🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2008-00210-01(1054-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00210-01(1054-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / PAGO TARDIO DE

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS /

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS

[F]rente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a los docentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, esta sección ha sido pacífica en sostener que «a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990» FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 91 DE 1989 / LEY

344 DE 1996 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00210-01(1054-15)

Actor: MARÍA VISITACIÓN CASTRO (Q. E. P. D.)

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 13 a 19). La señora María Visitación Castro, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Santiago de Cali

(Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio No. 4143.3.13.0016.06.02.2008 del 6 de febrero de 2.008, por medio del cual se dio

respuesta al derecho de petición […]» de 27 de diciembre de 2007, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas en la respectiva oportunidad legal, sus intereses y rendimientos financieros que se hubiesen producido. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de 2003 a 2006, sus intereses y los «[…] rendimientos financieros que todo fondo abona trimestralmente al trabajador afiliado y a porrata [sic] de sus aportes individuales […]», con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), en virtud del artículo 178 del CCA, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 392 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[m]ediante Resolución No. 183 de marzo 31 de 2.003, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, se [le] nombró […] como docente provisional […]», para lo cual «[…] diligenció todos los formularios […] en lo relacionado con la afiliación e inscripción a la E.P.S. – Régimen Contributivo para servidores públicos y al Fondo de Pensiones» y cesantías1. Que, a través de «[…] Resolución 4143.3.21.04607 del 30 de julio de 2.007 expedida por [la misma secretaría] […] se reconoció el pago [de] […] sus prestaciones sociales definitivas, de los periódos [sic] académicos [sic] así: por el

año 2.004 90 días, por el año 2.005, 360 días, por el año 2006, 360 días, y por el año 2.007, 210 días, […] por los servicios prestados al Municipio […] [y] en dicha resolución se lee que el pago se efectuará en el respectivo Fondo de Cesantías» (sic). Afirma que por medio de «[…] derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2.007 […] [solicitó que] se le reconozca, liquide y pague la [s]anción moratoria por la no consignación en la fecha indicada por la Ley de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS, sanción por el no pago […] de los intereses sobre la [sic] cesantía [sic] y los rendimientos financieros que todo FONDO reconoce y que […] dejó de percibir […]». 1 Expresión objeto de aclaración de la demanda, según memorial de 28 de agosto de 2008 (f. 49), admitida por auto de 4 de marzo de 2009 (ff. 51 y 52). Que la demandada «[…] incumplió la Ley 50 de 1.990, pues […] no fue afiliado [sic] ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a fondo alguno». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución «Nacional» y los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1251 de 2000 y 1º. del Decreto 3752 de 2003, así como la Ley 344 de 1996. Arguye que, de conformidad con el artículo 1º. del Decreto 1251 de 2000, «[…] los

docentes pertenecen a un régimen especial[,] pero […] el régimen de cesantías a aplicar es el establecido en la Ley 50 de 1.990 y 344 de 1.996» (sic). Que «[…] a partir del año 2.004 el [m]unicipio de Santiago de Cali, afilia a algunos docentes nombrados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliendo [las normas invocadas como transgredidas] […], pero no […]» sucedió así con ella. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 39 a 48 y 68 a 76). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Aduce que «[…] ha cumplido sus obligaciones patronales, específicamente frente al caso de la actora; es así como mediante Resolución No. SEM4143.3.21.04607 del 30 de [j]ulio de 2007, liquida y reconoce el pago de las cesantías definitivas y los intereses […]» a las mismas. Que, no obstante, la demandante «[…] al posesionarse como docente provisional, su régimen prestacional est[á] regido entre otras por la Ley 91/89, Ley 115/94, Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual […] [se] hace referencia». Concluye que «[r]evisada como est[á] la situación de la docente, es claro que la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde

a una omisión imputable a la misma, ya que conforme a la Circular emitida por el entonces Secretario de Educación Municipal, dirigida a los Rectores, Directivos Docentes y Docentes, se solicitó allegar la documentación requerida para la afiliación oportuna […] [a dicho Fondo], del personal docente vinculado […] [a esa dependencia]; contando con el término que […] establecía para dicho trámite». 1.6 Providencia apelada (ff. 130 a 142). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, de conformidad con las normas que regulan la materia, «[…] la situación particular que cobija a la demandante no la hace merecedora de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la misma, opera única y exclusivamente cuando la relación laboral se encuentre vigente y como se observa del caso de estudio, […] [esta] termin[ó] el 30 de julio de 2007 y las respectivas reclamaciones administrativas se efectuaron el 27 de diciembre [siguiente] […], es decir, cuando los vínculos laborales se encontraban concluidos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 143 a 150). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo «[…] se aparta ostensiblemente del marco legal aplicable, […] de los fundamentos f[á]cticos expresados en la demanda y […] debidamente probados en el proceso […]. La ley no enmarca una condición para que esta sanción se reconozca y se pague, al momento de la reclamación administrativa y

posterior presentación de la demanda no había operado ni la caducidad ni la prescripción de la acción». Que no hubo pronunciamiento sobre la sucesión procesal requerida en varias oportunidades. Advierte que «[…] se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto [a] que […] [la demandada] por orden del mismo Tribunal, reconoció y pagó la sanción por la no consignación o consignación tardía de las cesantías a otros empleados que se encontraban en idénticas condiciones y no existe un presupuesto fáctico ni jurídico que impida […] [su] reconocimiento […]». Que no se dio aplicación al Decreto 1252 de 2000 ni al 1582 de 1998, habida cuenta de que ella es beneficiaria de esa normativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío o no consignación de las cesantías; no obstante, si estas normas no eran convincentes para el a quo, debió dar aplicación a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima. Arguye que «[e]l juzgador de primera instancia omitió analizar que […] [su] régimen de cesantías aplicable […] es el anualizado que le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de la[s] cesantías en un Fondo, no es una facultad que dependa de la voluntad del empleador, es una obligación legal», así como también lo era afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] lo cual nunca hizo, haciendo ostensible no solo su negligencia, sino la mala fe, al quedar […] desprovista del derecho a la consignación de sus cesantías en forma anualizada […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2014 (f. 154) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de abril de 2015 (f. 158), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2015 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por todos. 2.1.1 Parte actora (ff. 161 y 162). Reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 177 a 183). A través de su apoderada, la entidad insiste en sus argumentos de defensa y, además, indica que a través de la circular de 3 de mayo de 2004, dirigida a rectores, directivos docentes y docentes municipalizados, se requirieron los documentos necesarios para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3752 de 2003, por lo que quienes no colmaron tales exigencias no pudieron ser afiliados a aquel, como fue el caso de la accionante. Que ella «[…] al posesionarse como docente provisional, su régimen prestacional

está regido entre otras por la Ley 91 /89, Ley 115 /94, Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual […] hace referencia» (sic). 2.1.3 Ministerio Público (ff. 189 a 190). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta de que «[…] si no hay relación laboral no hay derecho a cesantías, por cuanto estas van ligadas al trabajo y al hecho de quedar cesante; así, al terminarse la relación se acaban también las obligaciones inherentes a su vigencia y surgen las que son consecuencia de dicha relación, como las cesantías que se adeuden, pero no a manera de consignación sino de pago efectivo, bien por un Fondo Administrador o por el FONMAG [sic], según el trámite de las Secretarías de Educación y el visto bueno de la fiduciaria que administra los recursos de este Fondo».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en su condición de docente territorial beneficiaria del régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, le es aplicable el sistema de cesantías anualizadas, y de ser así, si le asiste derecho o no a la sanción moratoria por su falta de consignación el 15 de febrero del año

siguiente a su causación, según lo prevén las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal respecto de tal penalidad2. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del 2 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Frente a la finalidad de las cesantías, la Corte Constitucional ha dicho que consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador»4.

La Ley 6ª. de 19455 (artículo 17) consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] A su turno, el Decreto 2567 de 19466 incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Posteriormente, la Ley 65 de 19467 extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio

de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 6 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales». 7 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, «sobre auxilio de cesantía», reiteró lo anterior y en su artículo 6 consagró: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o

en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual (con inclusión de todos los factores salariales devengados) por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva. La Ley 91 de 19898, «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en sus artículos 1º. y 15, preceptuó: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los

vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 8 Reglamentada parcialmente por el Decreto 3752 de 2003.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]

3. Cesantías:

a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado,

sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Por lo tanto, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y se crea un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º. de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo 9 «Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán

manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital […]». quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservan el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplica esta disposición. Después, la Ley 60 de 199310 dispuso que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 […]»11. En lo atañedero al régimen especial de los educadores estatales, la Ley 115 de 199412 (artículo 15) señaló: El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Por su parte, la obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al

Fomag surgió con el Decreto 196 de 199513 (artículo 2º.), a través del cual se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados, así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; 10 Esta disposición fue derogada por la Ley 715 de 2001, que en su artículo 53 dijo, entratándose de las cesantías, que en lo que respecta a «[…] los aportes patronales se harán directamente a la entidad […] en la forma y oportunidad que señale el reglamento». 11 Artículo 6º. de la Ley 60 de 1993. 12 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 13 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que

pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales. En igual sentido, el artículo 4 del Decreto 196 de 199514 previó que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación – Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al mentado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen, de acuerdo con lo cual se seguirían rigiendo por esta Ley, que dispuso, en materia prestacional, la aplicación de las normas de los empleados públicos del orden nacional. El Decreto 3752 de 200315, al reglamentar la obligación de afiliación de los educadores del sector oficial, según lo establecido en la Ley 91 de 1989, preceptuó: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y

trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. 14 «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. ParágrafoUna vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal».

15 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. De conformidad con la anterior norma, la entidad territorial podrá ser sujeto de sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias por la falta de afiliación al Fomag y el consecuente traslado de las cesantías; sin embargo, no dispuso de manera expresa una sanción moratoria equivalente a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, así: Artículo 99.- El nuevo régim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...