CE-76001-23-31-000-2008-00477-01(19390)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00477-01(19390)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE REPOSICION O RECONSIDERACION – Noción. Debe ser resuelto y notificado dentro del año siguiente a su interposición / TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Alcance. No basta con que la decisión haya sido proferida en el término señalado en la ley, si no es notificada debidamente al contribuyente / NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Procede solo de manera subsidiaria o excepcional, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente / NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA – Tratándose del acto que resuelve los recursos, se debe corregir el error enviándola a la dirección correcta dentro del término previsto en el artículo 732 del E.T., so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del interesado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reiteración jurisprudencial. Si bien debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte, ello no impide que pueda se materializar ante la jurisdicción / ERROR EN LA DIRECCION AL NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Se debe corregir por la administración en lugar de notificarse por edicto Según el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un año para resolver el recurso de reposición o de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. En concordancia con esta disposición, el artículo 139 del Decreto 523 de 1999, del Municipio de Santiago de Cali, establece que “La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o de
reposición contado a partir de su interpretación en debida forma.”. Los artículos 734 del Estatuto Tributario y 141 del Decreto 523 de 1999, disponen que si transcurrido un año, después de haberse interpuesto el recurso, éste no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, y así lo declarará la administración, de oficio o a petición de parte. La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por esta Sección en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado. (…) La demandante afirma que la dirección a la que se envió la citación corresponde a la informada para notificaciones en la ciudad de Bogotá, pero que por error la Administración la envió a la misma nomenclatura pero del municipio de Cali, error que impidió que la recibiera, razón por la que no compareció a realizar la diligencia de notificación. Para la Sala, esta afirmación encuentra sustento probatorio en los documentos que acaban de reseñarse. En efecto, a pesar de que tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión contienen, en la parte correspondiente a los datos, la dirección correcta de la ciudad de Cali, según el encabezado de la citación esta fue dirigida a la dirección de la ciudad de Bogotá, informada en el recurso de reconsideración, pero como si se tratara de una dirección ubicada en la ciudad de Cali. (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que en el expediente no
obra prueba que demuestre que la citación dirigida a la contribuyente, para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 0095 de 2007, le hubiera sido entregada en la dirección informada para notificaciones en la ciudad de Cali; por el contrario, lo que está probado es que fue erróneamente dirigida a una dirección en la ciudad de Cali, que correspondía a la informada para notificaciones en la ciudad de Bogotá. De lo anterior es forzoso concluir que la contribuyente no recibió dicha citación. Es evidente que la Administración no podía proceder a notificar por edicto la resolución con la que resolvió el recurso de reconsideración, sin haber corregido el error de haber enviado la citación a una dirección que no correspondía a la informada, para estos efectos, en la ciudad de Cali. (…) En consecuencia, el recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo. Si bien el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la administración, la Sala reitera, que si esto no ocurre, ello no impide que pueda materializarse ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad que obra sobre los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565
INCISO 2 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTICULO 141
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la expresión “resolver los recursos” de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario se citan la sentencias
de la Corporación de Estado de 19 de octubre de 2006, Exp. 66001-23-31-0002001-01248-01(14315), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 21 de febrero de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2002-00015-01(14263) y de 9 de octubre de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre la materialización del silencio administrativo positivo ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de junio de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-00858-01(10045), C.P. Delio Gómez Leyva NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La compañía de medicina prepagada COLSANITAS S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Cali liquidó a su cargo el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003 e impuso sanción por inexactitud, así como, contra el acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración. La Sala confirmó y adicionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido de declarar la nulidad no solo de la liquidación oficial de revisión, sino
que por contrario, además, la del acto que resolvió el recurso de reconsideración y del que decidió negativamente la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, por cuanto concluyó que la administración tributaria no efectuó la notificación personal del acto que resolvió los recursos dentro del término de que trata el artículo 732 del E.T., toda vez la citación para la notificación personal fue enviada a una dirección equivocada, por lo que operó el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00477-01(19390)
Actor: COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que decidió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial N° 380 de 02 de mayo de 2006, por medio de la cual se modificó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio a la Compañía Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por el año gravable 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la
declaración privada presentada por la Compañía Medicina Prepagada Colsanitas S.A, de 29 de abril de 2004 y, en consecuencia, se considera que la Sociedad no debe ningún valor por concepto de la sanción impuesta por inexactitud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES El 24 de abril de 2004, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. presentó, en el Municipio de Santiago de Cali, la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2003.
Previos emplazamiento para corregir y autos de verificación y solicitud de información, el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali profirió el Requerimiento Especial N° 195 del 26 de septiembre de 2005, notificado el 4 de octubre de 2005, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, pues consideró que una parte de los ingresos de la actora no correspondían a la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud y, por tanto, estaban gravados. La Administración, previa respuesta al requerimiento especial, practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 380 del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual modificó la declaración presentada por la demandante y le impuso sanción por inexactitud por la suma de $253.796.000. Contra el anterior acto la demandante interpuso, el 28 de junio de 2006, recurso de reconsideración que fue fallado mediante la Resolución N° 095 del 2 de febrero de 2007 confirmado la liquidación oficial.
Colsanitas solicitó al Municipio, en forma reiterada, que declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, según la demandante, no fue notificada dentro del término legal. La Administración resolvió de forma negativa esta solicitud por medio del Oficio N° 119174 del 8 de febrero de 2008. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Municipio de Cali: Auto N° 11-9174 del 8 de febrero de 2008; Requerimiento Especial N° 195 del 26 de septiembre de 2005; Liquidación Oficial de Revisión N° 380 del 2 de mayo de 2006 y Resolución N° 0095 del 2 de febrero de 2007. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a a pagar el exceso por impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros, ni la sanción que pretende la Administración y, por lo tanto, que se declare en firme la declaración tributaria presentada por la actora. Invocó como violados los artículos 29 y 95 de la C. P.; 66 de la Ley 388 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 11, 139, 141 del Decreto Municipal 523 de 1999; 565, 683, 730 [3], 732, 734, 745 del Estatuto Tributario Nacional; 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil; 292 y 293 del Código Penal y, el artículo 35 del Código Único
Disciplinario. Luego de transcribir algunos de los artículos que consideró transgredidos, desarrolló el concepto de la violación así: La Resolución N° 0095 del 2 de febrero de 2007 fue notificada de manera extemporánea y, por lo tanto, es nula, porque como el recurso de reconsideración fue presentado el 28 de junio de 2006, la administración debió haberla notificado a más tardar, el 28 de junio de 2007. Sin embargo, sólo tuvo conocimiento de su existencia el 8 de febrero de 2008, con ocasión del Oficio N° 119174, por medio del cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo. En consecuencia, el recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo. Señaló que no existe prueba de que la empresa de correos LOGYCOR S.A. haya entregado la citación en la dirección de la demandante, pues la copia de recibido de la misma aparece sin diligenciar, es decir en blanco. Informó que según la certificación C-5788, expedida por LOGYCOR S.A, la copia de la planilla de entrega de documentos generada por SI CALI y la copia del oficio de devolución de guía de LOGYCOR S.A, la dirección a la que se envió la notificación fue la Calle 100 N° 11B-67 de la ciudad de Cali, dirección que no corresponde a la registrada por la empresa para efectos de las notificaciones. Aclaró que la mencionada dirección corresponde a la informada para notificaciones en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Cali, ya que en este municipio la dirección reportada para notificaciones es la Avenida 4 Norte N° 7N53 Pisos 3° y 4°. Afirmó que LOGYCOR expidió una certificación dirigida a la Administración Tributaria de Cali, según la cual la guía N° 110002272 (en la que se supone está 1 la constancia de entrega de la citación para notificación) fue remitida a la empresa SI CALI y que, a su turno, la Administración informó a Colsanitas por medio del Oficio 1110104, que dicha guía no reposaba en sus archivos. Insistió en que al revisar el expediente la mencionada guía de correo no estaba allí y que a pesar de haber solicitado en repetidas oportunidades una copia de la misma, la Administración no la suministró. Concluyó que la duda sobre la entrega efectiva de la citación, al contribuyente, para notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, debió resolverse, como lo establece el artículo 745 del Estatuto Tributario, a favor del contribuyente, es decir declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 1 Este oficio fue radicado en las oficinas de Colsanitas el 28 de mayo de 2008. Refirió que ante la falta de notificación personal, la Administración no podía realizar la notificación por edicto, pues esta última forma de notificación es residual. Aseveró que la notificación de la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración se hizo por conducta concluyente, el 19 de febrero de 2008, con ocasión del derecho de petición en el que solicitó copia de la misma. Finalmente, el contribuyente expuso los motivos de su inconformidad con la
liquidación oficial de revisión y con la sanción por inexactitud que le impuso la Administración; aclaró que esto no significaba la aceptación de la legalidad de los actos administrativos, respecto de los cuales operó el silencio administrativo positivo. Indicó que la Administración no tuvo en cuenta que el Decreto 46 de 2000 [10] está vigente y, por ende, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, como Colsánitas deben liquidar el ICA sobre el 20% de sus ingresos brutos y no sobre el 100% como lo propone la Administración. Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud era improcedente pues era claro que existía una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, respecto a la aplicación de la normativa citada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: Informó que el 6 de febrero del 2007 envió, por correo, la citación para que la actora compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que como no se presentó, procedió a surtir la notificación, por edicto que fue fijado el 26 de febrero de 2007 y desfijado el 9 de marzo de 2007, de lo cual se dejó constancia expresa, como se puede observar a folio 38 del expediente. De acuerdo con lo anterior, adujo que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues el acto administrativo fue expedido oportunamente y su notificación se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Decreto 0523 de
2 junio 30 de 1999. Señaló que Colsanitas S.A. no demostró la cuantía de sus ingresos que corresponde a la seguridad social, pues no cumple con la obligación legal de discriminarlos en su contabilidad. Que sus servicios son adicionales al plan obligatorio de salud y, por tanto, sus ingresos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Cali. Finalmente, explicó que impuso la sanción por inexactitud en aplicación al artículo 75 del Estatuto Tributario Municipal, que dispone que constituye inexactitud sancionable la utilización de datos falsos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, en la declaración tributaria, situación que se verificó en el presente caso . LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló la Liquidación Oficial N° 380 del 2 de mayo de 2006. A título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la demandante el 29 de abril de 2004. Para fundamentar tal decisión, señaló lo siguiente: La citación enviada por la Administración para notificar de forma personal la Resolución N° 0095 del 2 de febrero de 2007, fue enviada a una dirección distinta a la suministrada por la contribuyente en el recurso de reconsideración. Está probado que el lugar al que se envió la citación corresponde a la dirección de notificaciones de la contribuyente en la ciudad de Bogotá y no a la de la ciudad de Cali. Este error vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues la
actuación administrativa continuó con la notificación por edicto del acto acusado, sin que se hubiera verificado la correcta entrega de la citación antes mencionada, con lo cual se desconoció el procedimiento establecido para las notificaciones en 2 Artículo 139. Término para resolver los recursos. La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. materia tributaria, que prevé la notificación personal como la primera que debe agotarse antes de proceder a notificar por medio de edicto, pues esta última forma de notificación solo se abre paso ante la imposibilidad de practicar la primera. A partir de lo anterior, consideró que en este caso se había configurado el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, pues la Administración no respondió el recurso de reconsideración formulado por la demandante dentro de la oportunidad legal. Finalmente, en cuanto a la nulidad del requerimiento especial, el Tribunal consideró improcedente la solicitud, pues se trata de un acto administrativo de trámite y, por tanto, no susceptible de control jurisdiccional. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos formulados en la contestación de la demanda. Agregó que la sentencia de primera instancia centró su análisis en la ocurrencia del silencio administrativo positivo y dejó de lado el estudio relativo a la carga que tenía la demandante de probar que las deducciones realizadas correspondían a dineros provenientes del Sistema de Seguridad Social, con el fin de que la
Administración pudiera establecer cuales correspondían a servicios de salud del POS y cuales a gastos administrativos. Reiteró que la Administración garantizó el debido proceso de la demandante y observó la normativa que regula las notificaciones en materia tributaria, al expedir y notificar los actos administrativos en los tiempos establecidos en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante hizo un resumen del fallo de primera instancia y reiteró los argumentos formulados en la demanda. Insistió en que la Administración no pudo probar que la citación para notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo y notificada a la dirección suministrada para tales efectos por Colsanitas S.A. y que, por el contrario, estaba suficientemente demostrado que la mencionada citación se envió a una dirección errada, pues se envió a la nomenclatura correspondiente a la dirección para notificaciones de la ciudad de Bogotá pero indicando como ciudad el municipio de Cali, error que produjo la falta notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, lo que produjo el silencio administrativo positivo. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES De conformidad con los términos del recurso de apelación, la Sala debe resolver si se configuró el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 380 del 2 de mayo de 2006, que determinó el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2003. Según el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un año para
resolver el recurso de reposición o de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. En concordancia con esta disposición, el artículo 139 del Decreto 523 de 1999, del Municipio de Santiago de Cali, establece que “La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o de reposición contado a partir de su interposición en debida forma.” Los artículos 734 del Estatuto Tributario y 141 del Decreto 523 de 1999, disponen que si transcurrido un año, después de haberse interpuesto el recurso, éste no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, y así lo declarará la administración, de oficio o a petición de parte. La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por esta Sección en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado. 3 Según lo dispone el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En materia tributaria la notificación por edicto está prevista solamente para
notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos y cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. En lo que atañe al asunto discutido, se encuentran probados los siguientes hechos: El 28 de junio de 2006, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 380 del 2 de mayo de 2006; por lo tanto, la Administración de Cali debía proferir y notificar debidamente la decisión respectiva a más tardar el 28 de junio de 2007. Para hacerlo, el 2 de febrero de 2007, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal profirió la Resolución Nº 0095 y envió citación para realizar la notificación personal; según afirma, ante la inasistencia de la contribuyente, pese a que le envió citación para realizar la notificación personal, procedió a notificar por edicto la resolución mencionada. Revisado el expediente se advierte lo siguiente: 3 Sentencias del 21 de febrero de 2005, exp. 14263; del 9 de octubre de 2003, exp. 13829, M.P. Ligia López Díaz; del 19 de octubre de 2006, exp. 14315, M.P. Héctor J. Romero Díaz; entre otras. En el folio 7 del cuaderno principal obra copia del Requerimiento Especial 195 de fecha 26 de septiembre de 2005, dirigido a Colsanitas, que frente al recuadro DIRECCIÓN, contiene como tal la Av 4 N Nº 7N-53 Piso 3, y frente a CIUDAD, Cali.
Así mismo, en el folio 13 puede verse la Liquidación Oficial de Revisión 0380 del 2 de mayo de 2006, documento que en el espacio correspondiente a la dirección, contiene como tal la Avenida 4 Norte Nº 7 N-53 Pisos 3 y 4 y en el espacio correspondiente a la ciudad, dice Cali. En el folio 19 está el escrito contentivo del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que, en la parte final, contiene un acápite denominado:
“6.- DIRECCIONES
6.1.- EN CALI
Avenida 4 Norte Nº 7 N 53 Piso 3 y 4 Teléfonos 6 67 02 03
6.2.- EN BOGOTA D.C.
Calle 100 Nº 11 B 67 Teléfono 646.6060” En el folio 34 reposa una copia de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación revisión. En la parte inicial, en el recuadro correspondiente a los datos, frente a dirección, dice
AVENIDA 4 NORTE Nº 7N-53 PISOS 3 Y 4; frente a ciudad, SANTIAGO DE CALI,
departamento, VALLE DEL CAUCA. En el folio 40, obra copia de la citación para que la contribuyente compareciera a notificarse en forma personal de la mencionada resolución. El encabezado es como sigue: “Santiago de Cali, Febrero 06 de 2007 Señor
ANTONIO JOSE DEL CASTILLO SOLANO
Apoderado Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Calle 100 Nº 11B-67 Teléfono 6466060 Ciudad” (Se subraya)
La citación está suscrita y firmada por el señor Augusto Enrique López, en su calidad de Coordinador (E) de Determinación y Liquidación de Impuestos Municipales y el espacio dispuesto bajo el título “CONSTANCIA DE RECIBIDO” está en blanco en todos sus renglones (Fecha de recibido, nombre de quien recibe, firma de quien recibe y cédula de ciudadanía). La demandante afirma que la dirección a la que se envió la citación corresponde a la informada para notificaciones en la ciudad de Bogotá, pero que por error la Administración la envió a la misma nomenclatura pero del municipio de Cali, error que impidió que la recibiera, razón por la que no compareció a realizar la diligencia de notificación. Para la Sala, esta afirmación encuentra sustento probatorio en los documentos que acaban de reseñarse. En efecto, a pesar de que tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión contienen, en la parte correspondiente a los datos, la dirección correcta de la ciudad de Cali, según el encabezado de la citación esta fue dirigida a la dirección de la ciudad de Bogotá, informada en el recurso de reconsideración, pero como si se tratara de una dirección ubicada en la ciudad de Cali. Esto es lo que se extrae del término “Ciudad”, escrito después de la dirección y el teléfono. Lo anterior, porque es costumbre, en la correspondencia, que cuando la dirección a la que se dirige un escrito está ubicada en la misma ciudad en la que éste se fecha, vg.: Santiago de Cali febrero 6 de 2007, no se vuelva a escribir el nombre de la ciudad, sino que se utilice el término Ciudad, como ocurrió en el presente caso. Confirman lo dicho, las copias de las guías de correo que obran en los folios 54 y
55, en las que se lee lo siguiente: En el envío, con logotipo de la empresa SiCali: “FECHA DE ENVÍO: 06-Feb-07
CANTIDAD SEDE CENTRO EMPRESA ATENCION DIRECCION TELÉFONO CIUDAD
DE
COSTOS 4 CORFICOLOMBIANA JURIDICA SICALI Antonio CL 100 No. 6466060 CALI José del 11B-67
Castillo (Colsanitas) (Se subraya)
LOGYCOR S.A.
OFICIO DE DEVOLUCIÓN 09 de Febrero de 2007
ITEM SEDE CENTRO DE EMPRESA ATENCION DIRECCION CIUDAD PD COSTOS 2 110002136 COR JURIDICA SICALI ANTONIO CL 100 No. CALI feb-09-07
JOSE DEL 11B-67
CASTILLO Se observa que, tanto en la guía de correo del envío de la citación, como en la correspondiente a la devolución del mismo, se anota que el destino era la dirección Calle 100 Nº 11B-67 de la ciudad de Cali, nomenclatura que corresponde a la ciudad de Bogotá. Sobre este punto de la controversia la parte demandada no hizo ningún pronunciamiento y se limitó a informar que ante la no comparecencia de la contribuyente, para surtir la notificación personal, procedió a efectuar la notificación por edicto, que fue fijado el 26 de febrero y desfijado el 9 de marzo de 2007. En el acervo probatorio, la única manifestación que se encuentra de parte de la Administración, con respecto al envío de la citación, está consignada en la respuesta que dio a la contribuyente a la solicitud que formuló para que se
decretara el silencio administrativo positivo. En esta, la Administración indicó que no tenía en sus archivos la guía de entrega N° 110002272 en la que consta que por medio de la empresa Logycor se envió la citación antes mencionada y que esta fue recibida por la contribuyente. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el expediente no obra prueba que demuestre que la citación dirigida a la contribuyente, para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 0095 de 2007, le hubiera sido entregada en la dirección informada para notificaciones en la ciudad de Cali; por el contrario, lo que está probado es que fue erróneamente dirigida a una dirección en la ciudad de Cali, que correspondía a la informada para notificaciones en la ciudad de Bogotá. De lo anterior es forzoso concluir que la contribuyente no recibió dicha citación. Es evidente que la Administración no podía proceder a notificar por edicto la resolución con la que resolvió el recurso de reconsideración, sin haber corregido el error de haber enviado la citación a una dirección que no correspondía a la informada, para estos efectos, en la ciudad de Cali. En consecuencia, se debe tener como fecha de notificación de la Resolución N° 095 del 2 de febrero de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración, la del 19 de febrero de 2008, fecha en que la actora, mediante derecho de petición, solicitó una copia de la misma, es decir, por fuera del año con que la Administración contaba para proferirla y notificarla. En consecuencia, el recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo.
Si bien el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la administración, la Sala reitera, que si esto no ocurre, ello no impide 4 que pueda materializarse ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad que obra sobre los actos administrativos. La presunción de que se falló favorablemente el recurso conlleva la nulidad de la Resolución N° 095 del 2 de febrero de 2007, con la que el demandado resolvió el recurso de reconsideración y la del Auto N° 11-9174 del 8 de febrero de 2008, mediante el cual negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. No prospera el recurso de apelación. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, se
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