CE-76001-23-31-000-2008-00250-01(18782)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00250-01(18782)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA – Los supuestos del artículo 651 del Estatuto Tributario es por no presentarla o por hacerlo con errores / INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES – Se refiere al contenido material cuando a pesar de presentarla oportunamente, se entrega con errores El primer tema al que se referirá la Sala es el de la sanción por no informar, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, (…) La jurisprudencia de la Sala ha indicado que la norma contempla cuatro conductas que pueden ser objeto de sanción: a) El no suministro de la información solicitada, b) la extemporaneidad en la entrega de dicha información, c) la entrega de información que no corresponda a lo solicitado, y d) la entrega de información con errores. Las tres primeras corresponden al incumplimiento de la obligación formal de entregar la información solicitada por la Administración. La cuarta conducta mencionada por la norma, esto es, la entrega de información con errores, se refiere, en cambio, no al aspecto formal de la obligación, sino a su contenido material, es decir, se trata de aquellos casos en que, formalmente se cumplió con la obligación de suministrar la información en el plazo, sitio y condiciones técnicas adecuadas, pero el contenido de la información entregada está afectado por errores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
NOTA DE RELATORIA: Sobre los hechos que tipifican la sanción por no enviar información tributaria del artículo 651 del Estatuto Tributario se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de septiembre de 2008,
Exp. 25000-23-27-000-2004-02121-01(16385), C.P., Ligia López Díaz y; de 16 de diciembre de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2005-02434-01(18055), C.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. DERECHO DE DEFENSA – Implica que a la persona a quien se le endilga una infracción administrativa conozca los hechos que según la autoridad configuran la infracción / SANCION POR NO INFORMAR A LA DIAN – Se deduce de lo planteado en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria De acuerdo con lo anterior, esta Corporación, advierte que la conducta sancionada por la Administración consistió en no presentar la información a la cual estaba obligada, omisión que, de acuerdo con el artículo 651 E.T., constituye infracción al deber de informar. (…) En efecto, se advierte que una las garantías que hacen parte del debido proceso en materia de derecho sancionatorio de la Administración, es el derecho de defensa, que implica que a aquella persona a quien se le endilga la comisión de una infracción administrativa, conozca los hechos que, según la autoridad administrativa, constituyen la infracción respectiva. Por esa razón, el pliego de cargos debe señalar cuál fue la supuesta falta cometida. Frente a ese cargo, el implicado tiene derecho a defenderse, a argumentar, a aportar pruebas y a controvertir las que existan en su contra. En el caso bajo estudio, la infracción que se le endilgó a M S LÓPEZ fue la de no presentar la información tributaria a que alude el artículo 631 E.T. Así se señaló
tanto en el pliego de cargos, como en la Resolución sancionatoria, y en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En ninguno de esos actos la DIAN acusó al contribuyente de incurrir en la falta administrativa consistente en la presentación extemporánea de la información aludida. Por ende, sería violatorio del derecho de defensa que en esta etapa se analizara la sanción, pero por una infracción diferente a la que siempre se señaló dentro de la actuación administrativa y respecto de la cual nunca se formuló cargo alguno ni se dio debate probatorio, ni dentro de dicha actuación administrativa, ni dentro del proceso judicial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS – El error cometido en uno de los formatos no puede llevar a la conclusión que no fue entregada / SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA – No se configura cuando se incurre en un error en la razón social del contribuyente al momento de radicarla / DECRETO DE PRUEBAS POR LA DIAN – La DIAN debe decretar pruebas cuando no tenga certeza sobre la información tributaria presentada por el contribuyente Los anteriores elementos probatorios que obran en el expediente administrativo indican que la demandante sí presentó la información, por las siguientes razones: En el sub examine se demostró que, efectivamente, el 22 de junio de 2004, se entregó en las oficinas de la DIAN en Palmira, Valle, la información tributaria correspondiente al año 2003, en medio magnético, con un número total de registros de 78, según consta en el formato de entrega, que es, como su nombre
lo indica, un formato elaborado por la DIAN, que debe ser llenado por el contribuyente que presenta la información en medio magnético, y que sirve como constancia de la presentación de la misma y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la DIAN. La Sala advierte que el problema que se presentó con la entrega de dicha información, es que en el formato que quedó en poder de la DIAN el nombre del contribuyente se consignó erradamente como “G. A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C. S.”, al paso que en la copia de dicho formato que conservó la demandante sí quedó bien escrito del nombre de la sociedad que en realidad estaba obligada a entregar la información, esto es, M S LÓPEZ & CIA. S. EN C. El error que se cometió al llenar uno de los formatos de entrega no puede conducir a la conclusión de que la información no fue entregada. Una cosa es no presentar la información y otra cosa es presentarla y que en el proceso de radicación se incurra en algún tipo de error o de imprecisión. Ahora bien, es cierto que el error que se cometió al momento de radicar el disquete pudo haber ocasionado que la Administración asumiera en un principio que la información no había sido suministrada por quien estaba obligado a ello. En efecto, tanto en la planilla de control como en el Sistema de Información Exógena de la DIAN (SIEF), según afirma la entidad, no aparece registrada la entrega de la información por parte de M S LÓPEZ & CIA . S. EN C., y en cambio sí aparece que la radicación número 257 del 22 de junio de 2004, corresponde a G. A. CADENA LÓPEZ. Pero
ese error fue advertido por la demandante cuando informó a la DIAN en repetidas oportunidades, tanto antes como después de la formulación del pliego de cargos, que el disquete entregado bajo ese radicado y en esa misma fecha correspondía a M S LÓPEZ & CIA. y no a G. A. CADENA LÓPEZ, quien no estaba obligada a informar como lo indicó la demandante y nunca lo controvirtió la DIAN. Si a pesar de la comunicación enviada por la contadora de M S LÓPEZ, la DIAN seguía con la duda de si la información entregada correspondía o no a M S LÓPEZ, hubiera podido revisar el contenido del disquete para hacer la verificación respectiva, cosa que no hizo. (…) No obstante, la DIAN optó por acoger una verdad meramente formal, con fundamento en la que decidió imponer sanción al contribuyente, en vez de adelantar una labor de búsqueda de la verdad real. Si ante la Administración se acreditó la existencia de un formato de entrega de información tributaria, con constancia de haber sido radicado, a nombre de M S LÓPEZ, pero al mismo tiempo con el mismo número de radicación y fecha había otro formato a nombre de G. A CADENA LÓPEZ, con fundamento en el cual dos funcionarios de la entidad afirmaban no encontrar la información supuestamente radicada, lo indicado era decretar pruebas que permitieran establecer con precisión ese hecho, con base en las aclaraciones dadas por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00250-01(18782)
Actor: M S LOPEZ & CIA. S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 150642006000054 de 26 de septiembre de 2006 y Resolución No. 150012007000005 de 11 de octubre de 2007, por medio de los cuales se impuso una sanción”. (…) ANTECEDENTES El 22 de junio de 2004, M S LÓPEZ & CIA. S. EN C. presentó en las oficinas de la DIAN – Palmira, información tributaria en medio magnético, correspondiente al año gravable 20031. La información entregada era aquella a la que alude el artículo 631 del Estatuto Tributario, sobre estudios y cruces de información para efectos de control de los tributos. 1 Fl. 24 c.a. Mediante oficio del 14 de febrero de 2005, dirigido a “G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA.
S. EN C.”2, la DIAN informó que el disquete entregado no permitía su lectura, y solicitó el envío de un nuevo medio magnético con las características y especificaciones técnicas definidas en las Resoluciones 8961 y 8973 de 2003.
El anterior oficio fue respondido mediante escrito del 20 de febrero de 2005, firmado por la contadora de M.S. LÓPEZ & CIA. E. EN C., mediante el cual se remitió otro disquete con la información tributaria correspondiente al año 2003. En dicho oficio también se aclaró que la información se refería a la sociedad M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C. y no a G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C., sociedad esta de la que era representante legal la misma persona que llevaba la representación de la primera, pero que no estaba obligada a presentar información exógena para el año 20033. Mediante acto del 26 de enero de 2006, la DIAN formuló pliego de cargos a M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C.4, por no haber presentado la información prevista en las Resoluciones 8961 y 8973 de 2003, razón por la cual la DIAN consideró que se configuró la causal para sancionar establecida en el inciso 1° del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. La base para calcular la sanción fue determinada en $289.191.000, pero se limitó a $266’094.000, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3804 de 2003. M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C. respondió el pliego de cargos mediante escrito que fue radicado en la DIAN el 1° de marzo de 2006, con el cual allegó copia de los dos escritos con los que se habían radicado los disquetes que contenían la
información tributaria y el “Reporte de validación información exógena 2003” expedido el 22 de junio de 2004, fecha en que se presentó la información5. Mediante Resolución sanción 150642006000054, del 26 de enero de 2006, la DIAN impuso a M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C., multa por $266’094.0006. 2 Fl. 26, c.p. 3 Fl. 27 c.a. 4 Fls. 14 a 16, c.a. 5 Fl. 18, c.a. 6 Fls. 45 a 4 c.p. M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C. presentó recurso de reconsideración7 contra la resolución sancionatoria, decidido mediante Resolución 150012007000005 del 11 de octubre de 2007, que confirmó el acto sancionatorio8. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del pliego de cargos, de la Resolución que impuso la sanción por no enviar la información y de la que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está sujeta a sanción alguna y condenar en costas a la DIAN. Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 2 (inciso segundo), 29 y 228 de la Constitución Política. Artículos 95 (numeral 9°), 683, 730, 732, 734, 742 y 745 del Estatuto Tributario.
Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: 1) Inadecuada valoración de las pruebas dentro de la actuación administrativa, negativa a practicar pruebas solicitadas por el contribuyente y prelación del derecho sustancial sobre el formal La DIAN no podía sancionar a la demandante por el no envío de la información, porque la empresa sí presentó dicha información dos veces. La primera, el 22 de junio de 2004 y la segunda el 1° de marzo de 2006, a solicitud de la DIAN, debido a que, según esa entidad, el primer disquete entregado no pudo ser leído. En esta segunda oportunidad, se explicó a la DIAN que la información correspondía a M.S.
LÓPEZ & CIA. S. EN C. y no a G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C.
La DIAN se fundamentó en tres pruebas para imponer la sanción, así: (i) una respuesta de la funcionaria de Recursos Físicos y Financieros, según la cual, para 7 Fls. 74 a 84 c.a. 8 Fls. 120 a 126 c.a. los años 2004 y 2005 no se encontró que el contribuyente M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C. hubiera presentado información en medio magnético, (ii) una comunicación de la Subdirección de Fiscalización según la cual el contribuyente no registra radicación por el año gravable 2003, y (iii) una copia del formato de entrega y planilla de radicación de medios magnéticos según la cual la radicación 00257 del 22 de junio de 2004 corresponde a G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C. y no a
la demandante. Con base en esas tres pruebas, la DIAN llegó a la conclusión de que la demandante no cumplió la obligación de enviar la información en medio magnético. Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C. no tenía obligación de informar para el año gravable 2003 ni tuvo en cuenta tampoco que existe un formato de validación de la información “que da la DIAN cuando se registra la información”, hechos que en su momento fueron alegados por el contribuyente. En el recurso de reconsideración se pidieron varias pruebas, consistentes en comparar: (i) el disquete presentado para verificar que era de la empresa M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C.; (ii) la información presentada en el disquete, con la declaración de renta de la demandante; (iii) la declaración de renta del año 2003, de la empresa G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C., para determinar que no estaba obligada a enviar información por ese año; (iv) los formatos de entrega para determinar qué funcionario recibió la información e interrogar a ese funcionario. Igualmente, se solicitó oficiar al funcionario de la DIAN, William Becerra, para que explicara el porqué de la confusión con los disquetes y si confirmó que la información era de M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C., a la Jefe del Grupo de Información Exógena de la DIAN para que certificara el envío del medio magnético hecho el 1° de marzo de 2006 y la aclaración contenida en el oficio de remisión y para que certificara si dio respuesta a la comunicación enviada por la demandante
el 15 de marzo de 2006 y al funcionario de Medios Magnéticos en Bogotá, para que remitiera el disquete presentado el 22 de junio de 2004. No es posible saber si la DIAN practicó las pruebas solicitadas, ya que al contribuyente no le fue entregada copia del memorando explicativo que debía contener la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero se puede suponer que no se decretaron, ya que de haber sido así, se debería haber corrido traslado de las mismas. Se violó el artículo 745 del Estatuto Tributario, que establece el principio del “in dubio contra fiscum”, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. 2) Valoración inadecuada del daño para efectos de la tasación de la sanción Respecto de las sanciones relacionadas con la información en medios magnéticos, el Consejo de Estado ha dicho que la pena debe ser proporcional al daño. Citó la sentencia del 12 de febrero de 2004, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 13536. En el caso bajo estudio, la DIAN no evaluó el daño y como no hubo ninguno, no había razón para imponer la tarifa más alta, esto es la del 5%. 3) Falta de firma y nombre del funcionario en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración En la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración no aparece ni el nombre ni la firma del funcionario. Esta omisión hace que sea imposible determinar uno de los elementos del acto administrativo, que es el de la
competencia. Además, esto también lleva a la conclusión de que el acto no ha sido proferido y, por ende, operó el silencio positivo, tal como lo disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda9, con fundamento en los siguientes argumentos: 9 Fls. 85 a 93 c.a. De las pruebas obrantes en la actuación administrativa se deduce que la demandante no cumplió con la obligación de presentar la información tributaria correspondiente al año 2003. En aras de verificar la afirmación hecha por la contadora de la sociedad en escrito del 20 de febrero de 2005, se solicitó un informe al Grupo de Información Exógena, el cual señala que el número de radicación 257 del 22 de junio de 2004, no correspondía a información de la demandante sino de G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C. Respecto de la indebida valoración de las pruebas que alegó la demandante, no se configura, ya que “las pruebas tal como fueron aportadas fueron valoradas”. La Administración sí se vio perjudicada por el no envío de la información de la demandante, ya que no pudo hacer una adecuada y efectiva depuración ni pudo realizar cruces de información para un debido control de los tributos. Se aplicó la gradualidad de la sanción y el porcentaje consagrado en el literal a) del inciso 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario. La Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración sí estaba firmada por el funcionario respectivo. Se anexó copia de la misma a la
contestación de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos administrativos acusados, por las razones que se resumen a continuación. El a quo dio por demostrado que la demandante entregó a la Administración la información tributaria a que estaba obligada, correspondiente al año 2003, con fundamento en los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes administrativos10. 10 Corresponden al formato de entrega de información tributaria, del 22 de junio de 2004; y la comunicación del 15 de marzo de 2005 suscrita por la contadora de la empresa demandante, mediante la cual remitió copia de la anterior y del reporte de validación de información exógena a la DIAN. En la planilla de radicación que se llenó en el momento en que fue entregada la información11, se consignó como nombre de la sociedad el de “G.A. CADENA LÓPEZ Y CIA. S. EN C.”, sociedad que para el año 2003 no estaba obligada a reportar información. Ante ese error, la contadora de M.S. LÓPEZ & CIA. S. EN C. hizo la aclaración correspondiente, mediante comunicación del 20 de febrero de 200512. Ante la duda que existía sobre la información entregada, el Tribunal ordenó oficiar a la DIAN para que remitiera copia del contenido del segundo disquete enviado por la demandante, a lo que la entidad respondió que, una vez revisados los archivos respectivos, no se había encontrado el disquete. Dijo el Tribunal que “debe tenerse en cuenta que en el instructivo entregado por el funcionario de la División del Programa de Fiscalización a la funcionaria del nivel local se recomendó la verificación de los documentos recibidos por área de documentación
o el funcionario que cumpliera con esa función, ya que debía tenerse en cuenta que en esa dependencia (de la Administración Local de Palmira) fueron recibidos”13. Debe aplicarse el principio de buena fe y concluirse que la demandante no incumplió la obligación de presentar la información contable correspondiente al año 2003, ya que se trató de “…una situación que corresponde a errores cometidos durante el reporte manual, mas no sobre el contenido de los datos aportados, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos demandados”14. Respecto de la nulidad del pliego de cargos solicitada en la demanda, indicó que no es procedente por tratarse de un acto de trámite. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: Con la respuesta al pliego de cargos, el contribuyente allegó copia de la radicación 000257 del 22 de junio de 2004 y dijo que con esa radicación se había entregado 11 Fl. 26, c.a. 12 Fl. 99 c.a. 13 Fl. 146 c.p. 14 Fl. 147 c.p. la información tributaria requerida por la DIAN. Sin embargo, esa documentación correspondía a otro contribuyente. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira solicitó a la División de Recursos Físicos y Financieros que informara si la demandante había presentado la información en medios magnéticos correspondiente al año 2003, y su respuesta fue negativa. La misma respuesta dio la Subdirección de Fiscalización. La demandante cometió el error de presentar la información a nombre de otra sociedad y, por esa razón, no aparece la información en el sistema, lo que
configura el incumplimiento de su deber legal de suministrar información y ocasiona que la Administración no pueda efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN manifestó que ratificaba todo lo planteado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia y en el recurso de apelación. Agregó que la duda respecto de si se presentó o no la información en medios magnéticos persistió durante el proceso ante el Tribunal, al punto que esa Corporación requirió a la demandada para que enviara copia del contenido del segundo disquete, lo que denota que hubo un error en la presentación de la información, error que llevó a la Administración a establecer el incumplimiento de la obligación de informar. La demandante no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen de la siguiente manera. El artículo 651 E.T. contempla tres conductas que son objeto de sanción. La omisión en la entrega de información, la entrega de información con errores y la entrega de información que no corresponda con lo solicitado por la Administración. El hecho que sancionó la DIAN en el caso objeto de análisis fue la omisión de suministrar oportunamente la información. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Resolución 8973 de 2003, el plazo para la entrega de la información venció el 19 de abril de 2004 y la información fue entregada por la
demandante el día 22 de junio de 2004. Por lo anterior, no resultaban aplicables los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia relacionados con errores en la información. Por la misma razón, la multa no admite graduación, ya que la obligación se cumple o se incumple. El hecho de que la información hubiera sido entregada con posterioridad al plazo señalado por la Resolución 8973 de 2003 y que se hubieran presentado errores en la radicación manual, no desvirtúa la extemporaneidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción a la actora, para lo cual debe establecerse si el contribuyente M S LÓPEZ & CIA. S. EN C. incurrió en la infracción administrativa consistente en no suministrar la información tributaria a que alude el artículo 631 del Estatuto Tributario. 1) Sanción por no informar (art. 651, E.T.) El primer tema al que se referirá la Sala es el de la sanción por no informar, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “ART. 651.-Modificado. L. 6ª/92, art. 55. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Modificado. L. 6ª/92, art. 55. Una multa hasta de cincuenta millones de
pesos ($50.000.000) (15.000 UVT.), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. La jurisprudencia de la Sala15 ha indicado que la norma contempla cuatro conductas que pueden ser objeto de sanción: a) El no suministro de la información solicitada, b) la extemporaneidad en la entrega de dicha información, c) la entrega de información que no corresponda a lo solicitado, y d) la entrega de información con errores. Las tres primeras corresponden al incumplimiento de la obligación formal de entregar la información solicitada por la Administración. La cuarta conducta mencionada por la norma, esto es, la entrega de información con errores, se refiere, en cambio, no al aspecto formal de la obligación, sino a su contenido material, es decir, se trata de aquellos casos en que, formalmente se cumplió con la obligación de suministrar la información en el plazo, sitio y condiciones técnicas adecuadas, pero el contenido de la información entregada está afectado por errores. 15 Sentencia del 4 de septiembre de 2008, Exp. 16385, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; y sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18055, Consejera Ponente:
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. En el caso bajo estudio lo que la Administración le endilgó a la demandante fue el incumplimiento del deber formal de presentación de la información. En efecto, en el pliego de cargos formulado por la DIAN se lee, textualmente, lo siguiente: “De conformidad con la resolución 08973 de octubre 28 de 2003 la fecha límite para haber presentado la información a que estaba obligado el contribuyente según el último dígito del Nit fue 19-Abr-04 de 2004. Teniendo en cuenta que la sociedad mencionada a la fecha no ha presentado la información a que está obligado, este Despacho procede a dar traslado del Pliego de Cargos, ya que la omisión de dicha obligación es causal para aplicar la sanción establecida en el inciso 1 del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario…”16. (Negrilla fuera de texto). En la Resolución del 26 de septiembre de 2006 (acto sancionatorio), la Administración reiteró que la infracción cometida por la demandante consistía en no haber presentado la información tributaria. Dice dicha Resolución: “Así las cosas se concluye que la información en medios magnéticos del año gravable 2003, hasta la fecha no ha sido presentada por la sociedad MS LÓPEZ Y CIA. S. EN C. Nit 890.329.695”17. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior es confirmado en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, así: “De acuerdo con los hechos puestos de presente, resulta evidente que la sociedad recurrente debía ser sancionada por no enviar información tributaria en medios magnéticos correspondiente al
año gravable 2003”18. 16 Fl. 15 c.a. 17 Fl. 51 v, c.a. 18 Fl. 125, c.a. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación, advierte que la conducta sancionada por la Administración consistió en no presentar la información a la cual estaba obligada, omisión que, de acuerdo con el artículo 651 E.T., constituye infracción al deber de informar. Con fundamento en lo anterior, la Sala no comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, según el cual, el caso objeto de análisis tiene que ver con una infracción por no suministrar oportunamente la información tributaria y no por errores en la información. En efecto, se advierte que una las garantías que hacen parte del debido proceso en materia de derecho sancionatorio de la Administración, es el derecho de defensa, que implica que a aquella persona a quien se le endilga la comisión de una infracción administrativa, conozca los hechos que, según la autoridad administrativa, constituyen la infracción respectiva. Por esa razón, el pliego de cargos debe señalar cuál fue la supuesta falta cometida. Frente a ese c
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