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CE-76001-23-31-000-2008-00222 01(45524)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00222 01(45524)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive (…) es posible que en determinados escenarios el daño se prolongue o se agrave en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido

conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente (…) Entonces, bien que se compute el plazo de caducidad de dos años a partir del 17 de abril o desde el 23 de mayo de 2006, lo cierto es que la demanda se presentó oportunamente el 7 de marzo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre cómputo del término de caducidad de la acción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14.228, M.P. Alier Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; Sobre daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126,

M.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIÓN / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO /

EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

PERSONAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable –salvo, como se indicará más adelante, en materia de consentimiento informado y de error jurisdiccional– sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o

hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure– (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO / IMPUTACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO /

CONSENTIMIENTO INFORMADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO Ahora bien, el posible daño consistente en la lesión al derecho a la libertad, supuestamente vulnerado por no haberse obtenido el consentimiento informado

del paciente, será analizado en el acápite de imputación, por cuanto los eventos de ausencia de consentimiento informado –al igual que ocurre con el error jurisdiccional– invierten el orden de estudio de los elementos de la responsabilidad, dado que es necesario para definir la existencia del daño, constatar si la Administración incurrió o no en una falla del servicio, puesto que en estos supuestos la falla considerada en sí misma es lo que permite verificar la existencia o no del daño antijurídico. Entonces, la hipótesis de consentimiento informado, tratándose de responsabilidad por la actividad médico-sanitaria, altera el orden de estudio de los elementos de la responsabilidad, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, como se indicó en precedencia, el sistema de responsabilidad contenido en la Constitución Política de 1991 reivindicó el daño como el primer elemento en el proceso resarcitorio; sin embargo, existen algunos supuestos en los cuales es preciso definir, en primer término, si la administración pública incurrió en una falla del servicio para poder concluir si se materializó un daño antijurídico. Uno de esos supuestos es el objeto de análisis, esto es, la ausencia de consentimiento informado, pues en estos casos es preciso que el juez defina, ab initio, si la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, de lo cual dependerá si se configuró o no un daño al derecho a la libertad y autonomía personal (…) Como se advierte, la norma determina que el consentimiento informado se cumple siempre que se informe al paciente o sus familiares, de forma prudente, acerca de los riesgos inherentes y previsibles derivados del

tratamiento o del procedimiento médico. En este caso, los médicos declarantes fueron contestes en señalar que existía una posibilidad de lesionar la médula espinal con la radiación del esófago, dada su proximidad anatómica, de allí que el documento que obra a folio 185 del cuaderno de pruebas permite inferir que al paciente se le informó sobre ese riesgo de forma integral, expresa y clara, para que este pudiera en su órbita de autonomía y libertad personal definir si se sometía o no al procedimiento de radioterapia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre falla en la prestación del servicio médico asistencial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL

SERVICIO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEX ARTIS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / / INDICIO / PRUEBA

INDICIARIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA

[L]a sola acreditación del daño y el nexo causal –imputación fáctica– no permite dar por establecida la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto es

preciso, además, que la parte actora demuestre que aquella incurrió en una falla del servicio, esto es, el desconocimiento obligacional que, tratándose de la actividad médico-sanitaria consiste en probar que el servicio médico-asistencial no se prestó; se brindó de forma deficiente o de manera inoportuna. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre acreditación del nexo causal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / DEBERES DE LAS PARTES / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL Si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– lo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el sistema de valoración o apreciación de la prueba de la sana crítica. En tal virtud, la Sala valorará los testimonios médicos prenombrados, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por la parte actora y, por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los demandantes y sometidos al principio de contradicción (…)

La Sala, como se indicó anteriormente, no admitirá la tacha de sospecha, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano las afirmaciones de los médicos dependientes de los centros hospitalarios demandados, sino que deben valorarse de forma más exigente y de forma ponderada con los otros elementos de convicción (…) A diferencia de lo sostenido en la demanda, del análisis del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración del paciente fue adecuada, integral y oportuna. De allí que era carga de la parte demandante, demostrar, como lo sostuvo a lo largo del proceso, que fue irradiado con dosis superiores a las normalmente prescritas o en zonas de especial sensibilidad, puesto que la Sala no puede inferir o presumir la falla del servicio. En efecto, como se indicó, la jurisprudencia de la Corporación abandonó el criterio de falla presunta acogido, entre otros, en las sentencias citadas por la parte actora en el recurso de apelación. El motivo para recoger este título jurídico de imputación o régimen de responsabilidad, consistió en que contrariaba la regla probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C., según la cual quien reclama un daño está obligado a acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se fundamenta (…) El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la supuesta falla del servicio en que

habría incurrió la entidad demandada en el procedimiento de radioterapia. Es importante destacar que la sola acreditación del daño (lesión a la integridad psicofísica) y del nexo causal (derivada del tratamiento de radioterapia) no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que es necesario, además, que esa afectación se haya producido en virtud de una falla del servicio médico, esto es, el desconocimiento de la lex artis ad hoc o conocimiento científico aplicable al caso concreto. Por consiguiente, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada (…) En tal virtud, la Sala no encuentra acreditada la lesión al derecho a la autonomía personal, pues la historia clínica da cuenta de la obtención del consentimiento informado al paciente y, por tanto, correspondía a este desvirtuar la validez del citado documento o la información allí consignada, lo cual no ocurrió en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la sana crítica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón.

Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00222 01(45524)

Actor: JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN DÍAZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO– elementos para su configuración–régimen de falla probada-corresponde a la parte actora acreditar el incumplimiento obligacional-desconocimiento de la lex artis ad hoc / RESPONSABILIDAD MÉDICO SANITARIA-por daños secundarios derivados de tratamiento de radioterapia-no se probó la negligencia médica-no se demostró que el paciente fue irradiado de forma errada-la entidad probó diligencia y cuidado / CONSENTIMIENTO INFORMADO-documento suscrito por el paciente y un familiar da cuenta de su otorgamiento-la parte actora no acreditó que el consentimiento tomado fuera insuficiente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Hipólito Aragón Díaz fue sometido en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. a varias sesiones de radioterapia y de quimioterapia

para tratar el cáncer de esófago que sufría. El paciente, luego del tratamiento, quedó con falta de movilidad y de sensibilidad en sus miembros inferiores. Luego, una junta médica del hospital concluyó que el paciente padece una mielopatía secundaria derivada de la radioterapia suministrada. Como consecuencia, en la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad del hospital por: i) haber irradiado al paciente con valores superiores a los normalmente permitidos y ii) no haberle informado de los riesgos previsibles derivados del tratamiento, pues el consentimiento fue genérico y abstracto. El hospital demandado, por su parte, adujo que la parte actora no probó la falla del servicio alegada, y que el consentimiento obtenido del paciente fue válido y ajustado a la normativa aplicable.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 7 de marzo de 2008, los señores José Hipólito Aragón Díaz; Milder Isajar Jaramillo y Jorge Andrés Aragón Payán, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. para que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones psicofísicas sufridas por el primero.

Como consecuencia, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera. Que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes derivados de la falla en el servicio expuesta en esta demanda. Segunda. Que como consecuencia se la condene a pagarles a los demandantes

los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, ajustados estos últimos con base en los índices de precios del DANE, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia; y los demás perjuicios que se puedan deducir de los hechos probados en el proceso. Tercera. Que en virtud de esta demanda, se condene al demandado a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del colegio de abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable juez. Cuarta. Se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (F. 47 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 11 de julio de 2005, el señor José Hipólito Aragón acudió al Hospital Universitario del Valle E.S.E-HUV por presentar dificultad para la deglución, intolerancia a alimentos sólidos y pérdida de peso. El paciente aportó endoscopia digestiva de vías altas, realizada el mismo día en el mismo centro médico. La endoscopia reportó una “lesión esofágica, friable, que se extendía desde 30 hasta 35 cm de la arcada dentaria”. El paciente fue valorado por el departamento de oncología, y este conceptuó que aquel debía ser sometido a cirugía. El señor Aragón Díaz firmó un alta voluntaria, con la finalidad de consultar una

segunda opinión. Por tal motivo, acudió a la Clínica Valle de Lili, centro médico en el que le practicaron un nuevo examen diagnóstico que reportó también la lesión, en los siguientes términos: “a los 20 cms de la arcada dentaria se observa lesión esofágica circunferencial, exofítica, friable, que se extiende hasta los 30 cms (aproximadamente 10 cms de longitud). Diagnóstico. Lesión esofágica de tercio medio, compatible con CA de esófago”. La doctora Diana F. Currea, especialista en cirugía oncológica de la Clínica Valle de Lili, manifestó al paciente que el cáncer que padecía podía ser manejado a través de un procedimiento quirúrgico. El paciente retornó al HUV para someterse a los procedimientos y tratamientos pertinentes. El 18 de julio de 2005 se remitió al departamento de cirugía para una nueva valoración. El 19 del mismo mes y año, el paciente fue evaluado por un grupo de cirujanos oncólogos, quienes diagnosticaron: “se considera en este momento no operar por la proximidad de la lesión. Se sugiere mejor manejo con radioterapia y quimioterapia y de acuerdo al avance se definirá conducta quirúrgica”. De acuerdo con la orden médica del 19 de julio de 2005, al paciente se le realizaron aproximadamente 40 sesiones de radioterapia. Igualmente, se le sometió a varias quimioterapias con cisplatino y fluoro. El 21 de marzo de 2006, el paciente informó al médico tratante que con posterioridad a la última quimioterapia venía sufriendo sensación de parestesias y

entumecimiento en los miembros inferiores y en la región abdominal. Además, reportó debilidad progresiva, que le impedía realizar actividades cotidianas como practicar deportes. El 3 de abril de 2006, el paciente fue valorado por neurología clínica para estudiar la debilidad de los miembros inferiores y la sensación de hormigueo continua. Para ese momento, el señor Aragón Díaz ya caminaba con dificultad y requería de bastón. El 17 de abril de 2006, se le realizó una resonancia magnética al paciente que evidenció una mielopatía con aumento de la densidad del cordón medular desde la unión cervicodorsal (T7). A partir del 26 de abril de 2006, el paciente no volvió a caminar, es decir, quedó parapléjico. El 5 de mayo de 2006, la junta de neuroradiología concluyó que el origen de la mielopatía fue la radioterapia a la que fue sometido el paciente. En la historia clínica se consignó esa circunstancia, así: “Paciente valorado en junta de neuroradiología (…) mielopatía secundaria a radioterapia recibida por CA de esófago”. Al señor José Hipólito Aragón Díaz nunca se le informaron los riesgos del tratamiento con radioterapia. El 17 de octubre de 2006, el paciente fue valorado por fisiatra, quien lo encontró sin control de esfínteres, con miembros inferiores espásticos y con reflejo de babinski positivo. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998. Manifestó que el daño

sufrido por el señor José Hipólito Aragón Díaz es imputable al HUV en virtud de una falla del servicio médico, dado que el paciente fue (i) sometido a sesiones de radioterapia con altas dosis de radiación, lo que generó que sufriera una mielopatía secundaria y (ii) no fue informado de los riesgos asociados y previsibles al tratamiento de radioterapia.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 10 de abril de 2008 (F. 66 y 67 c. 1).

El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la demanda, para lo cual propuso la excepción de inexistencia de falla del servicio médico. Como argumentos de defensa, la entidad demandada se limitó a realizar una línea jurisprudencial en materia médicosanitaria (F. 76 a 83 c. 1). De otro lado, el centro médico demandado llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil 1004370 (F. 85 y 86 c. 1). Mediante auto del 3 de octubre de 2008, el tribunal de primera instancia admitió la vinculación al proceso del tercero llamado en garantía (F. 101 y 102 c. 1). La Previsora S.A. solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Adujo que no estaba probada la relación de causalidad entre el comportamiento del HUV y el daño reclamado en la demanda. Agregó que el hospital cumplió con los

deberes profesionales aplicables al caso concreto, y que, además, obró con diligencia y cuidado, de allí que no estuviera acreditada la falla del servicio que se invocaba en la demanda. Frente al llamamiento en garantía, solicitó que en caso de condena se limitara el amparo a la cobertura y se declarara la obligación del asegurado de soportar una cuota por concepto de deducible (F. 105 a 118 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de noviembre de 2008 (F. 120 a 125 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 28 de marzo de 2012, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 180 c. 1). La parte actora alegó que los testimonios recibidos en el proceso daban cuenta de que la mielopatía fue un evento adverso ocasionado por la radioterapia. Señaló que existió una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que las sobredosis de radioterapia tienen la potencialidad de generar secuelas graves en el corto y el mediano plazo. Finalmente, reiteró que en el caso concreto no se obtuvo el consentimiento informado del paciente, dado que no se le advirtió previamente y con suficiencia las posibles consecuencias del tratamiento de radioterapia (F. 214 a 232 c. 1). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. volvió a trazar la línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de responsabilidad por la actividad

médico-sanitaria. Indicó que el régimen aplicable a la controversia era el de falla probada del servicio médico y, por tanto, correspondía a la parte actora acreditar todos los elementos de la responsabilidad. Adujo que el consentimiento informado quedó demostrado con la historia clínica y los testimonios de los médicos tratantes. Por último, dijo que el paciente fue tratado de manera oportuna y diligente, pues de no haber sido irradiado se habría producido su muerte, dado el tipo de cáncer que sufría (F. 181 a 204 c.1). La Previsora S.A. pidió que se solucionara la controversia a partir del título de falla probada del servicio, de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Sostuvo que del acervo probatorio recaudado quedó demostrado que el HUV le salvó la vida al paciente, al haber actuado de forma oportuna, diligente y cuidadosa (F. 205 a 213 c.1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones (F. 234 a 255 c. ppal.).

El tribunal de primera instancia concluyó que en la historia clínica obraba el consentimiento informado del paciente, por lo que este sí fue informado acerca de las posibles consecuencias negativas del tratamiento de radioterapia. Además, el a quo consideró que de la valoración del acervo probatorio no se desprendía la configuración de una falla del servicio atribuible al HUV. Puntualizó

que la medicina no podía ser considerada una ciencia exacta, de allí que las secuelas sufridas por el paciente fueron generadas por el tratamiento necesario para salvaguardar su vida. Finalmente, el fallador de primera instancia calificó la intervención del HUV como oportuna, diligente y acertada, por lo que no procedía su declaratoria de responsabilidad.

4. Recurso de apelación La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 28 de septiembre de 2012 (F. 280 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en proveído del 29 de noviembre del mismo año (F. 284 c. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes (F. 256 a 276 c. ppal.): Las actas de las juntas de oncología y neurocirugía dieron por acreditado el hecho de que la mielopatía fue producida por la radioterapia. En igual sentido se pronunciaron los médicos Clemente Caicedo Moncaleano y Andrés Rodolfo Gamez Pérez. Entonces, a diferencia de lo sostenido por el tribunal de primera instancia, quedó demostrado que la invalidez del señor José Hipólito Aragón se debió al tratamiento de radioterapia al que fue sometido. Está acreditado científicamente que el error humano es la causa más frecuente de los accidentes con radiación, toda vez que una máquina en buenas condiciones no garantiza un tratamiento adecuado. La decisión terapéutica de radioterapia consiste en asegurar que al paciente se le suministre solo la dosis prescrita, con la máxima exactitud, el volumen blanco

clínico y a las regiones de posible diseminación de la enfermedad. Se debe evitar, ante todo, irradiar tejidos y órganos sanos o de especial sensibilidad. Al paciente no se le informaron los riesgos y secuelas derivadas del tratamiento de radioterapia. El documento que obra en la historia clínica es un formato general de consentimiento que no tiene validez alguna. En ese orden de ideas, el HUV desconoció los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981, así como 9 del Decreto 3380 del mismo año. Si el señor José Hipólito Aragón hubiera sido informado de manera oportuna e integral de los riesgos derivados del procedimiento de radioterapia, nunca se habría sometido al mismo. La falta de consentimiento informado genera responsabilidad objetiva del centro hospitalario, por haber cercenado la libre y consciente asunción de los riesgos por parte del paciente.

5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 285 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (F. 288 a 306 c. ppal.). El HUV y La Previsora S.A. guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Los fundamentos de la petición son los que se resumen a con

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