CE-76001-23-31-000-2008-00433-01(49971)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00433-01(49971)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción
de su libertad, no la padece allí […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción
de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con
fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de
2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA
SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del
caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por
vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente (e): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00433-01(49971)
Actor: FABIO LLOREDA BONILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPrivación Injusta de la libertad – PERJUICIOSAfectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados/ Daño a la salud.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABIO LLOREDA BONILLA. “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FABIO LLOREDA BONILLA, por concepto de lucro cesante la suma de cinco millones seiscientoscincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($5.654.435,00) Mc/te. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor FABIO LLOREDA BONILLA, afectado directo, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a FELIPE LLOREDA CUCALON (hijo del afectado directo) la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a la señora ELENA CUCALON SOLARTE (cónyuge del afectado), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de otros perjuicios, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor
Fabio Lloreda Bonilla, afectado directo, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a Felipe Lloreda Cucalon, en su calidad de hijo del afectado directo, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de está sentencia. “6. EXONÉRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “8. Se dará cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “9. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente1”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Lloreda Bonilla fue capturado por el Ejército Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión; no obstante, se precluyó la investigación. Como consecuencia, la 1 Folios 465 a 486, cuaderno Consejo de Estado. víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 30 de mayo de 20082, los señores Fabio Lloreda Bonilla (víctima), Elena Cucalón
Solarte (cónyuge) y Felipe Lloreda Cucalón (hijo), por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fabio Lloreda Bonilla, desde el 5 de mayo hasta el 18 de julio de 2005. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 200 smmlv para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados así: i) por daño emergente lo que resulte probado y ii) por lucro cesante $14’665.151 o la suma que se demuestre en el proceso. Por último, por daño a la vida de relación solicitaron 550 smmlv para el afectado y 200 smmlv para la esposa y el hijo, iguales valores solicitaron para los tres demandantes por daño al honor y al buen nombre4. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Fabio Lloreda Bonilla era un hombre muy respetado en la ciudad de Cali y a nivel departamental, propietario y gerente de Industrias Akiles y con una gran proyección con la empresa Ingeclínicas Ltda. cuando el 5 de mayo de 2005 fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, por su supuesta autoría del
punible de extorsión. 2 Folio 160 reverso, cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 1 y 2, cuaderno 1. 4 Folios 117 a 160, cuaderno 1. La captura de Fabio Lloreda Bonilla se publicó en diferentes medios de comunicación (prensa, radio y televisión). Al señor Fabio Lloreda Bonilla se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Once Especializada de Cali precluyó la investigación a favor de Fabio Lloreda Bonilla por duda sobre la antijuridicidad de la conducta. El 1 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión anterior. La privación de la libertad de que fue víctima Fabio Lloreda Bonilla lo sometió a él y a su familia al escarnio público, a la destrucción financiera y a la afectación de sus condiciones de salud.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda5, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ejército Nacional8. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto fue Luis Jahir Polanco Moreno, quien instauró la denuncia por el delito de extorsión. 5 Folios 170 a 171, cuaderno 1.
6 Folio 171 reverso, cuaderno 1. 7 Folios 174, cuaderno 1. 8 Folios 175, cuaderno 1. Agregó que también se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues no realizó control de legalidad contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos9. 2.1.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que la captura del demandante se produjo en cumplimiento de una orden judicial y en situación flagrancia, en momentos en los que el señor Fabio Lloreda Bonilla recibía aparentemente el dinero que se le había exigido al denunciante Luis Jahir Polanco Moreno. Por lo demás, sostuvo que la definición de la situación jurídica estuvo a cargo de las autoridades judiciales. Mencionó que la participación directa de la víctima en los hechos constituye la causal de exoneración, consistente en la “culpa personal de la víctima”. Precisó que el único sujeto a sancionar sería al denunciante, quien obró de mala fe al abusar y utilizar de “manera macabra el aparato estatal, induciéndolo en error, para hacer efectiva una venganza contra el hoy demandante”. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 3 de abril de 200911, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 18 de abril de 201312, el a quo corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 Folios 204 a 205, cuaderno 1. 10 Folios 184 a 188, cuaderno 1. 11 Folios 216 a 222, cuaderno 1. 12 Folio 438, cuaderno 1. 2.3.1. La parte demandante indicó que en el proceso obraban suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad de las demandas por los daños causados a los demandantes13. 2.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda14. 2.3.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 201315, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Fabio Lloreda Bonilla.
Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento impuesta al afectado se tornó en injusta en razón a que fue absuelto de los delitos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo, como consecuencia, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. Exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional al considerar que los miembros de esa institución se limitaron sus funciones. Para la liquidación del lucro cesante se indicó que contra la sociedad Ingeclínicas Ltda. no se dispuso ninguna medida que afectara el ejercicio de su objeto social, por lo que para indemnizar dicho perjuicio no se tomó en cuenta la proyección financiera de esa empresa, sino la declaración de renta de Fabio Lloreda Bonilla.
Se indicó que no se acreditó el daño a la salud y en el acápite denominado “OTROS PERJUICIOS” se accedió a indemnizar los denominados por el actor “Daño al honor y buen nombre”.
4. Recursos de apelación 13 Folios 451 a 463, cuaderno 1. 14 Folios 439 a 450, cuaderno 1. 15 Folios 465 a 487, cuaderno Consejo de Estado. 4.1. La parte actora indicó que su recurso se limitaba a la tasación y negación del reconocimiento de perjuicios. Solicitó que se revocaran lo numerales 3, 4 y 5 y, en su lugar, se aumentara el monto indemnizatorio y se accediera al perjuicio negado.
Señaló que no se tomaron en cuenta los testimonios que daban cuenta del gran impacto que sufrieron los demandantes, razón por la que se debía aumentar la condena por perjuicios morales. De otra parte, se indicó que no se valoró la historia clínica del señor Fabio Lloreda Bonilla que daba cuenta del deterioro de su estado de salud desde la privación de la libertad y que no era necesaria una valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de un médico legista para llegar a esa determinación. En parecer del recurrente, se debía valorar la historia clínica, lo que no hizo el a quo, junto con los testimonios practicados que permiten inferir que resultaron seriamente afectadas las actividades comercial, social y bancaria, como consecuencia, se debía acceder al daño a la vida de relación. Solicitó que en la liquidación del lucro cesante se valorara el dictamen pericial, la
prueba documental y los testimonios, para tener en cuenta la proyección financiera de Ingeclínicas Ltda. como una pérdida de oportunidad. Finalmente, indicó que se reconsiderara la suma reconocida por daño al honor y al buen nombre, pues el monto al que accedió el a quo resultaba irrisorio, dado que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Fabio Lloreda Bonilla, se truncó su brillante éxito empresarial16. 4.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificara la condena impuesta por perjuicios morales17.
5. Audiencia de conciliación El 2 de diciembre de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que no existió ánimo conciliatorio de las partes, como consecuencia, se declaró fallida18. 16 Folios 490 a 507, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 488 y 489, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 519 a 521, cuaderno Consejo de Estado.
6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 5 de marzo de 201419, admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 4 de junio de ese mismo año20, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se había incurrido en una falla del servicio y que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la ley y a la Constitución Política; reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera
instancia21. 6.2. La parte actora reafirmó lo expuesto en el recurso de apelación22. 6.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación 19 Folio 536, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 564, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 565 a 571, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 572 a 584, cuaderno Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Resulta necesario precisar que el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el tribunal a quo frente a la indemnización de los perjuicios morales; así mismo, la
impugnación presentada por la parte actora busca que se incrementen los valores a los que se condenó por perjuicios morales y por afectación del honor y el buen nombre, se acceda al daño a la vida de relación y para que se reliquide el lucro cesante teniendo en cuenta la pérdida de oportunidad. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, no fueron objeto de recurso. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)” (Negrillas adicionales).
Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez24. 24 Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de febrero de 2012. En el caso sub examine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificaron las partes sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios exclusivamente. Así las cosas, en atención a que la declaratoria de responsabilidad efectuada por el tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni se controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados en la decisión del a quo. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Lloreda Bonilla, por tanto, el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Mediante providencia del 1 de octubre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Valle del Cauca confirmó la decisión de precluir la investigación en favor de Fabio Lloreda Bonilla, decisión contra la que no procedían recursos26. El derecho de acción vencía el 2 de octubre de 2009, la demanda se presentó el 30 de mayo de 2008, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Fabio Lloreda Bonilla, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que
dio origen a la presente controversia. 26 Folios 8 a 20, cuaderno 1. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, se acreditó la condición de hijo de Felipe Lorreda Cucalón y de cónyuge de Elena Cucalón Solarte, respectivamente27. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
5. Perjuicios morales Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes y que, en el recurso de apelación solicitan que se incremente dicho monto, mientras que la Fiscalía solicita que se disminuya la condena por ese perjuicio específicamente.
Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o
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