CE-76001-23-31-000-2008-00453-01(51833)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00453-01(51833)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO / MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS De antemano, cabe observar que varios documentos obrantes en el expediente fueron aportados escaneados en soporte digital. La Sala los tendrá en cuenta como mensajes de datos, en los términos de los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 10 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 11
MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN
LA OBRA PÚBLICA / CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
/ SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA
EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a mayor permanencia en obra –como la que, según la demandante, dio lugar a la responsabilidad que reclama– hace referencia a la prolongación del tiempo dispuesto para ejecutar el contrato por causas no imputables a quien la alega, que
altera gravemente la estructura de costos y prestaciones recíprocas originalmente prevista para desarrollar cumplidamente las obligaciones emanadas del negocio jurídico, supuesto que bien puede deberse al incumplimiento del contrato o de los deberes legales en cabeza de la entidad contratante (entre ellos, el de planeación), o a situaciones extrañas a la voluntad de las partes. Las consecuencias derivadas de la mayor permanencia en obra pueden derivarse con apoyo en consideraciones puramente objetivas o pueden demandar la prueba de la culpa (…). A la parte actora le corresponde, entonces, demostrar que la extensión del plazo del contrato le fue ajena, y los supuestos del incumplimiento o de la atribución sin culpa, según el caso. De cualquier forma, como presupuesto de responsabilidad, bien sea subjetiva u objetiva, debe probarse el daño ocasionado a la parte actora, acreditando con precisión los rubros reclamados por la mayor permanencia en obra, siendo carga del demandante demostrar concretamente los ítems en que se produjeron los sobrecostos, dado que estos no pueden basarse en suposiciones. (…) Así mismo, corresponde a la demandante demostrar que el daño se derivó de la mayor permanencia en obra, bien sea que esta sea el resultado de hechos ajenos o no a la contraparte. (…) De manera que, si por la extensión del plazo de la obra se alega un exceso en el uso de maquinaria y equipos ofrecidos en la propuesta, es necesario acreditar que estos hayan sido empleados realmente en el sitio de la construcción. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que no es suficiente multiplicar los valores contenidos
en la oferta por el tiempo en que se prorrogó el contrato para presentarlos como sobrecostos (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mayor permanencia en obra consultar providencias de 28 de octubre de 1994, Exp. 8094; de 29 de enero de 2004, Exp. 10779, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de marzo de 2008, Exp. 15600, C.P. Enrique Gil Botero; de 20 de noviembre de 2008, Exp. 17031, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; de 15 de febrero de 2009, Exp. 16103, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de septiembre de 2016, Exp. 51341, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de noviembre de 2016, Exp. 29368, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / CONDICIONES DEL CONTRATO / CONSENTIMIENTO / DEBERES DEL CONTRATISTA / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna. Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente. En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma (…). Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de
actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente. Ha presumido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento del equilibrio económico y la conformidad total con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna. (…) Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro. (…) En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la
satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad del contratista para presentar salvedades a las prórrogas, adiciones y suspensiones del contrato, consultar providencia de 23 de junio de 1992, Exp. 6032; de 30 de septiembre de 1994, Exp. 8129; de 15 de octubre de 1999, Exp. 2000-10929-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 9 de marzo de 2000, Exp. 10540, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 2 de octubre de 2003, Exp. 14394, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de octubre de 2003, Exp. 17213, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2012, Exp. 22087, C.P.
Enrique Gil Botero; de 20 de octubre de 2014, Exp. 24809, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de abril de 2015, Exp. 32774, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de mayo de 2015, Exp. 30290, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa; de 28 de mayo de 2015, Exp. 36644, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2016, Exp. 53288, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 29 de enero de 2018, Exp. 52666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca de la buena fe contractual, consultar providencias de 22 de junio de 2011, Exp. 18836, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 29 de enero de 2018, Exp. 52666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La jurisprudencia ha trazado claros lineamientos para diferenciar el incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, sobre el particular consultar providencia de 6 de febrero de 2014, Exp. 24169, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera,
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD /
CONSENTIMIENTO TÁCITO / RECONOCIMIENTO TÁCITO DEL
DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO Al respecto, estima oportuna la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales, ha sido construida judicialmente, y que admite, en consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código
de Procedimiento Civil. A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella (…). En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las presunciones en el ámbito jurídico, consultar providencia de la Corte Constitucional de 12 de julio de 2005, Exp. C-73, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca del carácter vinculante del silencio de los contratantes, consultar providencia 5 de mayo de 2020, Exp. 42962, C.P.
Martín Bermúdez Muñoz.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR
PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA
PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / RIESGO
PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN EN OBRA PÚBLICA / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO / GASTOS DE INVERSIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO
[L]a parte actora concentra la protesta contra el fallo apelado en insistir que se vio perjudicada por el desequilibrio económico del contrato ocasionado por las múltiples prórrogas del plazo contractual, que en su criterio no le fueron atribuibles. (…) En el caso concreto se demostró que el contrato de obra (…), se
pactó que sería ejecutado en tres etapas de una duración total de seis meses, (…) sin embargo, objeto de múltiples prórrogas, todas ellas pactadas de mutuo acuerdo. (…) Después de iniciada la etapa de construcción, el contratista manifestó que las circunstancias que habían dado lugar a la prórroga de la etapa anterior repercutieron igualmente en el método constructivo y en el período de permanencia en obra, lo que –en su criterio– daba lugar al reconocimiento de sobrecostos, a modificaciones en la forma de pago, así como de obras y labores adicionales. La interventoría respaldó las aserciones que el Consorcio hizo en esa oportunidad, porque, en su parecer, la protesta ciudadana ante el cierre completo de la vía en construcción constituyó un hecho imprevisto que afectó el equilibrio económico del contrato, aunque en la comunicación (…) el contratista, más allá de plantear cifras totales por los supuestos costos por mayor permanencia y de efectuar afirmaciones que en su criterio le daban sustento, no había detallado con precisión los ítems supuestamente afectados. (…) Visto lo anterior, concluye la Sala que no está acreditado que los motivos expresados para la ampliación del plazo contractual fueran imputables a la contratista. Incluso, contrario a lo que sostuvo la interventoría, el hecho de que, desde la estructuración del proyecto, el plazo original del contrato no haya previsto los cierres, desvíos, manejo de tráfico y señalización acordes con las necesidades de la comunidad afectada por la obra, no era un hecho imprevisible al momento de contratar. Para la Sala, en aras de
precaver los traumatismos en la zona y la consecuente afectación de los ciudadanos por la construcción, era esperable que antes de ejecutar las obras se socializara el proyecto con la población afectada, para así planificar el tiempo en que se realizarían los trabajos, actuando conforme al principio y deber de planeación contractual (…), lo que incluye la adaptación del contrato a las necesidades de la comunidad, previendo oportunidades para que se formulen observaciones al proyecto, y al modo como este será acometido. Si bien es cierto que, de manera correlativa a los efectos de esta máxima, surgen cargas específicas para el contratista por gracia de la debida diligencia prenegocial, la falencia en la planeación contractual es achacable principalmente a las entidades públicas contratantes, en este caso a Metrocali. Además, cabe observar que si bien durante el lapso contractual, las partes pactaron mediante modificaciones, prórrogas y adiciones lo que, en sus términos, era la respuesta bilateral a las diversas vicisitudes experimentadas en las diversas fases de ejecución del contrato, las mismas no consignaron expresamente que estos acuerdos zanjaran por completo los sobrecostos mencionados por el contratista en la comunicación (…) ni aludieron a los valores que, en criterio de la interventoría, debían serle reconocidos al Consorcio. (…) La Sala comprende así que la conducta que observó el contratista al momento de la suscripción de los acuerdos recién mencionados no connota su acuerdo con un restablecimiento de la ecuación económica, ni la renuncia a la reclamación por el saldo insatisfecho, menos aún si en el acta de liquidación se hicieron constar de forma clara las objeciones del
contratista, por lo que no quedaron a paz y salvo. No cabe, tampoco, afirmar que la reclamación actual sea un acto de deslealtad, por haber dejado pasar oportunidades de negociación del contrato, previas a la liquidación –concebida para ello– para remediar esa supuesta situación adversa. (…) En todo caso, el desconocimiento del principio de planeación de la entidad contratante –aquí demandada– no deriva necesariamente en la responsabilidad de indemnizar los daños causados. Para ello, debe acreditarse el menoscabo a un interés jurídico tutelado, pecuniario en este caso, y que este fue el resultado de la mayor permanencia a la que llevó la omisión del principio de planeación (…). En aras de responder al recurso planteado, la Sala evalúa si la actora logró probar los sobrecostos reclamados, más allá de demostrar la extensión del plazo y que las circunstancias que la produjeron no le son atribuibles. En esa dirección, esta Colegiatura advierte que en el expediente no hay elementos que den cuenta o soporte de los sobrecostos en la obra (…), como tampoco hay muestra fehaciente ni pormenorizada de los ítems que allí se mencionan. (…) No satisfizo, pues, la actora, la carga de probar todos los supuestos de hecho que condujeran a la prosperidad de sus pretensiones, como lo requiere el artículo 177 del CPC. En particular, no demostró que los valores alegados como sobrecostos en la ejecución del contrato pertenecieran a gastos efectivamente invertidos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, que efectivamente se le
ocasionó un daño como consecuencia de la mayor permanencia en obra, lo que conlleva el fracaso de las peticiones formuladas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE
DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE
LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En torno (…) [al dictamen pericial], cabe rememorar que este medio está legalmente diseñado para traer al proceso hechos que precisen especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos, y sean conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución del conflicto. La razón de ser de esta clase de probanza radica en el natural y razonable desconocimiento del juez sobre las áreas del conocimiento que no son, ni tienen por qué ser, de su dominio; y en la necesidad de vislumbrar un supuesto de hecho relevante para el juicio, a través de una ciencia, arte o técnica ajena al derecho que permita ser comprendido plenamente por quien decide el litigio (…). Las cualidades especializadas que
recubren y justifican a este medio de convicción impactan en la valoración probatoria del juez de la causa, quien para tales efectos debe considerar “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” (artículo 241, CPC), precepto que impone la necesidad de valorarlo conjuntamente con las demás pruebas que reposan en el expediente, valoración que debe adelantar con plena autonomía respecto de las conclusiones del perito, bien sea verificando la solidez de lo allí consignado o, de lo contrario, cuando encuentre que el dictamen carece de las aptitudes para ser tenido en cuenta, justificando las razones para apartarse de las conclusiones de los expertos. (…) Para estos efectos, la precisión y claridad del dictamen, en otras palabras, su inteligibilidad es una cualidad indispensable para que este medio de convicción sea valorado por el juez. Así, pese a que el experto asuma que los conceptos manejados en su cotidianidad son obvios y no ameritan su explicación minuciosa, siempre ha de tener presente que sus destinatarios no son expertos en su área de desempeño y el resultado de su actividad no puede conducir a un diagnóstico oscuro o confuso, capaz de malograr la percepción del encargado de administrar justicia; de ahí que una prueba con tales características deba ser desechada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, consultar
providencia de 16 de abril de 2007, rad. núm. 25000-23-25-000-2002-0002502(AG).
SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA
OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA /
SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /
SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN EN OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA CONTABLE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA CONTABLE / FINALIDAD DE LA PRUEBA CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE / INEFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS
DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTADOR PÚBLICO / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA PERICIAL
[L]a jurisprudencia ha recalcado que la prueba del desequilibrio tiene un alto carácter técnico comoquiera que para establecer objetivamente la afectación cierta, evidente y real en la estructuración económica del negocio jurídico se
requieren elementos que exterioricen las condiciones técnicas, financieras y contables que rodearon la ejecución del contrato. En el caso de la prueba pericial contable, la apreciación judicial de esta pieza probatoria debe tener en cuenta el objeto de esta ciencia (…). En criterio de la jurisprudencia, el contador público – quien ejerce la ciencia de la contabilidad– concentra sus funciones en asesorar y colaborar a los particulares obligados a llevar el registro pormenorizado de sus actividades así como una relación de sus estados financieros. Luego, en el ámbito de la comprobación de la ruptura de la ecuación contractual, las pruebas técnicas contables en las que intervienen estos profesionales se dirigen a demostrar la gravedad y el impacto que el desarrollo del contrato tuvo para las finanzas internas del extremo que alega el desequilibrio en su contra, siendo pertinente para evidenciar el grado de afectación que tuvo, en sus intereses jurídicamente tutelados, la ejecución excesivamente gravosa de los compromisos contractuales. En otras palabras, la prueba pericial contable se encamina a acreditar el daño contractual. Empero, el dictamen contable de la parte que alega el desequilibrio no puede ser tomado como prueba directa ni exclusiva de los sobrecostos de la obra. En sintonía con lo anteriormente expuesto, la reparación del desequilibrio financiero del contrato, cualquiera sea su motivo, exige probar que los valores suplicados fueron efectivamente invertidos en la confección de la obra, en cada uno de los ítems y cantidades de obra que se reclaman, en la construcción que constituyó el objeto contractual. Así las cosas, la prueba pericial contable podrá
dar cuenta de la trascendencia perjudicial que tuvo el desarrollo del contrato en el desempeño económico interior del contratista, pero no necesariamente dará cuenta, por sí sola, de la inversión real y efectiva de las sumas denunciadas como sobrecostos en los trabajos contratados, ya que un ejercicio contable que arroje pérdidas del particular contratista no necesariamente tiene relación o nexo con la ejecución del contrato supuestamente desbalanceado. (…) De entrada, esta Colegiatura observa que la pericia objeto de estudio parte de la premisa jurídicamente insostenible de sostener que la mera extensión del plazo contractual da lugar a la mayor permanencia en obra como supuesto de hecho indemnizable aspecto que ya ha sido desvirtuado en esta providencia a partir de los pronunciamientos de la Sección. (…) Al margen de ello, si bien el peritaje rendido detalla los atributos –en su mayoría físicos– de cada uno de los elementos utilizados para fundamentar el dictamen, no cuenta, en el resto del plenario, con elementos para respaldar que las sumas desarrolladas a lo largo del dictamen hayan sido efectivamente invertidas en la construcción objeto del contrato. Esto no pone en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones sobre el contacto que tuvo el perito contador con los libros de contabilidad del contratista, pero sí pone en entredicho la certidumbre sobre dichas cifras comoquiera que, valorado el acervo probatorio en su conjunto, la parte actora no aportó medio alguno, al margen de los testimonios que en ese aspecto aludieron a sobrecostos genéricos, que compruebe el concreto tales sobrecostos, ni su gravedad, factor este que es determinante para la configuración del desequilibrio de la ecuación económica
pactada al inicio de la relación contractual. (…) A lo anterior, cabe agregar que el dictamen no exhibe con claridad la aplicación de la técnica ni de la ciencia contable. Más allá de una mera mención sobre la organización de los libros contables o de la forma o soporte (digital o en papel) como estos estaban presentados u organizados, se echa de menos la aplicación y explicación minuciosa de conocimientos propios de la contabilidad pública en el resultado del análisis al que fueron encargados. En su mayoría por omisión o bien por falta de ilustración conceptual, lo cierto es que el dictamen no ofrece sustento científico ni es claro e inteligible. Por todo lo anteriormente señalado, el dictamen pericial carece de eficacia probatoria per se para acreditar el acaecimiento del desequilibrio económico cuya declaración se depreca por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del ejercicio profesional del contador público, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 12 de agosto de 2002,
Exp. C-645, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque y del doctor Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00453-01(51833)
Actor: CONSTRUCCIONES MAJA LTDA. Y OTROS
Demandado: METROCALI S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Mayor permanencia en obra. Desequilibrio financiero del contrato. Etapas preclusivas para efectuar reclamaciones contractuales. Valoración de dictamen pericial contable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Las partes del proceso celebraron el contrato de obra MC-OP-01-2004, cuyo lapso inicial de ejecución fue de 6 meses, pero que se prorrogó en múltiples ocasiones.
El Consorcio contratista asegura que la extensión del plazo le ocasionó sobrecostos por mayor permanencia en la obra, que impactaron gravemente la ecuación financiera del contrato.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de junio de 2008, mediante apoderado los señores Jaime Carmona Soto, Jaime Puerta Atehortúa y Raúl Monroy Rodríguez; y las sociedades Calderón Ingenieros S.A. y Construcciones Maja Ltda., todos ellos integrantes del Consorcio Vial del Valle (en adelante, el Consorcio), formularon demanda1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de Metro Cali S.A. (en lo sucesivo, Metrocali) en la que pretenden que se declare que esta última incumplió el
contrato “de construcción No. MC-OP-01-2004” y que es responsable del desequilibrio económico del contrato padecido por el Consorcio por la mayor permanencia en la ejecución de la obra, discernible en los siguientes rubros: Concepto Valor en pesos ($) Mayor permanencia en obra a precio global en construcción 2.167.381.388 Mayor permanencia en obras para redes y obras de habilitación de 1.105.404.764 vías Utilidad 98.183.584 Costo de Maquinaria 1.286.121.347 Labores Ambientales y de Gestión Social 163.475.000 Vigilancia Señalización Plan de Desvíos 17.199.000 Cambio de año y vigencia fiscal 696.216.530 Costos Financieros por mayor permanencia 283.781.455 Costo de pólizas por la mayor permanencia 20.210.484 Obra no incluida de demolición, retiro y bacheo de pavimento 855.420.573 Suministro de materiales no previstos 488.409.368 Actas de fachada 38.248.065 Diseño original de pisos de parada 26.675.179 Cambio de material 63.569.507 Total 7.310.296.244 Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante expresó que suscribió el contrato mencionado luego de ser adjudicatario de la licitación pública MC-CCT001-2003 adelantada por Metrocali, cuyo objeto era “la construcción del Corredor Troncal y Obras Complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali en el tramo de la Carrera 1ª entre Calles 44 y 70 en la ciudad de
Cali”. Afirma que el contrato tuvo un plazo inicial de 6 meses, pero fue prorrogado en varias ocasiones por motivos ajenos al contratista, además de ser modificado en el proceso constructivo propuesto por el Consorcio para adaptarse a las recomendaciones de las autoridades de tránsito y evitar un perjuicio económico a los comerciantes del sector en que se desarrollaron las obras. Tal cambio supuso un mayor tiempo para ejecutar las obras. El plazo real de ejecución fue de 11 meses y un día, por lo que la mayor permanencia del contratista en la obra fue de 5 meses y 1 día. La extensión del plazo alteró, según la dem
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