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CE-76001-23-31-000-2008-00420-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00420-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Da lugar a rechazar o decidir desfavorablemente la nueva solicitud El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que las solicitudes se deben rechazar o decidir desfavorablemente. Por medio de klos cuales se otorgaron las credenciales a los miembros del Consejo de Cali, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al cotejar el texto de la citada providencia del Tribunal Administrativo del Valle con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente por la actuación temeraria en que incurrió el actor, por tanto, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda debe ser rechazada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00420-01(AC)

Actor: SEGUNDO MARTINEZ CUERO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia

de 13 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. ANTECEDENTES Segundo Martínez Cuero presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso, a elegir y participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, a la dignidad humana, a la participación política y de acceso a la administración de justicia (fls. 9 a 13).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas reconocer y validar el voto que depositó por el candidato 45 de la lista del Partido

Convergencia Ciudadana al Concejo Municipal de Cali. Fundamentó su pretensión en los hechos que se compendian así (fls. 9 a 12): 2.1. En las elecciones de 28 de octubre de 2007 votó por el candidato 45 de la lista del Partido Convergencia Ciudadana al Concejo Municipal de Cali. Ejerció su derecho a elegir en la mesa 3 del puesto 4, zona 22 de la citada ciudad. 2.2. Según los resultados del escrutinio de los votos para el Concejo de Cali, Formulario E-24-CO y el acta de escrutinio de votos para dicha Corporación, Formulario E-26-CO, ambos documentos expedidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la mesa donde sufragó su candidato no obtuvo ningún voto. 2.3. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2007 presentó derecho de

petición ante el Consejo Nacional Electoral para que éste reconociera y validara el voto que depositó por su candidato. 2.4. Mediante Resolución 0061 de 22 de enero de 2008 el Consejo Nacional Electoral desestimó la petición del actor, por cuanto ya no era competente para resolver la misma, dado que ya se habían surtido los trámites para establecer los candidatos ganadores de las elecciones, esto es, el escrutinio de la mesa de votación en la cual sufragó el actor y la consolidación de los resultados de las votaciones para el Concejo de Cali; igualmente, porque ya se había expedido la credencial de elección de los miembros de la citada Corporación. Por tanto, según el dicho del CNE, ante la existencia de un acto administrado en firme, éste sólo puede controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.5. A juicio del accionante, la respuesta del CNE no se avino a la Constitución, tampoco es veraz e imparcial, toda vez que pese a que puso en conocimiento de esta Corporación Electoral la existencia de un fraude electoral, la misma se abstuvo de tomar algún correctivo. 2.6. Conforme al criterio del tutelante, frente a la existencia de una disposición legal que prohíbe al CNE pronunciarse sobre la irregularidad que denunció en la petición de 18 de diciembre de 2007, se debe preferir la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados, como quiera que las normas que los consagran son de rango constitucional. Además, estima el actor que no puede obligársele a ser cómplice de un delito electoral.

3. OPOSICIÓN

3.1 El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral indicó que el 30 de abril de 2008 respondió una acción de tutela, identificada con el radicado 20080331 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se fundamentaba en los mismos hechos y pretensiones que las del asunto bajo estudio, también promovida por el actor de la presente demanda. Informó que mediante fallo de 9 de mayo de 2008, el aludido Tribunal decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela (fls. 24 y 25). 3.2 La Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia auténtica de los Formularios E 24 y E-26 de escrutinio y de resultados de las votaciones para el Concejo Municipal de Cali, correspondientes a la mesa 3, puesto 4, zona 22 de dicha ciudad; asimismo, certificó la cantidad de sufragios que obtuvo el candidato 45 de la lista del Partido Convergencia Ciudadana en la mesa de votación en mención (fls. 42 a 120).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la solicitud de tutela por temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. Estimó que la demanda tiene identidad de hechos y de pretensiones con otra que el actor promovió ante la misma Corporación, la cual fue resuelta mediante sentencia de 9 de mayo de 2008, con ponencia del doctor Fernando Guzmán García (fls. 29 a 38).

5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo, para lo cual reiteró los argumentos

de la demanda (fls. 57 a 61).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la

acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que las solicitudes se deben rechazar o decidir desfavorablemente. En el caso concreto, el actor estima que la parte demandada le vulneró los derechos fundamentales a la información, al debido proceso, a elegir y participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, a la dignidad humana, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, por tanto, pide que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral reconocer y validar el voto que depositó por el candidato 45 de la lista del Partido Convergencia Ciudadana al Concejo Municipal de Cali. Esta acción contra las aludidas autoridades electorales, presentada por el mismo actor, ya había sido objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, quien en fallo de 9 de mayo de 2008, la rechazó por improcedente toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer su pretensión, esto es, demandar los actos por medio de los cuales se otorgaron las credenciales a los miembros del Concejo de Cali, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 1 Sentencia de 9 de mayo de 2008, expediente 2008-0331, Actor: Segundo Martínez Cuero, M.P. doctor Fernando Guzmán García. Al cotejar el texto de la citada providencia del Tribunal Administrativo del Valle2 con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente por la actuación temeraria en que incurrió el actor, por tanto, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda debe ser rechazada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de Segundo Martínez Cuero contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 2 Por disposición del Magistrado Sustanciador, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle que enviara copia del fallo de 9 de mayo de 2008, este documento se encuentra en los folios 137 a 142.

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