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CE-76001-23-31-000-2008-00459-01(19448)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00459-01(19448)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES IMPUESTO

DE ALUMBRADO PUBLICO / FACULTAD IMPOSITIVA / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL / SERVICIO DE ALUMBRADO

PUBLICO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO / METODOS DE

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE / TARIFA DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PUBLICO / DERECHO A LA IGUALDA / ACTIVIDADES PARA

DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 2005 (Septiembre) MUNICIPIO DE LA CUMBRE – (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00459-01(19448)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE – VALLE DEL CAUCA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1. Acto acusado La actora demandó la nulidad del Acuerdo 057 de septiembre de 20052 del Concejo Municipal de La Cumbre – Valle del Cauca, que expresa: 1 Folios 149 a 157 del cuaderno principal 2 Folios 1 a 14 del cuaderno principal “ACUERDO MUNICIPAL N° 057

SEPTIEMBRE 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO N° 010 DE AGOSTO 30

DE 2001, Y EL ACUERDO # 08 DE FEBRERO DE 2004, SE FIJAN LOS

ELEMENTOS Y LOS VALORES DEL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL Y SE CONFIEREN UNA AUTORIZACIONES PRO-TEMPORE EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CUMBRE, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 1, 3 y 4 del artículo 313, los artículos 311 y 338 de la Constitución Nacional; artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, artículo 32 numerales 3 y 7 de la Ley 136 de 1994. CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo N° 010 del 2001 se fijaron los valores del impuesto del servicio del alumbrado público en el área Geográfica del Municipio.

Que en el citado acuerdo no se establecieron los elementos de la obligación tributaria tal y como lo establecen la constitución y lo han precisado las altas cortes. Que es necesario reglamentar el impuesto para el servicio del alumbrado público, en virtud de los principios de equidad, economía y suficiencia del impuesto y en atención a suplir con la distribución y recaudo del mismo los costos del servicio cumplimiento con la función social del estado. Que para dar solución integral a la situación planteada se hace necesario modificar el acuerdo N° 010 del 30 de agosto del 2001, mediante la aprobación y promulgación del Acuerdo Municipal con el fin de fijar con absoluta claridad todos los elementos de la obligación tributaria, subsanando de esta forma cualquier situación que pueda impedir la normal situación y atención del servicio de alumbrado público municipal. Que no es viable atender los requerimientos de inversión y gastos del sistema de alumbrado público en las actuales condiciones presupuestales del municipio.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Se establecen los elementos criterios y los valores a aplicar por concepto del impuesto quedando así: 1°. SUJETO ACTIVO. El servicio de Alumbrado Público es de carácter municipal por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del Impuesto, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. Durante la vigencia del Contrato de Concesión suscrito por el municipio, los derechos del impuesto serán del Concesionario con sujeción a los flujos de su oferta y hasta el pago de los montos

reflejados en ella. 2°. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto del servicio de alumbrado público. 3°. HECHOS GENERADORES. 1.- De fijación y cobro del Impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG – 043 de 1995. 2.- De pago del impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia, uso o usufructo de predio o predios en el área geográfica del municipio de LA CUMBRE o el desarrollo en el mismo de alguna o algunas de las actividades económicas específicas definidas en el presente acuerdo. 4°. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio – económica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica especifica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo los principios de economía, suficiencia y progresividad. 5°. VALOR DEL IMPUESTO. Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Público entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. Los valores del impuesto solo podrán modificarse en el año hasta en el valor del IPP establecido

por el Banco de la República, o de quien haga sus veces, dado que el pago del tributo es mensual, esta variación podrá aplicarse también mensualmente hasta en la variación del citado índice referida al mes. En todo caso se deberá mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la Ley 80 de 1993. Para establecer el valor del impuesto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Costos del Servicio. Valor total de la prestación del servicio de Alumbrado Público según lo establecido en la Resolución CREG – 043 de 1995. El valor a distribuir cubre todos los costos inherentes al servicio de alumbrado público discriminados en costo de energía eléctrica, costo de facturación y recaudo, costo de interventoria, costos de administración de Fiducia, costos de impuestos y seguros, costo de adecuación tecnológica – Repotenciación, costo mano de obra de mantenimiento, costo de equipos de mantenimiento, costo de materiales de mantenimiento, costo de inversión en atención al crecimiento proyectado del sistema, costo del servicio de financiación – amortización e intereses y rendimientos del concesionario. En caso de generarse excedentes en el recaudo del tributo, estos deberán ser destinados exclusivamente a atender necesidades del servicio de Alumbrado Público o sus actividades conexas. Criterios para la distribución del impuesto. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros básicos para la distribución del impuesto. PARA EL SECTOR RESIDENCIAL. Se asignará el valor del Impuesto a su cargo según el estrato socioeconómico vigente para el predio. Además se considerar

(sic) en este sector la destinación principal del predio, diferenciando entre vivienda de carácter permanente y vivienda destinada a uso y/o explotación turística y de recreo. PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará el valor del Impuesto a su cargo según el CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA – C.E.E.- ultimo periodo de facturación y/o se considerará en este sector el uso o actividad económica especifica desarrollada en el predio. El valor del impuesto para el servicio de alumbrado público será facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio o por el concesionario. Cualquiera que sea el mecanismo de recaudo del impuesto para el servicio de alumbrado público, los recursos provenientes del mismo deberán ingresar a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Base gravable para la fijación del valor del impuesto serán (sic):  SECTOR RESIDENCIAL: El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector residencial se fijara según el estrato socioeconómico en el cual se halle el predio y en un valor fijo.  SECTOR COMERCIAL, INDUSTRIAL, OFICIAL, ESPECIAL, DE SERVICIOS. El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del CONSUMO PROMEDIO DE ENERGÍA ELECTRICA – C.P.E.E.- referido a los seis (6) últimos períodos de facturación y/o de acuerdo a la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 800

kilovatios/ hora Mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 801 y 3000 kilovatios/ hora Mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 3001 y 7000 kilovatios/ hora Mes. Rango 4: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor que 7001 kilovatios/ hora Mes. Rango 5: Contribuyentes que desarrollen algunas de las siguientes actividades económicas específicas:  Comercialización de derivados líquidos de petróleo  Terminales de transporte de pasajeros y/o carga y/o centros de acopio y distribución de pasajeros y/o carga.  Servicios y/o actividades de recolección y/o disposición final de residuos sólidos.  Actividades de apuestas permanentes – Chance y similares-. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable.  Servicio domiciliario de telefonía local y/o larga distancia fija – por red o inalámbrica-. Rango 7: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Servicio de telefonía móvil – estaciones de recepción y/o amplificación y/o retransmisión de señal.  Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero.  Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria.  Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas por redes.  Generación y/o transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica.  Actividades eco-turísticas a gran escala. Rango 8: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Almacenamiento y/o conducción y/o transporte por tubería de petróleo o sus derivados.  Actividades de explotación maderera a gran escala con fines industriales, áreas de explotación mayores de 250 Hectáreas.  SECTOR OFICIAL Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 700 kilovatios/ hora Mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 70 y 1800 kilovatios/ hora Mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor 1801 kilovatios/ hora Mes.  SECTOR ESPECIAL Se consideran este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como: Defensa Civil. Cruz Roja. Bomberos voluntarios. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor del impuesto para el servicio de alumbrado público será facturado por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio, para lo cual la administración establecerá los convenios o contratos necesarios. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los contribuyentes del sector no residencial ubicados en los rangos 5, 6, 7 y 8 definidos en el presente acuerdo que posean o usen más de un predio en el área geográfica del municipio para el desarrollo de su actividad

económica, pagarán al fisco municipal el tributo establecido en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigente – S.M.M.L.V.- según el rango en el que se ubique su actividad únicamente en el predio correspondiente a su sede principal, en los restantes predios pagarán el tributo que resultare en relación al consumo de energía registrado en el mismo. En ningún caso habrá lugar a exenciones al pago del tributo por este concepto. PARÁGRAFO TERCERO. Cualquiera que sea el mecanismo de recaudo de la tasa del impuesto para el servicio de alumbrado público, los recursos provenientes de la misma deberán ingresar a la entidad fiduciaria encargada del manejo de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO: De cuerdo a la estratificación socio económica vigente para el municipio de LA CUMBRE de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fijase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público para el municipio así:

SECTOR RESIDENCIAL

VALOR ESTRATO SOCIO URBANO RURAL ECONOMICO BAJO – BAJO 1 $3.400,oo $2.500,oo BAJO 2 $3.850,oo $2.830,oo RURAL DISPERSO 0 $1.000,oo MEDIO – BAJO 3 $6.930,oo $6.210,oo MEDIO 4 $10.580,oo $10.580,oo MEDIO ALTO 5 $11.620,oo $11.620,oo ALTO 6 $13.810,oo $13.810,oo

PARCELACIONES Y/O CASAS CAMPESTRES $18.500,oo $18.500,oo

Y/O CABAÑAS DE USO

TURISTICO

SECTOR NO RESIDENCIAL

Sector Comercial – Sector Industrial – Sector de Servicios .

VALOR RANGO URBANO RURAL RANGO 1 11 % del C.P. E.E. 10% del C.P. E.E.

RANGO 2 9 % del C.P. E.E. 8% del C.P. E.E. RANGO 3 8% del C.P. E.E. 7% del C.P. E.E.

RANGO 4 1,2 S.M.M.L.V. 1.2 S.M.M.L.V.

RANGO 5 0.6 del S.M.M.L.V. 0.5 del S.M.M.L.V. $450,oo por cada $450,oo por cada servicio atendido y/o servicio atendido y/o RANGO 6 matriculado y/o matriculado y/o facturado facturado RANGO 7 3.2 S.M.M.L.V. 3.2 S.M.M.L.V.

RANGO 8 10 S.M.M.L.V. 10 S.M.M.L.V.

Sector Oficial VALOR RANGO URBANO RURAL RANGO 1 $15.330,oo $12.260,oo RANGO 2 $20.230,oo $18.390,oo RANGO 3 $43.650,oo $43.650,oo Usuarios especiales $15.330,oo Servicios provisionales 15% del valor liquidado por el servicio.

ARTÍCULO CUARTO: Los valores del impuesto aquí aprobadas (sic) solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al consumidor – I.P.P. – de acuerdo a topes definidos por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para cada período. La indexación deberá hacerse mensualmente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Toda variación de los valores del impuesto parcial o totalmente deberá estar sujeta a la preservación del equilibrio financiero en la prestación del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Por tratarse de recursos que financian un servicio de intereses general, no habrá lugar a exenciones en el pago de la tasa de alumbrado público aquí establecida. PARÁGRAFO TERCERO. Los valores aquí fijados deberán aplicarse con sujeción total a la estratificación socioeconómica vigente para el municipio y a partir de la rehabilitación del sistema de alumbrado público.

ARTÍCULO QUINTO: La administración municipal, a través de la oficina competente velará porque el valor pagado mensualmente por el consumo de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público corresponda a la carga efectivamente en operación según lo dispuesto por las resoluciones CREG – 043 de 1995 artículo 4° y resolución CREG – 043 de 1996 artículo 1°.

ARTÍCULO SEXTO: Autorizase al señor Alcalde Municipal para que dentro de los 180 días hábiles siguientes a la aprobación y promulgación del presente acuerdo:  Suscriba los contratos y/o convenios que se requieran para garantizar la adecuada prestación del servicio de alumbrado público en el área geográfica del municipio.  En caso de ser requerida la figura del contrato de concesión, este podrá suscribirse hasta por los plazos definidos por la Ley 143 de 1994 – Art. 55 al 65.  Reglamente los procesos de liquidación, facturación y recaudo del impuesto para el servicio de alumbrado público, con sujeción a las normas legales

vigentes y a los compromisos contractuales existentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Acuerdo deja sin efecto cualquier otra disposición sobre la materia y rige a partir de la fecha de su sanción3.

Dada en el salón de sesiones del Honorable Concejo municipal a los Ocho (8) días del mes de septiembre de 2005. (…)” La demandante alegó que la disposición demandada viola los artículos 1°, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 3 Sancionado el 13 de septiembre de 2005 Indicó que corresponde exclusivamente al Congreso de la República crear y reglamentar los impuestos, tasas y contribuciones; que las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 superior, poseen autonomía fiscal limitada, esto es, su ejercicio se subordina a los términos que señale la ley, vale decir, que sus actos deben tener plena conformidad con las normas legales. Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables porque no contienen los elementos del tributo ni disponen los parámetros que permitan determinarlos y, por tanto, no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Refirió que el Concejo Municipal de La Cumbre no puede establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria. Para establecer un tributo autorizado por la ley en sus jurisdicciones, las

corporaciones territoriales deben tener en cuenta, también, los principios y exigencias constitucionales que limitan el poder tributario y regulan el deber de contribuir. Adujo que el artículo 2° del Acuerdo 057 de 2005 no estableció la base gravable para el sector comercial, industrial, oficial, especial y de servicios y se limitó a señalar en los rangos 5, 6, 7 y 8, unas actividades específicas. Manifestó que, por lo antes expuesto, es imposible calcular el impuesto de alumbrado público de manera jurídica y técnica; que, además, la norma fijó el impuesto en salarios mínimos mensuales legales vigentes o en un valor fijo por cada servicio atendido y/o matriculado y/o facturado, desconociendo que es una exigencia constitucional la fijación, entre otros elementos, de la base gravable. Refirió que el artículo 3° del acuerdo demandado, en el sector no residencial, estableció para los rangos 1, 2 y 3 un valor del impuesto en porcentajes del consumo de energía eléctrica (tarifa), servicio conexo al de alumbrado público, pero para los rangos 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo sector consagró una suma en salarios mínimos mensuales legales vigentes o un valor por cada servicio atendido, matriculado o facturado, incurriendo en un tratamiento discriminatorio. Agregó que los artículos 2° y 3° del acuerdo atacado violan el derecho fundamental a la igualdad, al establecer rangos diferentes para actividades semejantes, generando una desigualdad en la carga tributaria, sin respetar un esquema de justicia material en la medida en que demanda mayores sacrificios de

unos servicios. Que, así mismo, produce una desigualdad tarifaria que no encuentra justificación alguna ni surge de factores que reclamen o ameriten una regulación distinta. Señaló que el principio de igualdad se opone a los tratamientos discriminatorios, como desarrollo que es del postulado de equidad; que, el trato desigual afecta la libre competencia, esto es, perjudica el mercado y la libre empresa, al originar una ventaja competitiva a favor de unos prestadores de servicios. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de La Cumbre se opuso a las pretensiones de la demandante4. Indicó que la Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo, facultad que la Ley 84 de 1915, extendió a los demás concejos municipales. Expresó que son inconstitucionales aquellas disposiciones que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia, por una parte, de una ley orgánica que fije las condiciones generales de su desarrollo y, por otra, de los 4 Folios 72 a 75 del cuaderno principal elementos mínimos que permitan garantizar los principios de legalidad y de identidad del tributo. Precisó que la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural corresponde al municipio y puede prestarlo directamente o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, para lo cual puede celebrar contratos o convenios y que, para asegurar la prestación, debe imponer a los usuarios el pago de un impuesto. Que el Acuerdo 057 de 2005 no viola normas constitucionales ni legales porque se

fundamenta en la Ley 97 de 1913, que dejó en las asambleas y concejos la facultad de crear el impuesto de alumbrado público. COADYUVANCIA La ciudadana Igna Lorena Bermúdez Velasco coadyuvó la contestación de la demanda5 y adujo que el artículo 311 superior establece que al municipio, como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución Política y la ley. Indicó que según la Resolución CREG N° 043 de 1995 al municipio le corresponde prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida dentro de su jurisdicción. Precisó que en el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 el legislador fijó el marco de predeterminación tributaria, entendido como la potestad de imponer gravámenes a los contribuyentes, y el elemento tarifario. La ley creó el tributo y el ente territorial lo desarrolló en el Municipio de La Cumbre. 5 Folios 77 a 90 del cuaderno principal Que, según la Ley 1150 de 2007, el tributo de alumbrado público es una contribución especial; las que, según los diccionarios jurídicos, son aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir la carga de los gastos públicos entre las personas afectadas con el pago. Señaló que las contribuciones tienen una destinación específica, por lo que los

concejos municipales, al imponer el gravamen de alumbrado público, no pueden destinar los recursos provenientes del mismo a financiar otras actividades que no tienen un nexo causal con el gravamen. Que, el Decreto 2424 de 2006 asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para determinar los costos máximos, metodología que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio. Que el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de que lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. Advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, que revisó la constitucionalidad de la Ley 97 de 1913, precisó que si bien es cierto que la aludida ley no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable que los establezcan los concejos municipales o distritales. Que, por lo tanto, existe un marco normativo que faculta a los entes territoriales para fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos, siempre garantizando los principios de legalidad y certeza. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 13 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones6: Señaló que la postura vigente del Consejo de Estado7 es que creado el tributo, o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus

elementos, corresponde directamente a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular. Consideró que con la tesis de la predeterminación exclusiva de los tributos, en cabeza del legislador, se menoscaba el principio de descentralización y autonomía de las entidades territoriales sobre el cual está concebida la estructura del Estado colombiano, pues se les priva de regular las cargas impositivas con base en aquellos elementos y circunstancias que son propios de las condiciones regionales o locales. Que, en consecuencia, no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de La Cumbre para establecer los elementos del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que el legislador, en la Ley 97 de 1913, no se ocupó de fijarlos y, por ende, existe autorización legal para establecerlo, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política. Respecto al cargo relacionado con el artículo 2° de la norma demandada, precisó que la base gravable constituye la dimensión del hecho gravado o de alguno de sus presupuestos; es la base sobre la cual se calcula la tarifa del impuesto, que debe estar acorde con el hecho generador. Refirió que el impuesto de alumbrado público se cobra sin tener en cuenta las personas individualmente consideradas, pues el destino del servicio es el espacio público; por ello sirven de base gravable los estratos socioeconómicos o los usos comerciales o industriales de los predios; que, por lo tanto, lo que hace el artículo 2° del Acuerdo 057 de 2007 es fijar unos criterios para la aplicación del impuesto en los rangos 5, 6, 7 y 8, para los sectores comerciales, industrial, oficial, especial

y de servicios. 6 Folios 149 a 157 7 Sentencias del 10 de marzo de 2011, Exp. 18141, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez La mencionada enunciación la hace en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1°, que establece que la base gravable es el criterio sobre el cual se determina el valor que deben pagar los sujetos pasivos y se define en razón de la estratificación socioeconómica vigente en el municipio, o según el consumo de energía eléctrica, o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Que, así pues, la norma está acorde con la ley y la jurisprudencia, en cuanto toma como base gravable la estratificación socioeconómica y no el avalúo catastral o cualquier otra fuente, como el consumo, que lo hacen inequitativo. Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, manifestó que la categorización del consumo de energía eléctrica, por rangos, para quienes desempeñan actividades comerciales, industriales o de servicios, es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable, por tener una condición distinta a los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. Agregó que la demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las tarifas dispuestas y la distinción de actividades incluidas en uno y otro rango, ni demostró que esas tarifas no hayan consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas, o que su fijación haya estado desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios, actividad

probatoria que le correspondía para desvirtuar la presunción de legalidad de la disposición acusada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el que, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. Indicó que el a quo se equivocó al considerar que los artículos 1°, literal d), de la Ley 97 de 1913 y 1° de la Ley 84 de 1915 son aplicables al caso sub examine, por cumplir con las exigencias consagradas en la Constitución Política. 8 Folios 158 a 178 del cuaderno principal Advirtió que el vacío sobre las reglas de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público ha producido un mal entendido sobre la autonomía tributaria de los concejos municipales, contraria a las exigencias constitucionales por carecer de base legal y ha habilitado a la Administración para crear los elementos de un impuesto a partir de una norma legal carente de contenido propio. Manifestó que la sentencia apelada viola el artículo 338 de la Constitución Política por no declarar la nulidad de los rangos 5, 6, 7 y 8 del artículo 2° del Acuerdo 057 de 2005, que no establece las bases gravables para el sector comercial e industrial; que tampoco consagró dimensión o cuantificación del hecho gravado para los mencionados rangos y, por ello, es imposible calcular el impuesto de manera jurídica y técnica. Dijo que al determinar el impuesto en salarios mínimos legales vigentes con un valor fijo, se desconoce la exigencia legal de establecer los elementos del tributo, en especial la base gravable, la cual se debe relacionar con el consumo de energía y

debe tener relación conexa o directa con el hecho generador y no con las actividades propias de los diferentes sujetos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación9. El municipio demandado no intervino en esta etapa procesal. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación10 solicitó que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 057 de 2005 del Municipio de La Cumbre. Manifestó que los concejos municipales pueden establecer los elementos de los tributos a que se refiere la Ley 97 de 1913, como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-504 de 2002 y C-035 de 2009, en las que precisó que si la ley no establece los elementos de la obligación tributaria, les corresponde a los concejos municipales regularlos. 9 Folios 190 a 214 del cuaderno principal 10 Folios 217 a 222 del cuaderno principal Señaló que de la lectura del Acuerdo 057 de 2005 se puede establecer que: i) no todos los sujetos pasivos son idóneos para ser contribuyentes del gravamen; ii) los hechos generadores se dividen y abarcan situaciones que no están gravadas por el impuesto; a pesar de que se menciona que el hecho gen

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