🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2008-00471-01(46285)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00471-01(46285)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Sala considera que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para proferir medida de aseguramiento, toda vez que, el testimonio referido en dicha resolución, así como el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo testigo, si acaso podría constituir solo un indicio. En efecto, el señalamiento allí realizado era complementario de la misma prueba testimonial, en la cual se hizo referencia a hechos que no fueron debidamente

demostrados en el proceso. (…) La Sala encuentra que, con las pruebas que existían al momento de ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento, no era posible inferir, de manera inequívoca, que (…) [el demandante] era cómplice del delito de rebelión. A pesar de la ausencia de esas pruebas de cargo, el juzgado no aceptó los cuestionamientos presentados por la defensa en el marco del control de legalidad de la resolución de definición de situación jurídica; argumentos que, posteriormente, si fueron tenidos en cuenta para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. (…) De otra parte, en relación con el requisito de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la fiscalía no presentó ningún argumento con el fin de demostrar que, en este caso particular, se presentaba alguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso o la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el desarrollo de labores de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento de los elementos probatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para disponer su revocatoria. (…) Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó ninguna argumentación acerca de las razones por las cuales debía imponerse la medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera advertido la falencia en la que incurrió en su momento la fiscalía. (…) En consecuencia, dado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad (…), de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama

Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA En relación con las funciones de policía judicial, el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 dispone que, una vez iniciada la investigación penal, los funcionarios que ejercen dichas labores solo podrán actuar por orden del fiscal. Por tanto, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, dado que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del demandante principal y dejarlo a su disposición con el fin de que resolviera su situación jurídica, sin que se advirtiera algún tipo de ilegalidad en ese procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 316

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) [C]omo en este caso, la Rama Judicial intervino dentro de la fase de instrucción adelantada por la fiscalía, con el fin de resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa del aquí demandante y avaló la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, el tiempo transcurrido desde la providencia que resolvió la solicitud, esto es, el 7 de abril de 2006 y la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 21 de septiembre de 2006, será liquidado de manera compartida entre ambas entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA

[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación a sus condiciones materiales de existencia y buen vivir”, (…) la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación al derecho al buen nombre (…). En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor

intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que fue privado injustamente de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.

Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se encuentra probado en el expediente, con el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Empresa (…), que [el demandante] (…) conducía un vehículo afiliado a esa empresa, el cual era de propiedad de (…) [la] hermana y generaba unos ingresos mensuales (…). Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante como conductor, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá que el ingreso era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / SERVICIO PÚBLICO DE PARQUEADERO / PARQUEADERO PÚBLICO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA

DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño emergente, el demandante solicitó el reconocimiento (…) por concepto de gastos de parqueadero incurridos durante el tiempo de privación efectiva de la libertad, así como la cifra (…) que corresponde a honorarios profesionales. Respecto de la primera pretensión, al expediente se aportaron unos recibos expedidos por un parqueadero en Medellín, sin embargo, estos documentos no contienen los datos mínimos que permitan tener certeza del daño, toda vez que, ni siquiera se identifica a la persona que realizó dichas erogaciones, razón por la cual se negará está pretensión. (…) Si bien, a partir de las actuaciones del proceso penal, se advierte que el demandante estuvo representado por un abogado, no se encuentra dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, sino únicamente un recibo suscrito por el demandante, donde manifiesta haber pagado por este concepto (…), el cual no cumple con los requisitos antes mencionados. Por lo anterior, se negará el reconocimiento de este valor como perjuicio material.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00471-01(46285)

Actor: JOSÉ HERMES ARAGÓN ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Análisis sustantivo: Falla del servicio por indebida valoración probatoria al imponer medida de aseguramiento y negar por improcedente la solicitud de control de legalidad Síntesis del caso: Con fundamento en las declaraciones rendidas por desmovilizados de la guerrilla de las FARC, quienes señalaron al demandante principal como colaborador e informante de dicho grupo guerrillero, y el reconocimiento en fila de personas realizado por uno de ellos, se inició una investigación penal por el delito de concierto para delinquir. La fiscalía ordenó la

captura, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión, en calidad de cómplice. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga negó la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento. En la etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de junio de 2008, José Hermes Aragón Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, para que se les declarara responsables por “la privación efectiva de la libertad en el Centro de Reclusión de la ciudad de Guadalajara de Buga, detención que se originó desde el 28 de enero de 2006 hasta el día 17 de agosto de 2007(…)”2.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios José Hermes Aragón Víctima directa 100 SMLMV morales Escobar subjetivos Luz Mery Montes Compañera 100 SMLMV permanente de la víctima Hermes Leonardo Hijo de la victima 100 SMLMV Aragón Montes Leonor Aragón Escobar Hermana de la 100 SMLMV víctima Carmen Emilia Aragón Hermana de la 100 SMLMV Escobar víctima 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 64 al 74 del Cuaderno No. 1. José Efraín Aragón Hermano de la 100 SMLMV Escobar víctima María Nory Aragón Hermana de la 100 SMLMV Escobar víctima Ulpiano Aragón Escobar Hermano de la 100 SMLMV víctima Rosa Elvira Aragón Hermana de la 100 SMLMV Escobar víctima Daño a la José Hermes Aragón Víctima directa 100 SMLMV vida de Escobar relación, a Luz Mery Montes Compañera 100 SMLMV

sus permanente de la condiciones víctima materiales Hermes Leonardo Hijo de la victima 100 SMLMV de Aragón Montes existencia y buen vivir Lucro José Hermes Aragón Víctima directa $700.000 Cesante Escobar mensuales por 19 meses Daño José Hermes Aragón Víctima directa $9.000 emergente Escobar diarios por 19 meses y, $12.000.000

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 26 de enero de 2006, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso la apertura de la investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José Hermes Aragón Escobar, al haber sido señalado por desmovilizados de las FARC como colaborador y auxiliador del Bloque Móvil Arturo Ruiz. Posteriormente, ordenó su captura - junto con otras personas-, por la presunta comisión del delito de rebelión. La captura se materializó el 28 de enero de 2006. 5. 2) El 13 de febrero de 2006, la misma fiscalía, después de escuchar al sindicado en diligencia de indagatoria, resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 29 de agosto de 2006, la Fiscalía 4 Seccional de Guadalajara de Buga profirió resolución de acusación. 6. 3) El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Guadalajara de Buga profirió sentencia absolutoria a su favor, respecto de los cargos que se le imputaban. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión de primera instancia.

7. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de enero de 2006 se materializó la captura de José Hermes Aragón Escobar3; 2) el 3 de febrero de 2006 se practicó su diligencia de indagatoria4; 3) el 13 de febrero de 2006 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5; 4) el 7 de abril de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga resolvió declarar improcedente el control de legalidad propuesto por la defensa en contra de la anterior decisión6; 5) El 29 de agosto de 2006 se profirió resolución de acusación en su contra7; 6) el 15 de agosto de 2007, el juzgado que conoció del control de legalidad profirió Sentencia absolutoria a su favor8 y 7) el 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada9. 1.2. Posición de la parte demandada10

8. La Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas11. En su escrito argumentó que la captura

de José Hermes Aragón Escobar se efectuó en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, a partir de una investigación que cursó en su contra como colaborador de la guerrilla de las FARC. Además, la fiscalía fue la que determinó la existencia de indicios graves de responsabilidad e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces sindicado, sin embargo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el respectivo juzgado penal dispuso su absolución. Por último, propuso como excepciones “la culpa exclusiva de la víctima” y “el hecho de un tercero”. 3 Folio 16 del cuaderno No. 3. 4 Folios 36 al 41del Cuaderno No. 2. 5 Folios 54 al 63 del Cuaderno No. 3. 6 Folios 89 a 99 del Cuaderno No. 3. 7 Folios 102 al 116 del Cuaderno No. 3. 8 Folios 235 al 254 del Cuaderno No. 3. 9 Folios 47 al 60 del Cuaderno No. 2. 10 Al expediente se allegó un escrito que se indicó que contenía la contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la abogada no allegó poder para actuar dentro del proceso, razón por la cual no se puede tener en cuenta (folios 103 a 112 del Cuaderno No. 1). 11 Folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1.

9. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante12. Al respecto, indicó que sus actuaciones, como las de la fiscalía, estuvieron ajustadas a la

normatividad vigente y que debía tenerse en cuenta que en este caso el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Además, propuso las excepciones “innominada o genérica”, “inexistencia de perjuicios” y “cobro de lo no debido”. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda13. En el análisis de fondo, el tribunal precisó que, con la actuación del demandante, al haber transportado vivieres al grupo guerrillero, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, si bien el demandante fue absuelto en el proceso penal al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esa circunstancia por sí sola no generaba una privación injusta de la libertad, toda vez que la investigación adelantada en su contra contaba con el material probatorio suficiente para proferir, en principio, la medida de aseguramiento de detención preventiva y mantenerla vigente hasta que se profiriera la sentencia definitiva. 1.4. Recurso de apelación

11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación14. Inicialmente manifestó que no se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, dado que su actuación no tuvo influencia causal en la producción del daño. Además, indicó que debía tenerse en cuenta el contenido integral de la sentencia penal absolutoria, en la que se concluyó que la captura de los sindicados fue ilegal, habida cuenta del

incumplimiento de los requisitos previstos por la normativa procesal penal.

2. CONSIDERACIONES

12 Folios 100 al 107 del cuaderno No. 1. 13 Folios 220 al 247 del Cuaderno Principal. 14 Folios 249 al 256 del Cuaderno Principal.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidades a las que se les imputa el daño; 2.5. Determinación de perjuicios y reparación; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Hermes Aragón Escobar inicialmente fue señalado como autor del delito de concierto para delinquir, razón por la cual la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso la apertura de investigación penal y ordenó su captura15, la cual se materializó el 28 de enero de 200616. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, el 13 de febrero de 2006 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de rebelión, en calidad de cómplice17. En contra de esta decisión, la defensa propuso su control de legalidad y, el 7 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga resolvió declararlo improcedente18, dado que existían elementos válidos para su

vinculación al proceso y para la imposición de dicha medida cautelar personal.

13. La etapa de investigación concluyó con resolución de acusación19. En la etapa de juicio, el mismo juzgado que tramitó el control de legalidad dictó el 15 de agosto de 2007 sentencia absolutoria a favor de José Hermes Aragón Escobar20 y ordenó su libertad inmediata21. En esta decisión se explicó que no se había estructurado la tipicidad de la conducta de rebelión, dado que no se investigaron las aseveraciones de los procesados y solo se le dio valor al informe del patrullero Alexander Cruz Ibáñez22, así como a la versión de los reinsertados, sin que se desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. 15 Se deja constancia que, si bien en el expediente no obra la orden de captura proferida en contra del demandante, de los antecedentes que se cita en las providencias emitidas dentro del proceso penal, se logra advertir que fue emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga. Adicionalmente, en el acta de derechos del capturado quedó consignado que se le informó sobre el motivo de la captura y el funcionario que la dictó, sin que conste alguna anotación al respecto.

16 Folio 16 del Cuaderno No. 3. 17 Folios 54 al 63 del Cuaderno No. 3. 18 Folios 89 al 99 del Cuaderno No. 3. 19 Folios 102 al116 del Cuaderno No. 3. 20Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga. Folios 235 al 254 del Cuaderno No.

3. 21 Según respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, José Hermes Aragón Escobar estuvo privado de la libertad hasta el 17 de agosto de 2007. 22 Este procedimiento fue calificado de arbitrario por el juzgado toda vez que, en la etapa de investigación, sin existir orden previa de una autoridad competente, se realizaron diversas labores para vincular a los ciudadanos en los hechos narrados por los reinsertados.

14. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que, al no tener certeza de la existencia del hecho, ni del autor, se debía dar aplicación al principio de In dubio pro reo23.

15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación oportuna de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Sentencia penal absolutoria de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2008, esta decisión debió quedar en firme, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, por lo menos, el 11 de abril de 200824. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2008, la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de

José Hermes Aragón Escobar, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin el cumplimiento de los requisitos procesales vigentes para ese momento y se prolongó innecesariamente durante el proceso. En relación con la Policía Nacional, se negarán las pretensiones.

17. Para sustentar la decisión, la Sala identificará la ocurrencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, explicará las razones por las que la medida fue ilegal y se prolongó innecesariamente durante el trámite. Ante la inexistencia de una culpa de la víctima, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la

23 Folios 47 al 60 del Cuaderno No. 2. 24 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los 3 días siguientes a su expedición. Por lo que el edicto debía fijarse el 4 de abril, el cual debía permanecer por 3 días (4, 7 y 8 de abril) y después de ello correría el término de ejecutoria (9, 10 y 11). Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la referida providencia, es decir, el 11 de abril de 2008. Por otra parte, se anota que, revisado el sistema de consulta de la Rama judicial, no se encontró ningún registro de actuaciones adelantadas en contra de José Hermes Aragón Escobar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que se advierte que dicho proceso finalizó en segunda instancia.

Nación, determinará la indemnización de los perjuicios probados y finalmente, declarará la improcedencia de la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

18. En el expediente se encuentra probado que, José Hermes Aragón Escobar sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 28 de enero de 2006, hasta el 17 de agosto de 2007, es decir, por un lapso de 18 meses y 20 días.

b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre

19. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...