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CE-76001-23-31-000-2008-00286-01 (22059)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00286-01 (22059)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN

MATERIA ADUANERA – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Momento en el que inicia el término / INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Forma de imponer las sanciones / LIQUIDACIÓN OFICIAL

EN MATERIA ADUANERA – Definición / REQUERIMIENTO ESPECIAL –

Contenido / EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Término / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Momento en el que inicia el término El Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición de los actos demandados) contemplaba en el inciso primero del artículo 478 una norma especial sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera. Decía esta norma: “Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Las sanciones por infracciones al régimen aduanero podían imponerse mediante resolución

independiente, o en el curso de un proceso de fiscalización a través de una liquidación oficial, como se deriva de la definición de “liquidación oficial” contenida en el artículo 1º. del mismo Estatuto Aduanero, así: “LIQUIDACION OFICIAL: Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”. (Subraya la Sala) Previo a la expedición de la liquidación oficial, el procedimiento aduanero establece que la Administración debe proferir un requerimiento especial, que debe contener la relación de la presunta infracción aduanera, la propuesta de liquidación oficial (si hay lugar a ello), así como las sanciones propuestas por la Administración. La expedición de este requerimiento tiene por efecto impedir la firmeza de la declaración de importación a que se refiere, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131. Firmeza de la declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la

modificación de la Declaración”. (Subraya la Sala) (…) Para la Sala, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración aduanera, y la forma de contarlo, cuando esta facultad se ejerce mediante resolución independiente; pero en caso de que la sanción se imponga en una liquidación oficial, como lo autorizaba el propio Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta el término de firmeza de las declaraciones de importación como límite temporal para la modificación del valor en aduanas de tales mercancías, y para la imposición de sanciones mediante una liquidación oficial. Así, en este caso no había lugar 1 a evaluar la actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 478 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – citado, como lo anota el Ministerio Público, pues el procedimiento adelantado Colombia no llevó a la expedición de una resolución sanción independiente, sino a una www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que modifica oficialmente los valores Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a en aduanas declarados, e impone las sanciones que la Administración estimó través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedentes, por lo que el término para modificar tales valores e imponer sanciones corresponde al término de firmeza de las declaraciones

modificadas. Conforme se reseñó anteriormente, la Administración aduanera expidió los requerimientos especiales aduaneros números 000035, 000036, 000037, y 000038 de 2007 los días 17 de enero de 2007 (el primero de ellos), y el 19 de enero de 2007 (los demás); esto es, antes de que transcurrieran los tres años indicados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para que operara la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos demandados. Por tanto, es claro que no había lugar a declarar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria sobre las diecinueve declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 y el 28 de junio de 2004, como lo hizo el a quo, ya que la DIAN ejerció en tiempo su facultad fiscalizadora y sancionatoria sobre todas las declaraciones modificadas en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 131

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN

ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER

MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS

IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / VALOR DE TRANSACCIÓN

PARA EFECTOS DE VALORACIÓN ADUANERA EN CASO DE QUE HAYA

VINCULACIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR - Condiciones de

aplicación / INFLUENCIA DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE

VENDEDOR Y COMPRADOR A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL

MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN – Criterios / AFECTACIÓN DEL PRECIO DE IMPORTACIÓN DERIVADO DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA – No configuración La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 1 de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana según lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, o Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Los artículos 14 y 15 de la decisión citada prevén que, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las

investigaciones necesarias para garantizar que los valores declarados en aduana sean veraces. Igualmente, señala que cuando se presenten dudas sobre el valor en aduana de la mercancía importada, la Administración podrá requerir al importador para que suministre la información que justifique dicho valor, en cuyo caso, este tendrá la carga de la prueba frente a lo declarado. 2 Según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de 2003 y los artículos 247 y 248 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana o base imponible para la Colombia percepción de los derechos e impuestos a la importación debe estimarse en www.consejodeestado.gov.co primer lugar conforme al método de valor de transacción de las mercancías Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a importadas, y subsidiariamente, conforme a los demás métodos. El artículo 1º. través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Acuerdo de Valoración dispone que la aplicación del método del valor de la transacción requiere expresamente que no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, ello no afecte los precios de importación. Dice esta norma: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al

país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. Y dice el párrafo 2: “2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con

el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. (…). (Destaca la Sala) La Resolución DIAN 4240 de 2004, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 178 las condiciones de aplicación del valor de transacción para efectos de valoración aduanera, en caso de que haya vinculación entre comprador y vendedor. (…) Por último, la Orden Administrativa DIAN 00005 del 29 de diciembre de 2004, “Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer los controles previo y posterior al valor en aduana declarado en la importación de mercancías”, consagra criterios para determinar la influencia de la vinculación económica entre vendedor y comprador, a efectos de la aplicación del método de valor de transacción. (…) No se discute en esta ocasión la existencia de una vinculación económica entre la sociedad demandante y su proveedora extranjera: tanto la demandante como la Administración aceptan que se presenta una situación de vinculación económica entre la importadora y su proveedora, derivada de la participación

accionaria de la proveedora en Motos Jialing S.A. Por tanto, el asunto se limita a determinar si tal vinculación económica determinó una variación en el precio de importación, que justifique descartar la aplicación del método de valor de transacción (utilizado en las declaraciones de importación cuestionadas) como mecanismo para calcular el valor declarado. En el trámite de la discusión en sede administrativa, la sociedad demandante presentó una comparación de 3 los valores propios de importación del material desarmado para ensamble de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – motocicletas, provenientes de la República Popular China, con los valores de Colombia importación del mismo material por otras sociedades del mismo sector www.consejodeestado.gov.co económico, provenientes del mismo país. (…) Conforme lo anterior, los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a valores de importación por unidad declarados por la sociedad demandante son través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador superiores a los valores declarados por otras compañías importadoras del mismo material para ensamblaje. Esta información muestra que, si bien hay diferencias entre los valores finales de importación, los valores por unidad de la mercancía importada por la demandante no difieren significativamente de los valores declarados por otras empresas importadoras de elementos de la misma clase. (…) [L]a sociedad demandante sí obtuvo una utilidad que le permitió recuperar los costos totales de la importación, así como los costos propios de ensamblaje de los materiales importados. Además, los niveles de

utilidad obtenidos en el año 2004 guardan consonancia con los márgenes de utilidad obtenidos por la misma compañía en el año anterior. En tanto sí aparece una utilidad, no se verifica el primer requisito exigido por el último criterio fijado en el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2004 arriba transcrito para concluir que la vinculación económica entre comprador y vendedor incidió en el valor declarado de importación. Como consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en la misma disposición, debe descartarse la conclusión de una afectación del precio de importación derivado de la vinculación económica. Debe tenerse en cuenta que, conforme este último criterio, la comparación interanual del margen de utilidad que establece la norma debe efectuarse en relación con mercancías importadas de la misma clase, lo que supone una comparación específica con importaciones efectuadas en ambos años. Ello descarta la procedencia de una comparación con los márgenes brutos generales de utilidad en la venta de mercancía del sector económico, como lo hizo la DIAN, en la medida en que un margen bruto general de utilidad indica la utilidad sobre la totalidad de los ingresos y gastos de las empresas (y del sector a que pertenecen), antes que una comparación específica en el valor de las mercancías importadas. Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante demostró que el margen de utilidad obtenido en la importación de los elementos para el ensamble de motocicletas en el año 2004 no se vio influido por el hecho de la vinculación económica con su proveedora, de conformidad con los criterios establecidos en la Orden

Administrativa DIAN 00005 de 2004, y la Resolución DIAN 4240 de 2004, y por lo tanto, podía acogerse al método de valor de transacción en la determinación del valor de las mercancías importadas en el mismo año. Al partir de otro supuesto, los actos demandados que concluyeron en sentido contrario carecen de sustento legal, por lo que la Sala declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE

1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA

EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 247 /

DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 248 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2004 – ARTÍCULO 178 RECONOCIMIENTO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO – Improcedencia. no se encuentran pruebas en el expediente que dé lugar a su reconocimiento [C]abe anotar que la declaratoria de nulidad de los actos demandados no da lugar en este caso al reconocimiento del restablecimiento del derecho solicitado, comoquiera que este comprende el reconocimiento a título de

indemnización de los perjuicios causados a favor de la demandante, perjuicios 4 sobre los cuales no se encuentran pruebas en el expediente que dé lugar a su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – reconocimiento. Colombia www.consejodeestado.gov.co CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a causación través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, por lo que no se condenará en costas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00286-01 (22059)

Actor: MOTOS JIALING S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y anuló parcialmente los actos

demandados, en los siguientes términos 1: “PRIMERO: DECLÁRASE la Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria que le asistía a la Administración de Aduanas respecto de las declaraciones de importación presentadas por la Sociedad Motos Jialing S.A., de acuerdo con la siguiente relación: Sticker de Declaración de Importación No. 13503010538762 13503010538794 13503010538802 13503010538834 13503010538841 13503010539001 13503010539302 13503010540747 13503010540731 5 13503010540779 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – 13503010540761 1C3o5l0o3m01b0ia540826 www.con1s3ej5o0d3e0e1s0ta5d4o8.9g9o6v.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. P1a3ra5 0co3m0p1r0ob5a4r1 s3u 3v3alidez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejo1d3e5es0t3ad0o1.g0o5v4.c1o3:840081/Vistas/documentos/evalidador 13503010541451 13503010541509 23016012034914 9141070516959

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 05 087 2007 06.40.00 000051 de julio 10 de 2007, mediante la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión de Valor y de las Resoluciones Nos. 601-224 y 601-225 de

diciembre 31 de 2007 emitida [sic] por la Dirección Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por Motos Jialing S.A. y Compañía de Seguros de Fianza S.A., en lo relativo a las declaraciones de importación que siguen: 1 13503010544431 19/08/2004 12/Julio/2007 2 años, 10 meses, 23 días 2 13503010544449 19/08/2004 12/Julio/2007 2 años, 10 meses, 23 días 3 13503010545866 17/09/2004 12/Julio/2007 2 años, 9 meses, 25 días 4 13503010545755 20/09/2004 12/Julio/2007 2 años, 9 meses, 22 días 5 13503010545010 27/09/2004 12/Julio/2007 2 años, 9 meses, 18 días 6 13503010545042 29/09/2004 12/Julio/2007 2 años, 9 meses, 17 días 7 13503010545034 13/10/2004 12/Julio/2007 2 años, 9 meses, 1 día 8 13503010545526 02/11/2004 12/Julio/2007 2 años, 8 meses, 10 días 9 13503010545945 10/11/2004 12/Julio/2007 2 años, 8 meses, 10 días 10 13503010547737 20/01/2005 12/Julio/2007 2 años, 5 meses, 22 días TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza

de las declaraciones de importación, presentadas por la parte demandante de acuerdo con la parte motiva de este proveído y que se relacionan a continuación: Declaración de Fecha Declaración de Fecha Importación No. Importación No. 13503010538762 22/01/2004 13503010540779 17/03/2004 13503010538834 30/01/2004 13503010540761 17/03/2004 13503010538794 26/01/2004 13503010541451 29/04/2004 13503010539001 11/02/2004 13503010541509 04/05/2004 13503010538841 06/02/2004 23016012034914 11/06/2004 13503010538802 28/01/2004 9141070516959 28/06/2004 13503010539302 24/02/2004 13503010544449 19/08/2004 13503010540747 16/03/2004 13503010545755 20/09/2004 13503010540731 16/03/2004 13503010545010 27/09/2004 13503010541340 19/04/2004 3503010545042 29/09/2004 13503010541333 19/04/2004 13503010545034 13/10/2004 13503010540826 18/04/2004 13503010544431 19/08/2004 13503010545866 17/09/2004 13503010545945 10/11/2004 13503010545526 02/11/2004 13503010547737 20/01/2005 13503010548996 06/04/2005

CUARTO: DECLARASE [sic] que la Compañía de Seguros de Fianza S.A.

Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 03DL001719.

QUINTO: NIEGUENSE [sic] las demás pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES El 12 de enero de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali ordenó la apertura de una investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas por la sociedad Motos Jialing S.A. (materias primas para el 6 ensamblaje de motocicletas) durante el año 2004.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de esta investigación, la autoridad aduanera profirió los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la rseigquiueneter idmireicecniótno esle cetrósnpicea:c hitatpl:e//rsel aatodriau.caonnseejroodese sntaúdom.geovr.ocos:8 00801/0Vi0st3as5/d odcueml en1to7s /edveal ideadnoerro de 2007, y 000036, 000037, y 00038 del 19 de enero de 2007, por medio de los cuales propuso modificar las declaraciones de importación presentadas durante el periodo mencionado, por considerar que se declaró un valor inferior al valor en

aduana aplicable como base gravable de los derechos aduaneros, dado que la vinculación económica de la sociedad demandante con el proveedor extranjero Jialing Motorcycle American Corp. influyó en la determinación del precio de los bienes importados2. Previa presentación de las respuestas a los requerimientos mencionados por parte de la demandante3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 000051 del 13 de julio de 2007, en la cual modificó 29 declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante4. Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración dentro del término legal5, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución nro. 82 05 72 601 224 de 31 de diciembre de 20076. DEMANDA Pretensiones La sociedad Motos Jialing S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas7: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05 087 2007 06.40.00 000051 de julio 10 de 2007, emanada de la División de Liquidación Aduanera G.I.T. Determinación Sanciones de la misma Administración, mediante la cual se expide liquidación oficial de revisión de valor de unas declaraciones de importación a la empresa MOTOS JIALING S.A.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82 05 72 601 224 de Diciembre 31 de 2007 emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Local

de Aduanas de Cali, esta última que resolvió el recurso de reconsideración, acto administrativo que aquí se demanda, la cual fue notificada el día Enero 04 de 2008, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía gubernativa.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se indemnicen todos los perjuicios que se le causaron a mi prohijada y se archive el expediente y cese todo proceso contra la misma.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar [sic] las costas del proceso”.

Normas violadas 2 Folios 1244 al 1375, c. a. 3 Folios 1376 al 1548, c. a. 4 Folios 31 al 88, c. p. 5 Folios 993 al 1014 del c. a. 4. 6 Folios 7 al 30, c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La demandante invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la www.consejodeestado.gov.co Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

inciso 2 del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999; la Resolución DIAN 4240 través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 2000; la Orden Administrativa DIAN 00005 del 29 de diciembre de 2004; los artículos 1 y 15 del Acuerdo sobre Valoración Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, y el artículo 15 de la Decisión Andina 571 de 2003. Concepto de la violación Indebida aplicación del método del valor de transacción Según el Acuerdo sobre Valoración Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, el valor en aduanas que debe tomarse como base para calcular los derechos aduaneros debe fijarse según el “método de valor de transacción”, el cual se basa en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. En caso de que el valor no pueda determinarse conforme a este método, el Acuerdo mencionado dispone que debe acudirse a otras formas subsidiarias de valoración, contempladas en el mismo acuerdo. El Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece las condiciones en que puede aplicarse el método de valor de transacción, en caso de que haya una vinculación entre comprador y vendedor. Ello supone que la sola vinculación no es suficiente para desestimar la aplicación del método de valor de transacción, sino que, para descartar la aplicación de ese método, debe comprobarse que tal vinculación económica entre las partes afectó el precio

de importación. La demandante siempre ha reconocido la existencia de una vinculación económica entre ella y su proveedor en el extranjero (Jialing Motorcycle American Corp.), dada la participación de esta última en la composición accionaria de la demandante. No obstante, esa vinculación no influyó en la determinación del precio de importación declarado, por lo que la valoración de las mercancías importadas según el método de valor de transacción consignada en las declaraciones cuestionadas se ajustó plenamente a derecho. Durante la discusión en sede administrativa, la demandante demostró que la vinculación entre ambas compañías no influyó en el valor de las importaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y la Resolución DIAN 4240 de 2000, mediante una comparación con importaciones realizadas por otras ensambladoras. La DIAN desconoció tales conclusiones, con base en las “circunstancias particulares de la negociación”, cuando no podía desconocer tal comparación con base en las circunstancias de la venta, sino que debía hacer los ajustes correspondientes, a efectos de situar a las empresas en situación comparable, y comprobar que la vinculación no influyó en el precio. Para la demandante, la DIAN desconoció pruebas allegadas al expediente (como facturas de importación de empresas a otros países), y llegó a la conclusión equivocada de que la vinculación entre la demandante y su

proveedor afectó el valor de importación. La DIAN se basó para ello en comparaciones improcedentes, con base en declaraciones de importación en condiciones diferentes a las de la demandante. 8 Igualmente, la ACadlmle i1n2is Ntroa.c 7ió-6n5 d –e Tseels: t(i5m7ó-1 i)n 3ju5s0t-i6fi7c0a0d a– mBoegnotetá lDa .Cp.r u–eba relativa a los márgenes de utilidad obteniCdoolsom pboiar la demandante en 2004, que demuestran que Motos Jiawlinwgw .Sco.Ans.e ojobdteuevsota duot.igliodva.cdoes consonantes con las Señor ciudaodabntoe enstied daoscu emnen teo lf uae ñfirom aadno teelercitorórn,ic camoennfteo. rPmarea ccomopnro lboar dsuis vpaliudeezs et oin teegnrid aedl loa prutíecdue lhoac 1er7 a8 de través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Resolución DIAN 4240 de 2004. Por otra parte, la Administración aplicó indebidamente el método deductivo de valoración (subsidiario del método de valor de transacción), que se basa en el valor unitario de venta de la mayor cantidad de mercancía importada en el mercado nacional, o de mercancías importadas idénticas o similares, a persona

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