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CE-76001-23-31-000-2008-00467-01(18648)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00467-01(18648)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Origen legal. Autorización a los municipios / POTESTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Están facultados para fijar los elementos del tributo / ACUERDO MUNICIPAL – Debe tener referencia con el hecho imponible / OBJETO IMPONIBLE – Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR – Es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrad público El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Por su parte esta Sala, igualmente, ha realizado planteamientos sobre la potestad impositiva de los entes territoriales y la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, se concluye que: El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe

gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Dagua podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. En ese contexto es claro que el Acuerdo Municipal No. 18 del 8 de diciembre de 2006, fue expedido por el Concejo Municipal de Dagua, en ejercicio y con observancia de las facultades constitucionales y legales, en especial, en desarrollo del principio de legalidad tributaria emanado del artículo 338 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 18 DE 2006 (8 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE DAGUA – (No anulado)

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – Definición / DETERMINACION DE LA

CUANTIA – Son los de estimación directa, objetiva e indirecta / TARIFA DEL IMPUESTO – Se aplica sobre la base gravable. Factor de medición de la base gravable / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – El municipio la puede determinar a través de la categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial La base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso. Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permiten tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto dado. Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para

medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes

territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Según las premisas anteriores vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los artículos 2º y 3º del acuerdo municipal demandado, pues la categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial, es en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 18 DE 2006 (8 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE DAGUA – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00467-01(18648)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA La ciudadana Clara María González Zabala, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 18 del 8 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Dagua, cuyo texto es el siguiente: “Acuerdo No. 018 -06

Diciembre 08 de 2006 “Por medio del cual se establecen las tasas del Impuesto de Alumbrado Público” El Honorable Concejo Municipal de Dagua - Valle, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 313 y 338 de la Constitución Nacional y las Leyes 18 de 1915, 142 y 143 de 1994 y (…) ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. Establecer las tasas del impuesto de alumbrado público municipal y reglamentarlas para la recuperación de los costos de prestación del servicio bajo el siguiente marco general: 1º. SUJETO ACTIVO. El servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario de carácter municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí

dispuesto. 2º. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público. 3º. HECHOS GENERADORES. 1. Definición y cobro del impuesto. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según los términos definidos por la Resolución CREG043 de 1995. 2. Del pago de la tasa de alumbrado público. Lo constituye la posesión, ocupación, explotación, uso de predio(s) o el desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc., en el área geográfica del Municipio de Dagua o el desarrollo en el mismo de cualesquiera de las actividades económicas específicas – AEEdefinidas en el presente acuerdo. 4º. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio económica vigente o futura del municipio para el sector residencial, o según el consumo de energía eléctrica para los sectores no residenciales o según la actividad económica específica desarrollada en el municipio. Siempre atendiendo a los principios de economía, suficiencia y progresividad. 5º. VALOR DEL IMPUESTO. Repartición del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus

características y condiciones socioeconómicas. El valor del impuesto solo podrá modificarse durante el año proporcionalmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la variación de la infraestructura de alumbrado público debidamente avalada por el municipio y las entidades que éste determine para el efecto. 6º. VALOR A DISTRIBUIR. El valor a distribuir deberá cubrir todos los costos inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público. PARÁGRAFO. En caso de generarse excedentes, una vez hecho el balance anual del ejercicio, estos deberán destinarse específicamente para atender necesidades de expansión y mejoramiento del servicio de alumbrado público y sus actividades conexas en el Municipio. 7º. CRITERIOS DE DISTRIBUCCÍÓN. Para la distribución del impuesto de alumbrado público se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1) para el sector residencial el valor del impuesto se asignará según el estrato socioeconómico vigente para el predio. Además de considerar en este sector la destinación principal del predio, diferenciando entre vivienda de carácter permanente y vivienda destinada a uso, de recreo o veraneo. 2) Para el sector no residencial el valor del impuesto se asignará con base en el consumo de energía eléctrica del último período de facturación. 3) Para el sector actividades económicas específicas –AEEse aplicará el impuesto acorde al listado que se presenta en el artículo cuarto del presente Acuerdo. PARÁGRAFO PRIMERO. El impuesto para el servicio de alumbrado público será facturado y recaudado por el (los) agentes (s) comercializador (es) del servicio de

energía eléctrica en el municipio o por el ente prestador del servicio de alumbrado público, para lo cual la administración podrá establecer los mecanismos que considere pertinentes. PARÁGRAFO SEGUNDO. A los contribuyentes que no posean servicio de energía eléctrica, el valor del impuesto a su cargo deberá ser facturado por la administración municipal a través de su sistema de cobro y recaudo o por la entidad que el Municipio designe. PARÁGRAFO TERCERO. Se entiende como rural disperso a los contribuyentes residenciales que se encuentran a una distancia superior a los mil (1000) metros del centro poblado en predios cuyo uso no sea de recreo o veraneo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se establecen los siguientes rangos del consumo o actividades económicas especiales para el sector NO RESIDENCIAL, los cuales serán la base para la fijación del respectivo impuesto de alumbrado público:

SECTOR COMERCIAL.

Nivel 1: Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea menor o igual de 250 kilovatios/hora mes. Nivel 2. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 250 y menor o igual de 500 kilovatios/hora mes. Nivel 3. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 500 y menor o igual de 1000 kilovatios/hora mes. Nivel 4. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 1000 y menor o igual de 2000 Kilovatios/hora mes. Nivel 5. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 2000 y menor o igual de 3000 Kilovatios/hora mes. Nivel 6. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 3000 y

menor o igual de 4000 Kilovatios/hora mes. Nivel 7. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 4000 Kilovatios hora mes.

SECTOR INDUSTRIAL.

Nivel 1. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea menor o igual de 250 Kilovatios / Hora Mes. Nivel 2. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 250 y menor o igual de 500 Kilovatios/hora mes. Nivel 3. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 500 y menor o igual de 1000 Kilovatios/ hora mes. Nivel 4. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 1000 y menor o igual de 2000 Kilovatios/ hora mes. Nivel 5. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 2000 y menor o igual de 3000 Kilovatios/ hora mes. Nivel 6. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 3000 Kilovatios/hora mes.

SECTOR OFICIAL.

Nivel 1. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea menor o igual de 250 Kilovatios / hora mes. Nivel 2. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 250 y menor o igual de 500 Kilovatios/hora mes. Nivel 3. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 500 y menor o igual de 1000 Kilovatios/ Hora mes. Nivel 4. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 1000 y menor o igual de 2000 Kilovatios/ hora mes. Nivel 5. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 2000 y

menor o igual de 3000 Kilovatios/ hora mes. Nivel 6. Usuarios cuyo consumo promedio de energía sea mayor de 3000 Kilovatios/hora mes. SECTOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS ESPECÍFICAS (AEE) Las AEE no se gravaran con base en el consumo de energía sino de acuerdo a la tabla que se presenta al final. Son Actividades Económicas Específicas las siguientes:  Peajes  Almacenamiento o conducción o importación o exportación de petróleo o sus derivados.  Tratamiento o distribución o comercialización de agua potable.  Producción o distribución o comercialización de señal de televisión por cable.  Operadores de telefonía local o larga distancia.  Señal de televisión.  Operadores de telefonía móvil.  Conducción o distribución o comercialización de gas natural por redes.  Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria.  Generación o transmisión o distribución o comercialización de energía eléctrica.  Apuestas.  Comercialización o Venta de Combustibles – Estaciones de Servicio.  Terminales de Transporte de pasajeros o carga, o centro de acopio y distribución de pasajeros o carga.  Actividades de explotación forestal con fines industriales o comerciales.  Actividades de control medio ambiente y manejo de cuencas (sic) públicas o privadas de orden regional. SECTOR ESPECIAL Se considera en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como: Defensa Civil Cruz Roja ARTÍCULO TERCERO. Fíjense los siguientes valores del impuesto de

alumbrado público en el municipio así:

RESIDENCIAL ESTRAT VALOR O BAJO – BAJO 1 $2.500

BAJO 2 $3.500

MEDIO – BAJO 3 $4.200

MEDIO 4 $5.500

MEDIO – ALTO 5 $7.000

ALTO 6 $9.000

RURAL DISPERSO $700

ESPECIAL $8.000

CASAS, FINCAS VERANEO, $18.000

PARCELACIONES

COMERCIAL RANGO VALOR MENOR DE 250 KWH 1 $5.000

MAYOR DE 250 Menor o Igual de 500 2 $7.500 KWH. MAYOR DE 500 Menor o igual de 1000 3 $10.000 KWH MAYOR DE 1000 Menor o igual de 2000 4 $20.000 KWH MAYOR DE 2000 Menor o igual de 3000 5 $60.00 KWH 0 MAYOR DE 3000 Menor o igual de 4000 6 $ KWH $120.000

MAYOR DE 4000 KWH 7 $240.00

00

INDUSTRIAL RANGO VALOR MENOR DE 250 KWH 1 $15.00

0 MAYOR DE 250 Menor o Igual de 500 2 $30.00 KWH. 0 MAYOR DE 500 Menor o igual de 1000 3 $60.00 KWH 0 MAYOR DE 1000 Menor o igual de 2000 4 $120.0 KWH 00 MAYOR DE 2000 Menor o igual de 3000 5 $240.0 KWH 00

MAYOR DE 3000 KWH 6 $480.00

0

ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECÍFICAS (AEE) VALOR

Concesiones viales y/o Peajes $2.500.00 0 Almacenamiento o conducción o importación o $2.000.00 exportación de petróleo o sus derivados 0 Tratamiento o distribución o comercialización de agua $1.000.00 potable 0 Producción o distribución o comercialización de señal $200.000 de televisión por cable Operadores de telefonía local o larga distancia $1.000.00 0 Señal de televisión $300.000 Operadores de telefonía móvil $1.000.00 0 Conducción o distribución o comercialización de gas $300.000 natural por redes Actividades financieras sujetas a control de la $1.000.00 Superintendencia Bancaria 0 Generación o Transmisión o distribución o $3.000.00 comercialización de energía eléctrica 0 Apuestas $100.000 Terminales de transporte de pasajeros o carga o $200.000 centros de acopio y distribución de pasajeros o carga Actividades de explotación forestal con fines $1.000.00 industriales y comerciales 0 Actividades de Control Medioambiental y Manejo de $1.000.00 Cuentas Públicas o Privadas de Orden Regional 0

OFICIAL RANG VALOR O MENOR DE 250 KWH 1 $28.000

MAYOR DE 250 Menor o Igual de 500 2 $40.000 KWH. MAYOR DE 500 Menor o igual de 1000 3 $60.000 KWH MAYOR DE 1000 Menor o igual de 2000 4 $120.000 KWH MAYOR DE 2000 Menor o igual de 3000 5 $240.000

KWH MAYOR DE 3000 KWH 6 $480.000

ARTÍCULO CUARTO El valor del impuesto establecido se aplicará mensualmente e igualmente se indexará, con la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el DANE o por quien haga sus veces. ARTÍCULO QUINTO. Dado que el valor del impuesto aquí establecido financia un servicio de interés general y de beneficio común, no habrá lugar a exenciones ni rebajas al citado impuesto. Considerando la actual situación del sistema de alumbrado público del municipio, el cual presenta grandes deficiencias y por lo tanto, frecuentes quejas y reclamos de la comunidad, la aplicación de tasas, ajustes (sic) en el presente Acuerdo, sólo podrán cobrarse cuando se evidencie un mejoramiento en la prestación del servicio. PARÁGRAFO. El cobro de este impuesto solo regirá a partir del momento en que se haya realizado la repotenciación y modernización de un 60%, previa certificación de la Interventoría, Veedurías, o Junta de Acción Comunal. ARTÍCULO SEXTO. El presente acuerdo rige a partir del día uno (01) de Enero del año 2007 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (…) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.” Estimó la demandante como violados los artículos 1º, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política, 1º literal d) de la Ley 97 de 1913, y 1º de la Ley 84 de 1915. En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos: Señaló que según el artículo 313 de la Constitución Política, la potestad tributaria

de los municipios debe ejercerse de conformidad con la ley. Por tanto, estos entes territoriales no tienen total autonomía para establecer los tributos. Que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, las ordenanzas y acuerdos que adopten impuestos, tasas y contribuciones, deben respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es la autoridad competente para crear y autorizar los tributos. Afirmó que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, mediante el cual se autorizó el impuesto de alumbrado público, no determinó el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa del impuesto sobre el alumbrado público, como tampoco señaló las pautas, parámetros o lineamientos que permitieran determinarlos. Adujo que el Consejo de Estado ha considerado que ante la inexistencia de norma de superior jerarquía que consagre los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. Por tanto, el Concejo Municipal de Dagua no podía arrogarse esa competencia, lo cual le está prohibido constitucionalmente. Consideró que el artículo 2º del Acuerdo No. 18 de 2006 infringió el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto no señaló la base gravable del impuesto para el sector “actividades económicas especiales”, y para el sector “especial”. Concluyó manifestando, que el artículo 3º del Acuerdo No. 18 de 2006 vulnera el derecho a la igualdad, al establecer sin fundamento jurídico alguno, tarifas diferentes del impuesto, sobre actividades que se encuentran en una situación fáctica equivalente, sumado al hecho de que la enumeración de las quince

actividades económicas específicas, tampoco tiene ninguna explicación. Consideró que dicha discriminación afecta el mercado y la libre empresa, puesto que favorece unos sectores (actividades de producción o distribución o comercialización de señal de televisión por cable, o conducción o distribución o comercialización de gas natural por redes), lo que implica una política tributaria poco seria y razonable.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Dagua se opuso a las pretensiones de la parte accionante, con los siguientes argumentos: Manifestó que el Acuerdo No. 18 de 2006 no contraviene el artículo 338 de la Constitución Política, dado que éste señala expresamente que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que presten o participen en los beneficios que se proporcionen, y que el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la cual corresponde a la facultad ejercida por el concejo municipal, por cuanto a través del acuerdo impugnado se fijó la tarifa de las tasas para las actividades económicas específicas.

Estimó que el impuesto de alumbrado público se fija para financiar el costo que genera la prestación del servicio. Además, que la tarifa se establece atendiendo los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso, lo que conlleva a fijar como base gravable la capacidad de pago del contribuyente. Manifestó sobre las actividades económicas específicas (AEE), que son

actividades económicas altamente productoras de renta. En el Acuerdo se gravó la actividad en el municipio, por cuanto el consumo de energía eléctrica en comparación con el nivel de actividad económica del sujeto pasivo es muy bajo, lo que conllevaría a cobrarle la tarifa “no residenciales” mas baja, contraviniendo los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso. En cuanto a los usuarios especiales, manifestó que se aplicaron criterios de consenso por tratarse de entidades sin ánimo de lucro, y dedicadas al beneficio de la comunidad.

Excepción Genérica: Con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que el fallador decida en la sentencia las excepciones que encuentre probadas.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de julio de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 del 3 de Julio de 2002 declaró exequible el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, declarándolo ajustado a los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política.

Agregó que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Criterio que ha sido debatido por el Consejo de Estado, quien modificó su jurisprudencia aclarando que los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pero dentro de unos parámetros mínimos que

deben ser señalados por el legislador, tales como la autorización del gravamen y la delimitación del hecho generador. Indicó que el impuesto de alumbrado público fue creado por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, norma que autoriza al concejo municipal de Dagua para establecer el tributo, y en la cual se determinó como hecho gravable el servicio de alumbrado público, es decir, que éste grava a los usuarios potenciales de dicho servicio, elemento que ha sido aplicado en el acuerdo demandado. Manifestó que no existe vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, ya que el acuerdo demandado, al determinar diferentes bases gravables para establecer las tarifas del impuesto, tomó como referencia el consumo de energía eléctrica para la mayoría de los sectores, y para las actividades económicas específicas (AEE) se estableció una tarifa en relación con la actividad desarrollada. Por lo tanto, la fórmula adoptada concuerda con el cobro del tributo y no vulnera los límites de la autonomía territorial que le impuso el constituyente.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, fundamentándose en las mismas razones que planteó en la demanda.

Estimó que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución Política, por cuanto no establecieron los elementos de la obligación tributaria. Reiteró que el Acuerdo No. 18 de 2006 no señala cuál es el hecho generador, los

sujetos, la base gravable y tarifas del impuesto de alumbrado público, ni parámetros que permitan determinarlos. Adujo que si bien la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado admite que los concejos municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, dicho criterio contraría el principio constitucional de la soberanía fiscal derivada de las entidades territoriales, en virtud del cual las ordenanzas y los acuerdos que adopten tributos deben respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es el único que puede crear o autorizar tributos. Manifestó que si bien el artículo 2º del Acuerdo No. 18 de 2006, estableció la base gravable del impuesto para los sectores comercial, industrial y oficial, según el consumo de energía eléctrica, ésta no fue determinada para el sector actividades económicas específicas y el sector especial. Advirtió que la sentencia de primera instancia no se pronunció frente a los siguientes cargos, los cuales fueron desarrollados en la demanda: El Concejo Municipal de Dagua al expedir el acuerdo demandado se arrogó una soberanía fiscal que no tiene por mandato constitucional, en tanto estableció el impuesto de alumbrado público sin que existiera una norma legal que señalara las pautas para determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y tarifas del tributo. El artículo 3º del Acuerdo 018 de 2006 violó el derecho a la igualdad, al establecer tarifas diferentes del impuesto de alumbrado público a actividades semejantes, generando una desigualdad en la carga tributaria. El acuerdo demandado restringe la libertad de empresa en cuanto establece tarifas diferenciales, y consagra quince actividades gravadas, sin que existiera la

razonabilidad necesaria para tal efecto. Este trato discriminatorio viola el artículo 333 constitucional, y afecta la libre competencia, al gravar de forma desigual dentro de una misma zona de mercado, servicios de actividades semejantes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Dagua presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión1.

La parte demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público dentro de la etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra acorde con la de Corte Constitucional, según la cual es viable constitucionalmente que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que cree el tributo no

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