que, aceptando que la mercancía no tenía una descripción genérica como equivocadamente lo sostiene la Aduana, esta situación está prevista en la norma
aduanera para que pueda subsanarse sin sanción para el importador, como expresamente lo establece el artículo 98 del Decreto núm. 2685 de 1999, de tal manera que si se incurrió en un error u omisión en el Manifiesto de Carga cometido por el transportador, ello se puede subsanar con los documentos que soportan la operación comercial; que se debe hacer un análisis integral de conformidad con lo consagrado en el artículo 232-1, inciso segundo del Decreto 2685 de 1999, y que la sanción se le aplica única y exclusivamente al transportador y no al importador, y no se procede contra la mercancía. Trajo a colación el Oficio núm. 271 de 22 de agosto de 2007 emanado de la DIAN, en respuesta a una consulta que se le formuló sobre el documento de transporte – Manifiesto de Carga, en el cual se destaca “el segundo inciso del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7° del Decreto 1198 de 2000, señala que los errores en la descripción de las mercancías cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, si la información correcta puede verificarse con los documentos que soportan la operación comercial”. También se refirió a la sentencia de 8 de octubre de 2004, expediente núm. 200102459, en la cual la Sección Primera citó la sentencia de 17 de agosto de 2002, expediente núm. 6042 en la que se dijo que la descripción errónea de la mercancía en el documento de transporte puede corregirse al presentar la
Declaración de Importación. Finalmente, insistió en que la mercancía que llegó a su nombre coincidía plenamente con la relacionada en la factura comercial que servía de soporte al conocimiento de embarque, y que las sanciones que imponga la Administración deben ser proporcionales al daño que se genere, y si no existió daño, no puede haber sanción.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque considera que su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Explicó que dentro de la documentación presentada en la investigación administrativa, la factura comercial en ellos señalada no define la descripción de cada artículo que se presume vender; se denomina de manera general en el encabezado de la misma el contenido de la compra, pero no califica unitariamente los artículos que se adquieren, luego no se describe la mercancía de tal manera que permita identificarla independientemente como lo requiere la norma aduanera; que describir de manera general las mercancías en los documentos soportes da lugar a confusión, puesto que ello se presta para que ingresen al interior del país, diversos artículos sin ser identificados los cuales de acuerdo con su naturaleza deben cancelar diferente arancel y da lugar a mayores tributos. Una vez transcribió las normas que consideró aplicables al caso presentado, expresó que las partes de repuesto decomisadas no están amparadas ni soportadas en los documentos presentados al momento de la inspección, por cuanto la descripción de la mercancía realizada en la factura comercial carece de un elemento esencial para ser individualizadas y particularizadas, y conforme al
estudio técnico adelantado por la División Técnica de la DIAN, al existir marcas, lados, números y referencias directamente en el producto, no puede pretenderse señalar que se trata simplemente de elementos accesorios sin importancia llamados partes de repuestos o recambio. Insistió en que no es admisible aceptar que la factura comercial hace la descripción requerida por la norma aduanera, cuando esto jurídicamente no es viable, por cuanto la descripción realizada no ampara las mercancías objeto de decomiso. Que por lo anterior, no hubo falsa motivación en la aplicación del procedimiento estipulado en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999 ni en la tasación del precio de la mercancía, porque dichos valores fueron asignados de conformidad con el procedimiento establecido en el derecho aduanero y por ello se tomaron de listas de precios de referencia o indicativos para mercancías idénticas o similares, luego no se basaron en criterios subjetivos de los funcionarios aprehensores; que la misma norma establece la oportunidad procesal para objetarlos, pero ésta no se agotó; que es la norma aduanera la que consagra que cuando haya precios ostensiblemente bajos, se genere controversia al valor, lo que no indica que se desconozca la negociación internacional realizada, sino que los precios tienen que estar acordes con el movimiento del mercado, y se parte de la premisa de que las mercancías importadas son originales y no imitaciones. Que ha respetado el procedimiento establecido en las normas aduaneras; que las pruebas se valoraron en su conjunto y en aplicación de la sana crítica, y siempre se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de la
parte actora, así como los principios de igualdad, justicia y equidad, y los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes. Como excepción, solicitó que se revise la oportunidad procesal en que se presentó la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN restituir la mercancía decomisada y pagar la suma de $9’879.011.53 a título de actualización del valor histórico de la mercancía, más la suma de $9’637.050.oo, a título de lucro cesante sobre el valor histórico, para un total de $19’516.061.53; señaló que a falta de no poder cumplir con la devolución de la mercancía, se reconozca a la actora la suma de $78813.561.oo, valor actualizado de la mercancía, más la suma correspondiente al lucro cesante, para un total de $88450.611.oo. Señaló que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la demanda se interpuso dentro de la oportunidad procesal, porque la notificación por correo de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó el 29 de octubre de 20071, y la demanda se presentó el 21 de febrero de 20082, es decir dentro del término de cuatro meses. 1 Folio 29 reverso del cuaderno principal. 2 Folio 65 del cuaderno principal. El a quo tomó su decisión una vez transcribió las normas que considera que se aplican al caso presentado, a saber, los artículos 1° - definiciones, 2° - principios
orientadores, 94 - Manifiesto de Carga, y 502, numeral 1.1 –causales de aprehensión y decomiso de mercancías, disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, y 61contenido del Manifiesto de Carga, de la Resolución 4240 de 2000; así mismo relacionó el material probatorio. Argumentó que la interpretación que la Administración le dio al numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no consulta ni el componente descriptivo del mismo, ni menos su teleología, que consiste en sancionar con el decomiso aquella mercancía que se oculte o no se presente a la autoridad aduanera, lo que no es el caso; que el importador no ocultó la mercancía ni dejó de presentarla, y lo que se trata de dilucidar es si la mercancía estuvo descrita correctamente cuando ingresó al país. Que la relación contenida en el Manifiesto de Carga corresponde a una descripción genérica, pues se dice que la mercancía consiste en “partes o piezas de repuesto o recambio, según factura pro forma Invoice N° 2351.01 DTD 05/09/2006”. El contenido de la factura permite verificar la información correcta respecto de los repuestos o partes importadas, lo que da lugar a aplicar el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7° del Decreto 1198 de 2000, que dispone que los errores en la identificación de la mercancía no darán lugar a su aprehensión, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, y que cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar
por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Consideró que la carga era consolidada (FCL. Full Container Line), según el Manifiesto de Carga, por lo cual se debe aplicar el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, que no exige descripción de la mercancía para este caso. Concluyó que la relación de la mercancía contenida en el Manifiesto de Carga correspondía a una descripción genérica y la factura permite verificar la información correcta respecto de los repuestos o partes importadas, lo que da lugar a aplicar los artículos 94, inciso segundo y 98 del Decreto 2685 de 1999. En resumen, el a quo consideró que la factura comercial es concordante con la mercancía decomisada y que la mercancía era consolidada; además, aceptó que “repuestos” sí es una descripción genérica. En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que el dictamen pericial no sería apreciado por falta de precisión y claridad, y porque existe para estos casos un precedente Jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sección Primera de 23 de octubre de 2008, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, de acuerdo con la cual en los casos de mercancía decomisada por la DIAN, se debe ordenar su restitución o en su defecto el reconocimiento del 6% anual sobre el valor histórico de la liquidación a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; valor que debe actualizarse en aplicación del artículo 177 del C.C.A.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda3. Expone su inconformidad con la sentencia apelada, en los siguientes términos: Que los actos acusados no están viciados de nulidad; se cumplieron los formalismos propios del acto y fueron debidamente motivados, en desarrollo del proceso el interesado presentó los recursos a que tenía derecho y no se le violó el debido proceso. Que lo actos acusados se amparan procesal y jurídicamente en el Decreto 2685 de 1999; que el artículo 98 ídem, modificado por el artículo 7° del Decreto 1198 de 2000, dispone acerca de la corrección o enmienda de las inconsistencias en los documentos de viaje, una vez concluido el descargue, en los siguientes términos: “ARTICULO 98. INCONSISTENCIAS EN LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de
Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. … .” 3 Folio 205 del cuaderno principal. Que el artículo 502, numeral 1.4, dispone como causal de aprehensión y decomiso, en el régimen de importación: “1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen”. Que en este caso es importante clarificar que las mercancías deben estar relacionadas en el Manifiesto de Carga que debe contener unos elementos tales como la identificación genérica de la mercancía, corresponder con la presentada físicamente y existir correlación entre la mercancía relacionada en este documento y el documento de transporte.
Para dar claridad respecto a lo que se considera descripción de la mercancía, transcribió apartes del Concepto 023 de 2002, en el cual se hace relación al Manifiesto de Carga según los artículos 94 y 96 del Decreto 2685 de 1999, modificados, el primero, por el artículo 5° del Decreto 1198 de 2000 y el segundo, por el artículo 2° del Decreto 2628 de 2001, normas que disponen que dicho documento debe ser entregado antes del descargue de la mercancía, por vía electrónica o físicamente, o mediante la incorporación de la información que estos documentos tienen, al sistema informático de la entidad, para efectos de entender presentada la mercancía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, según el cual se entiende que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando … “d) El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue …”. Transcribe apartes del Concepto 023, que señala que así mismo se exige respecto del Manifiesto de Carga que en éste se haga una descripción genérica de la mercancía, de ahí que el artículo 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000, adicionado por el artículo 17 de la Resolución núm. 7002 de 2001 señale en forma enunciativa, expresiones que de ninguna manera pueden utilizarse como identificación genérica de la mercancía, salvo el caso de la mercancía consolidada
en la que se acepta como identificación genérica, la indicación de tal circunstancia. Que si bien la legislación aduanera no prevé que la mercancía debe venir descrita o identificada genéricamente en el documento de transporte, al exigir que tal documento deba relacionarse en el Manifiesto de Carga, es claro que lo que ampara dicho manifiesto debe ser fiel reflejo de lo que dicen contener los documentos de transporte que dicho manifiesto relaciona, a menos que se justifique la inconsistencia conforme a lo señalado. Trajo a colación y transcribió apartes del Concepto Jurídico 53, que señala como “Causales de aprehensión y decomiso de mercancías”, aquellos eventos en los que, practicada la inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción o descripción incompleta que impida su individualización, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, y el declarante, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, no presente Declaración de Legalización que lo subsane, cancelando la sanción allí prevista. Enfatizó en el hecho de que atendiendo el tenor del artículo 61 de la Resolución núm. 4240 de 2000, así como lo expresado en los conceptos 023 y 53 de la DIAN, los cuales transcribe parcialmente, “partes según factura” no es una descripción genérica de la mercancía, pues “repuesto”, puede ser de cualquier tipo en el universo de mercancías, y en este caso se está frente a mercancías consistentes en “repuestos para vehículos” tales como las bielas y camisas de cilindro, fáciles de describir.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mediante los actos acusados, la DIAN - Buenaventura, decomisó una mercancía que había aprehendido.
A efectos de dilucidar el asunto, la Sala considera necesario hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. - El Acta de Aprehensión núm. 142 COMEX4 de 3 de mayo de 2007, señala el fundamento de la medida, en los siguientes términos: “En diligencia de reconocimiento de carga se encontraron 504 cartones que contienen repuestos para vehículos los cuales no estaban amparados en el documento de transporte N° QEG011960 del 15 de enero de 2007. Teniendo en cuenta que en este BL solamente estaban consignadas partes según una factura determinada sin especificar o individualizar a qué tipo de mercancía pertenecen es
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