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CE-76001-23-31-000-2008-00310-01(19236)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00310-01(19236)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía

gubernativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO

DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO QUE VINCULE DEUDORES SOLIDARIOS – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE VINCULACIÓN DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS – Declara no probada Frente a los cuestionamientos hechos contra la liquidación de aforo, se precisa que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario dispone que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. (…) En cuanto a la excepción que el demandante denominó “falta de vinculación de los deudores solidarios”, la Sala considera que, en realidad, no está proponiendo ninguna excepción de las previstas en el artículo 831 del E.T., como pasa a explicarse. El artículo 831 del Estatuto Tributario enlista las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, a saber: i) el pago efectivo; ii) la existencia de acuerdo de pago; iii) la falta de ejecutoria del título; iv) la perdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo; v) la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; vi) la prescripción de la acción de cobro y, vii) la falta de título ejecutivo. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 831

prevé que contra el mandamiento de pago que vincule deudores solidarios proceden, además, las excepciones de calidad de deudor solidario y la de indebida tasación del monto de la deuda. En el caso concreto, está probado que el municipio de Palmira decidió vincular al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago 718 del 24 de enero de 2006, únicamente a FIDUPACÍFICO, en calidad de deudor principal de la obligación tributaria debida. En esa calidad, está legitimado para proponer las excepciones de los numerales 1 a 7 del artículo 831 E.T. No está facultado para proponer las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 831 E.T. porque no fue vinculado en la condición de deudor solidario. En ese orden de ideas, es procedente declarar no probada la excepción que el demandante denominó “falta de vinculación de los deudores solidarios” porque los hechos que alegó no se subsumen en los presupuestos previstos en el artículo 831 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

NUMERAL 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7

LIQUIDACIÓN DE AFORO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑOS 1997 A 2001 – Declara probada / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AÑO 2002 – Declara no probada / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑOS 2003 a 2004 – Interrupción / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑOS 2003 a 2004 – Declara no probada [D]e conformidad con el artículo 717 del Estatuto Tributario, el municipio tendría 5 años para liquidar de aforo contados a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, y 5 años para cobrar coactivamente a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo. En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual. En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago para que, a partir de ese momento, se cuente el plazo de prescripción de la acción de cobro. Puesto de presente lo anterior, la Sala considera que, en realidad, mediante la Resolución 2372 de 2005 el municipio de Palmira, parte demandada, pretendió subsanar el hecho de haber omitido liquidar año tras año el impuesto predial que se causó en

cabeza de FIDUPACÍFICO en liquidación o incluso, de no haberlos cobrado, pues según dijo la demandante, el municipio demandando había expedido los correspondientes recibos de pago. (…) Para las obligaciones fiscales de los años 1997 a 2002, la norma aplicable al caso concreto era el texto original del artículo 817 del Estatuto Tributario que, como se vio, fijó la regla general de que el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro se contaba a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. De manera que, las obligaciones fiscales de los años 1997 a 2002 prescribían, respectivamente en los años 2002 a 2007. Es un hecho probado que el 24 de enero del año 2006, el municipio de Palmira libró el mandamiento de pago 718. En consecuencia, para esa fecha ya se encontraban prescritas las obligaciones correspondientes a los años 1997 a 2001. Y se interrumpió la prescripción del cobro de las obligaciones fiscales del año 2002. En ese entendido, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, pues se encuentra probada la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 1997 a 2001. Y se declarará no probada la excepción respecto del año 2002. (…) [P]ara la Sala, lo propio es que, para este caso concreto, el plazo de prescripción se cuente a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir de enero de cada año. De no entenderse así, quedaría al arbitrio del municipio el cobro del impuesto. De

manera que, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2003 a 2004 prescribe en los años 2008 a 2009, respectivamente. Dado que en el proceso se encuentra probado que para el 24 de enero de 2006, el municipio demandado ya había formulado el mandamiento de pago, está probado que sí se interrumpió la prescripción. En ese entendido, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados en los términos dichos anteriormente, y se declarará no probada la excepción de prescripción de los años 2003 a 2004.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 718

FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXIGIR EL COBRO COACTIVO –

Alcance [L]a Sala precisa que el artículo 826 del E.T. dispone que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo debe notificarlo personalmente al deudor y, en la misma forma, a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. En el caso concreto es un hecho no controvertido que la empresa demandante es la deudora principal, y se aclaró que el mandamiento de pago 718 de 2006 no se expidió contra ningún deudor solidario. En consecuencia, no observa la Sala que el municipio de Palmira haya violado esta norma por el hecho de no haber vinculado a unos terceros respecto de los que no está probada ni su existencia, ni su relación con el señor Gustavo Adolfo Garcés, ni la relación de éste con el predio objeto del proceso administrativo de cobro coactivo. En consecuencia, no

prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la prescripción de cobro del artículo 817 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de octubre de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2007-00320-01(18818),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00310-01(19236)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S.A. FIDUPACIFICO S.A. EN

LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 027 del 28 de septiembre de 2007 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, en lo que atañe al artículo segundo de su parte resolutiva, que dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO.- No reducir el embargo que recae sobre el

inmueble con matrícula inmobiliaria número 378-296 por improcedente. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PALMIRA, que surta nuevamente los trámites de imposición de medidas preventivas (art. 837 del ET.) dentro del proceso administrativo aquí discutido, cumpliendo para tales efectos con los mandatos de ley, especialmente lo dispuesto en los arts. 837, 838 y concordantes del ET., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin lugar a condena en costas.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 18 de abril de 2005, el Municipio de Palmira formuló a cargo de la demandante la Liquidación de Aforo 2372 por el impuesto predial del predio identificado con la matrícula No. 38-296 ubicado en Palmira1. 1 Folios 82 y 83 del cuaderno principal.  El 12 de junio de 2006, el Municipio de Palmira formuló el mandamiento de pago 718 del 24 de enero de 2006, con el fin de cobrar Liquidación de Aforo 23722.  La demandante propuso las excepciones de pago y de prescripción contra el mandamiento de pago.  El 6 de marzo de 2007, el Municipio de Palmira, mediante la Resolución 003, resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas3.  El 28 de septiembre de 2007, el Municipio de Palmira, mediante la Resolución 27, decidió no reponer la Resolución 003 de 2007 y no reducir

el embargo que recaía sobre el inmueble objeto del impuesto predial4.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte actora pidió que “la administración tributaria del municipio de Palmira no podría exigir el cobro de los valores incorporados en los actos administrativos que se demandan, respetando y restableciendo así el derecho de mi representada de solo contribuir a los gastos del estado conforme y de la forma señalada en la legislación vigente.” Adicionalmente, que “se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y en relación con la pretensión de cobro de la administración tributaria referida a los períodos gravables respecto de los cuales ha operado la prescripción.” En síntesis, pidió la nulidad de las Resoluciones 003 de 6 de marzo de 2007 y 27 del 28 de septiembre de 20075 y que, a título de restablecimiento del derecho se ordene la terminación de los procesos administrativos de cobro coactivo. 2.1.1. Normas violadas 2 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 3 Folios 13 a 15 del cuaderno principal. 4 Folios 5 a 11 del cuaderno principal. 5 Folios 66 y 67 del cuaderno principal.

La demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 717 y 838 del Estatuto Tributario y, 185 del Acuerdo 83 del 5 de diciembre de 19996. 2.1.2. Concepto de la violación La parte actora alegó que los actos administrativos acusados violaron las normas en que han debido fundarse al liquidar el impuesto predial a su cargo.

Precisó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos fijados en el Estatuto Tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados en su jurisdicción. De tal forma que los estatutos tributarios territoriales deben estar en consonancia con el estatuto nacional, que se aplica de preferencia cuando exista algún tipo de contradicción. Advirtió que de conformidad con los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración debe notificar al contribuyente el emplazamiento para declarar, antes de proferir la liquidación de aforo dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Indicó que el artículo 185 del estatuto tributario del municipio de Palmira prevé que la Administración podrá, en cualquier tiempo, al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar, mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, previa notificación del emplazamiento para declarar. Para la demandante, la norma local no coincide con la nacional, en cuanto a la expedición de la liquidación de aforo, pues mientras que la norma local dispone que la liquidación de aforo se puede expedir en cualquier tiempo, el estatuto tributario nacional fija un plazo máximo de cinco años. Solo coinciden las dos disposiciones en cuanto a la exigencia del emplazamiento previo. Ante la evidente 6 Por medio del cual se adopta un nuevo estatuto único tributario para el municipio de Palmira Valle.

contradicción entre las dos disposiciones, agregó, el Municipio de Palmira debió aplicar de preferencia la norma del Estatuto Tributario Nacional. Precisó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, los concejos municipales pueden establecer la obligación de presentar la declaración anual del impuesto predial unificado, y que solo en esos casos, cuando se incumpla la obligación, es procedente formular la liquidación de aforo. Explicó que eso no fue lo que ocurrió en el caso concreto porque el Municipio de Palmira liquidó el impuesto y envió los recibos oficiales de pago a los contribuyentes. Para la demandante, esos recibos no constituyen título ejecutivo. Dijo que el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 autorizó a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyeran determinación oficial del tributo y que prestaran mérito ejecutivo, es decir, verdaderos actos administrativos. Para la parte actora, la liquidación de aforo demandada no era el acto procedente para cobrar el impuesto que adeudaba la sociedad, teniendo en cuenta que no está instrumentalizada la obligación de presentar la declaración tributaria. Añadió que la liquidación de aforo procede cuando existe la obligación del contribuyente de presentar la declaración privada del impuesto, y éste la omite. Adujo que ni el estatuto tributario nacional ni el del municipio de Palmira prevén la liquidación de aforo cuando no está establecida la obligación de presentar la declaración privada del impuesto. A juicio de la demandante, la liquidación oficial de aforo no es el acto

administrativo procedente que debía proferir el Municipio de Palmira para obtener el cobro del impuesto predial, de tal forma que no existió título ejecutivo que permitiera cobrar dicha obligación. Puso de presente que el Municipio de Palmira determinó el impuesto predial a cargo de la demandante, por medio de tres liquidaciones de aforo, contraviniendo con ello los artículos 717 del Estatuto Tributario Nacional y 185 del Estatuto Tributario Municipal, que disponen que sólo se puede expedir una liquidación de aforo, lo que no sólo violó las disposiciones citadas sino que, además, vulneró su derecho al debido proceso y de defensa. Asimismo, dijo que la Administración no agotó el requisito del emplazamiento para declarar, antes de proferir la liquidación de aforo, lo que vulneró los artículos 717 del Estatuto Tributario y 185 del Estatuto Tributario Municipal. Alegó la extemporaneidad de la liquidación de aforo pues, dijo que, si no existe la obligación de declarar, debe interpretarse que los cinco años fijados en el artículo 717 del Estatuto Tributario se cuentan a partir de la causación del tributo, pero nunca en cualquier tiempo, como lo interpretó el municipio demandado. Indicó que Fidupacífico S.A., conforme con el artículo 1226 del Código de Comercio, es el administrador del patrimonio autónomo en virtud de la fiducia en garantía que se constituyó sobre el bien inmueble, y que el señor Gustavo Adolfo Garcés, por intermedio de sus herederos, son los propietarios y actuales poseedores del predio con matrícula inmobiliaria 378-296 de Palmira, razón por la

que los actos administrativos demandados debieron notificarse a los herederos del predio. Según dijo la demandante, la Administración ordenó un embargo superior al límite máximo fijado en el artículo 838 del Estatuto Tributario que dispone que “el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, de oficio o a solicitud del interesado”. En cuanto a la disminución del embargo que le solicitó a la Administración, dijo que ésta olvidó el parágrafo del artículo 838 citado que señala que “el avalúo de los bienes embargados lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos”. Sin embargo, a pesar de esta disposición, el Municipio de Palmira invirtió la carga de la prueba en la obtención de dicho valor comercial. Indicó que, jurídicamente, no es posible aceptar lo que afirmó el municipio demandado, en cuanto a que si se disminuye el embargo, así mismo se disminuye el valor del inmueble, pues la ley fija un límite para el embargo. Por ello, es ilegal el monto del embargo que fijó el municipio en la Resolución 572 hasta por $600.000.000, pues ese valor es superior al doble del monto de la deuda que es objeto de cobro de $145.869.000, más los intereses. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aclaró que el Municipio de Palmira formuló liquidación oficial de aforo del impuesto predial, mediante la Resolución 2372 del 18 de abril de 2005, por valor de $145.869.000, por los años 1997 a 2004. Asimismo, que el municipio de Palmira expidió el mandamiento de pago 718 del 24 de enero de 2006, para cobrar la Resolución 2372 de 2005. Que, mediante el oficio del 25 de enero de 2006, citó a la demandante para que se notificara del mandamiento de pago, que fue remitido por correo certificado el 12 de junio de

2006. El representante legal de la fiduciaria se presentó en las oficinas del municipio para notificarse personalmente del mandamiento de pago.

Aclaró que el Municipio de Palmira tiene la potestad de cobrar el impuesto predial a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en esa jurisdicción, a las tarifas fijadas en los acuerdos municipales y sobre los avalúos catastrales fijados para cada vigencia fiscal por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Adujo que la demandante aportó el paz y salvo por el impuesto predial, pero del predio identificado con la ficha catastral 00-01-0004-0020-000. Que no aportó el paz y salvo del pago del impuesto del predio identificado con la ficha 00-01-00040019-000. Afirmó que si la matrícula 378-296 tiene dos fichas catastrales, el cobro del impuesto se hace por las dos fichas, pues, según el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi, no se ha solicitado englobe o unificación en una ficha catastral. De tal forma que si existe confusión, es porque la Fiduciaria, al recibir el inmueble en fideicomiso, no hizo el estudio adecuado de los títulos y, por ende, no se enteraron de la existencia de las dos fichas catastrales, y recibieron el inmueble en fideicomiso con el paz y salvo de la ficha catastral 00-01-0004-0019-000, pero al hacer la restitución del inmueble presentaron el paz y salvo de la ficha catastral 00-01-00040020-000. Mencionó que los artículos 828 del Estatuto Tributario y 344 del Estatuto Tributario Municipal disponen que las liquidaciones oficiales, debidamente ejecutoriadas, constituyen título ejecutivo. En cuanto a las tres liquidaciones oficiales de aforo que, según la demandante, expidió el Municipio, aclaró que la que no se notificó a la demandante es un acto de trámite que “se tornó simplemente en un fenómeno interno de la administración, totalmente intrascendente para el mundo exterior y carece de figura jurídica para producir efectos frente a terceros, acto administrativo que no vincula jurídicamente y en el evento de que se haya notificado, se debe tener en cuenta el más favorable al contribuyente pero estos no tienen ninguna diferencia en su liquidación y dentro de su oportunidad, ninguna manifestación al respecto hizo el contribuyente;”. En cuanto al por qué la liquidación oficial de aforo no se notificó al señor Gustavo Adolfo Garcés, el municipio advirtió que la solidaridad a que se refiere el literal e)

del artículo 793 del Estatuto Tributario se aplica a los titulares del respectivo patrimonio autónomo, a los asociados o copartícipes, por las obligaciones de los entes entre sí, aspecto que nada tiene que ver con el contrato de fiducia mercantil irrevocable. Frente a la prescripción de la acción de cobro, aclaró que de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, se requiere de un acto administrativo en firme, en el que se determine el impuesto a pagar, para adelantar la acción de cobro. Aseveró que el único título que presta mérito ejecutivo válido para contar el término de la prescripción es la resolución de aforo. Agregó que el Municipio cuenta con dos mecanismos para efectuar el cobro de obligaciones fiscales, a saber: i) el procedimiento administrativo de cobro y, ii) los ejecutivos singulares. Dijo que el artículo 185 del Acuerdo 83 de 1999 establece que el municipio puede, en cualquier momento, determinar el impuesto mediante liquidación oficial de aforo. Expresó que el término de prescripción de la acción de cobro empieza a contarse a partir de la fecha en que se notifique la respectiva resolución que conforma el título ejecutivo. Que, en el caso, la acción de cobro no prescribió, pues la liquidación de aforo 2372 del 18 de abril de 2005 quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2005, acto administrativo que dio origen al mandamiento de pago 718 del 24 de enero de 2006. Propuso, además, la excepción de inexistencia del derecho con fundamento en el

hecho de que las resoluciones demandadas se expidieron conforme con la ley y sin violación de las disposiciones invocadas como violadas. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos acusados y ordenó al Municipio de Palmira surtir los trámites de imposición de medidas preventivas dentro del proceso de cobro iniciado en contra de la demandante, atendiendo lo previsto en los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario. Excepción de caducidad de la acción El Tribunal no encontró probada la excepción de caducidad de la acción, porque consideró que la Resolución 27 de 2007 se notificó personalmente al representante legal de la Fiduciaria, tal y como consta en el acta del 19 de diciembre de 2007, aportada con la demanda, que, según dijo, da fe de que “se presentó la señora Adriana Castilla, identificada con la c.c (…), con poder para notificarse personalmente de la resolución (…) contra la cual no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.”. El Tribunal le dio validez a esta prueba por no haber sido tachada de falsa por la parte actora. Explicó que si la fecha de notificación de la liquidación oficial de aforo fue el 19 de diciembre de 2007, los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 21 de abril de 2008. Y que, como la demanda fue presentada el 21 de abril de 2008, se tiene que fue presentada en término y no operó la caducidad de la acción. El fondo del asunto

En cuanto al fondo del asunto advirtió que la demandante no cuestionó en sede administrativa, ni en sede judicial, la Liquidación Oficial de Aforo 2372 de 2005. Asimismo, que conforme con las Leyes 388 de 1997 y 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario nacional para la determinación de las obligaciones fiscales, incluido el trámite para su cobro. Anotó que conforme con el artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, por eso, es posible iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo. Señaló que el mandamiento de pago y demás actos de trámite que se expidan en el proceso de cobro coactivo no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo las excepciones que la ley consagre. Aseveró que el artículo 829 del Estatuto Tributario dispone que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando, vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. Dijo que el cuestionamiento de la liquidación de aforo no es pertinente en esta instancia, y que las inconformidades contra la liquidación debieron ventilarse en el recurso de reconsideración que procedía en su contra. Sin embargo, agregó, la demandante no interpuso ese recurso. Advertido esto, el Tribunal se abstuvo de analizar la liquidación de aforo. Advirtió que en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 003 de 2007 [acto demandado], la demandante, además de la prescripción de la acción

de cobro, alegó la falta de vinculación de los deudores solidarios y la transgresión del límite del embargo. Con base en el artículo 831 del Estatuto Tributario, indicó que sólo era procedente la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues las demás excepciones no están comprendidas en esa disposición. A pesar de esto, el Tribunal decidió analizar la falta de vinculación de los deudores solidarios, y concluyó que bastaba con notificar el mandamiento de pago a la Fiduciaria, pues en virtud del contrato de fiducia esta adquiere el derecho de propiedad sobre los bienes fideicomitidos y, por ende, la obligación de cumplir las obligaciones formales que señala la ley para los contribuyentes, retenedores y responsables. Advirtió, con fundamento en el artículo 817 del Estatuto Tributario, vigente para el momento en que se inició el proceso de cobro coactivo, que el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria del acto de determinación del tributo y no de la exigibilidad del mismo. Que a partir de la Ley 788 de 2002, el término de prescripción se cuenta, entre otros eventos, a partir de la ejecutoria del acto oficial de liquidación del impuesto. Para el Tribunal, en el caso se aplica el término de prescripción que fija el citado artículo 817, modificado por la Ley 788, es decir, a partir de la ejecutoria de la Resolución 2372 del 18 de abril de 2005. Esto se refuerza con el hecho de que, como lo afirmó el apoderado del municipio demandado, en el Municipio de Palmira el impuesto predial se liquida mediante liquidación oficial de aforo, y no de

declaración privada presentada por el contribuyente. Finalmente, en cuanto al exceso en la medida de embargo, con base en los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, concluyó que el Municipio de Palmira era el obligado a efectuar el avalúo de los bienes embargados. Que la demandante no tenía esa obligación. También advirtió que la medida de embargo que decretó mediante la Resolución 572 del 31 de julio de 2006 no sólo afectó el predio objeto del impuesto, sino que también recayó sobre los bienes muebles y todas las sumas de dinero presentes y futuras existentes en las cuentas corrientes o de ahorro, CDT, créditos, etc, hasta por $600.000.000. Es decir que el valor de los bienes embargados superaba el valor de la obligación objeto de cobro, de tal forma que procedía la reducción del embargo pedida por la demandante. No condenó en costas por no estar probadas. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló la decisión del Tribunal. Insistió en que el mandamiento de pago se le debió notificar a los titulares del patrimonio autónomo objeto de la fiducia, como lo disponen los artículos 793 y 826 del Estatuto Tributario. No compartió las razones que esgrimió el Tribunal para no declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y dijo: “nos remitimos a nuestros argumentos planteados en todas las etapas procedimentales y procesales, que ahora siguen siendo los mismos”. Adicionalmente, advirtió: “hemos podido ubicar la existencia de un pago realizado por parte de

FIDUPACÍFICO S.A. en liquidación, por valor de $151.529.642 al municipio de Palmira para el pago de los valores adeudados existe un pago realizado por la Fiduciaria al municipio de Palmira para el pago de los valores adeudados, en concordancia con la factura de la administración municipal por los períodos objeto de discusión -1996 4-2003. Habiamos solicitado en la demanda requerir a “la Coordinación de Ejecuciones Fiscales de Palmira el envío de todos los antecedentes administrativos, incluidos todos los actos administrativos, oficios, notificaciones, etc., que se hayan expedido”, ordenado por el despacho, pero no encontramos el envío del señalado pago, el cual ha de reposar en la administración. (Se anexan fotocopias simples del pago y de la respectiva factura para que reposen como prueba conforme a lo señalado en los artículos 212 y 214 del CCA, a fin de que les dé el trámite correspondiente). Por lo expuesto, la obligación se ha de entender satisfecha”. Insistió en que no existió título ejecutivo que soportara el mandamiento de pago librado en su contra, pues la liquidación de aforo no era el acto procedente para liquidar el impuesto predial que la Fiduciaria adeudaba al municipio. Dijo que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003 del 6 de marzo de 2006 fue extemporánea, pues el recurso no fue resuelto dentro del mes siguiente a su interposición, como lo dispone el artículo 834 del Estatuto Tributario. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte acto

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