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CE-76001-23-31-000-2008-00495-01(HC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00495-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si a la demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se le venció el plazo de 90 días que tenía para realización de la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 lo que implicaría su libertad inmediata. La petición de libertad por vencimiento de términos se formuló el 26 de marzo de 2007, ante el Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías quien, conforme al artículo 48 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que adicionó el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, tenía un término de tres (3) días para resolverla y a la fecha no la ha decidido. (…) La petición de libertad por vencimiento de términos debe dilucidarse dentro del proceso penal, según el principio del juez natural, y no ante el juez de Habeas Corpus, a quien le está vedado intervenir en la decisión desplazando las competencias propias del primero. (…) La acción de Habeas Corpus no se puede convertir en una acción coercitiva para procurar la celeridad del proceso penal, cuya dirección es responsabilidad del juez y de las autoridades disciplinarias que pueden sancionar el incumplimiento injustificado de los términos procesales. Esta acción constitucional es una garantía contra el proceder arbitrario de las autoridades

frente a la libertad de los ciudadanos, actuación que, se insiste, en el presente asunto no se vislumbra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00495-01(HC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MEJÍA POTES Demandado: JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CALI Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA POTES, mediante apoderado, contra la providencia del 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el

Habeas Corpus. El escrito de Habeas Corpus La señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA POTES, mediante apoderado, interpuso la presente acción de Habeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política. (Fls. 2 a 6). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 13 de septiembre de 2007 la señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA POTES fue privada de la libertad y actualmente se encuentra cobijada con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2. Se la investiga por la presunta comisión del hecho punible de apoderamiento de hidrocarburos, según acusación formulada por la Fiscalía 18 Especializada,

radicación No. 760016000193200702254, que por reparto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado pero que fue remitida por competencia y aceptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado.

3. Cómo el 7 de abril de 2008 se cumplían más de 90 días hábiles y no se había iniciado el juicio oral en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la demandante, mediante su defensor, el 26 de marzo de 2008 presentó ante la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Cali una petición para que se fijara fecha y hora para realizar la audiencia preliminar con el fin de invocar la libertad por vencimiento de términos, la que le correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia respectiva.

El artículo 48 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que adicionó el artículo 160 de la ley 906 de 2004, preceptúa: “Cuando deban adoptarse decisiones que se refieren a la libertad provisional del imputado o acusado, el Funcionario Judicial, dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”, y a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días hábiles sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos. El juzgado fijó como fecha para la realización de la audiencia aludida el 24 de abril de 2008, la que no se pudo realizar porque no le habían facilitado la carpeta del

proceso y desde esa fecha, pese a múltiples solicitudes, no se ha efectuado la audiencia. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 26 de junio de 2008, negó el amparo de Habeas Corpus, con base en los siguientes argumentos (Fls. 41 a 50): Conforme al artículo 30 de la Carta Política el Habeas Corpus procede cuando se considere que la captura se hizo con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando haya privación ilegal de la libertad. Esta norma fue regulada por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que tuvo control previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. En sentencia del 21 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que el Juez de Habeas Corpus “carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se haya sometido al ejercicio de la acción penal y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiere corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la acción penal respectiva […] “a partir de que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el proceso penal ordinario.”. El problema jurídico a resolver se limita a determinar si es procedente el amparo

de Habeas Corpus porque transcurrieron más de noventa (90) días después de presentado el escrito de acusación sin haber iniciado la audiencia de juicio oral. El amparo deprecado debe denegarse porque, no obstante objetivamente el plazo antes indicado transcurrió sin haberse realizado el juicio oral, se encuentra acreditada una causa justa o razonable, conforme al artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, consistente en que en varias oportunidades el defensor de la accionante, los apoderados de los demás acusados y los acusados mismos han dilatado el trámite procesal. Para demostrarlo relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 7600106000193200702244 que, en su criterio, justifican la mora. El trámite efectuado dentro del proceso ha hecho imposible resolver las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, presentadas el 26 de marzo y el 22 de mayo de 2008 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. En síntesis, existe justa causa o razonable, conforme al artículo 317 del C.P.P., para que no se hubiese realizado la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto, el número de acusados y de defensores, la renuencia de los acusados para asistir a la audiencia, las reiteradas excusas de los defensores, la diversidad y complejidad de las peticiones presentadas por los abogados como declaratorias de conexidad y nulidad y el trámite de un recurso de apelación. La impugnación La parte actora impugnó el anterior proveído a través del escrito visible de folios

59 a 65, con los siguientes argumentos: Es cierto que las solicitudes de libertad provisional del procesado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pero la jurisprudencia dominante ha viabilizado la efectividad de este instrumento cuando los jueces encargados de tramitar y decidir la petición de excarcelación no se pronuncian oportunamente. El a quo no examinó desde una perspectiva constitucional el asunto planteado, atendiendo al principio de efectividad de los derechos fundamentales, sino que asumió el rol de juez penal municipal con función de control de garantías, encargado de definir la solicitud de libertad provisional, cuando señaló que la demandante no tenía derecho a la libertad provisional porque se encontraba acreditada una causa "justa o razonable" para dar inicio al juicio. Este no fue el tema planteado sino el hecho de que el juez penal municipal con funciones de control de garantías no hubiese decidido la petición de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos meses, cuando el artículo 48 de la ley 1142 de 2007 le fija un máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva, término que es perentorio y debe aplicarse para proteger de manera prevalente la libertad personal de los ciudadanos. Según el Tribual las dos peticiones de libertad provisional por vencimiento de términos elevadas ante el juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no se resolvieron dada la complejidad del asunto, aserto que no se compadece con la realidad y las circunstancias del caso porque “resolver una petición de libertad provisional por vencimiento de términos no tiene la más mínima complejidad”, en la medida en que no resuelve el fondo del asunto ni

adopta decisiones trascendentales, se trata, simplemente, de contar términos y examinar causas de razonabilidad. En la providencia censurada se trasladaron las causas para no iniciar el juicio oral del juez de conocimiento al juez de control de garantías, lo que es equivocado porque una cosa es el trámite del juicio o etapa de juzgamiento y otra muy distinta la resolución de las peticiones de libertad provisional, que se reduce a la realización de una audiencia de mínima duración. Las vicisitudes ocurridas dentro del proceso llevado bajo el sistema acusatorio no le son endilgables a la demandante o a su defensa técnica sino que son generadas por la instauración de un sistema novedoso para el cual el aparato judicial no estaba debidamente preparado, además de que el juez encargado de resolver el asunto carece de iniciativa y creatividad pues ha dejado vencer los términos sin hacer nada al respecto. El Habeas Corpus también protege el debido proceso, como derecho fundamental conexo con el de libertad personal, de suerte que el desconocimiento flagrante del término establecido por la ley para realizar la audiencia que define una petición de libertad provisional dentro de un plazo que consulte criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, comporta una vía de hecho y una prolongación ilegal de la privación de la libertad. EI hecho de que se haya cumplido el plazo de 90 días sin efectuar la audiencia de juicio oral le da derecho al actor de obtener su libertad provisional, y para ello formuló la petición, que debió haberse resuelto dentro del término de 3 días que la ley señala para su decisión. Esta omisión implica una vía de hecho que vulnera su

derecho a la libertad y no es que al juez constitucional le esté permitido realizar juicios de razonabilidad propios y de exclusiva competencia del juez llamado a decidir la solicitud de excarcelación porque simplemente debe constatar la violación del derecho a la libertad por incumplimiento de los términos. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se le venció el plazo de 90 días que tenía para realización de la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 lo que implicaría su libertad inmediata. La petición de libertad por vencimiento de términos se formuló el 26 de marzo de 2007, ante el Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías quien, conforme al artículo 48 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que adicionó el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, tenía un término de tres (3) días para resolverla y a la fecha no la ha decidido. Lo probado en el proceso Al folio 1 aparece la solicitud de libertad por vencimiento de términos dirigida al Centro de Servicios Judiciales, Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías. Al folio 2 obra solicitud de fijación de nueva fecha y hora para que se realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos. A folios 22 y 23 obra informe de la Juez 18 de Control de Garantías, en el que se indican las razones por las cuales no se ha realizado la audiencia para resolver la

libertad de la demandante por vencimiento de términos, así: “Efectivamente correspondió a este despacho la solicitud de Libertad de la señora MARIA DEL CARMEN MEJIA MONTES (sic), la primera solicitud de libertad fue presentada ante el juzgado Veinte Penal Municipal de Cali. De manera inmediata solicita mediante oficio 286 de Marzo 26 de 2008 la carpeta al Centro de servicios Mediante oficio 85105 de Diciembre 20 de 2007 el Juzgado 24 penal de Garantías, revoca la medida de aseguramiento proferida en contra del señor DERISNEL MEJIA ZAPATA, concediéndole la Libertad de manera inmediata El 31 de Marzo de 2008 la juez 20 penal Municipal de Garantías, devuelve la carpeta al centro de servicios, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso enviarla por espacio de un mes a horario SATELITB, a Siloe (sic) o Agua Blanca. Correspondió por reparto las diligencias a este despacho judicial, es por ello que el 15 de Abril de 2008 se solicita al Centro de Servicios el envió (sic) de la carpeta, efectivamente así sucede, pero (sic) ello se fija fecha y hora para el 24 de abril de 2008 a las 2.30 de 14 tarde, la audiencia para resolver lo pertinente con la libertad de la imputada Señora Maria (sic) del Carmen, pero la Sorpresa es grande cuando esta Juez Constitucional escucha el CDS puede concluir que con los hechos no tienen nada que ver la señora María del Carmen, era lo relacionado con la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor del señor

DERISNEL MEJIA ZAPATA, al encontrarme con esta novedad, oficio nuevamente al Centro de Servicios, mediante comunicación del 18 de Abril de 2008, se informa que le correspondió por reparto al juzgado 3 Penal del Circuito Especializado, para el tramite (sic) de la audiencia preparatoria, signado por Andrés Daza Quiñónez. Recibido en este despacho el 23 de Abril de 2008. En abril 23 de 2008, mediante oficio 172 de Abril 23 de 2008 se solicita la carpeta al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado por parte de este despacho. El 25 de Abril de 2008 mediante oficio 062 de Abril 25 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado informa que no se puede enviar la carpeta por cuanto se encuentra en el Tribunal de Cali Sala Penal, resolviendo un recurso de apelación. En varias oportunidades compareció el doctor José Hilario Núñez, abogado, quien pertenece labora (sic) la oficina del Dr Álvaro Diaz Garnica, como suplente en varias actuaciones, preguntando por la audiencia preliminar de libertad de la señora Maria del Carmen, le demostraba que no se había podido realizar la audiencia por falta de la carpeta, que no había llegado del Tribunal y para poder escuchar los CDS, siempre decía que había iba (sic) al juzgado especializado y que no había llegado, que no había ningún problema (sic). Nuevamente el 22 de Mayo de 2008 presenta el doctor Víctor Ortiz Delgado solicitud de libertad por los mismos hechos y a favor de la

señora Maria del Carmen, le contesté verbalmente, como también le escribí en el memorial que no ha llegado la carpeta del Tribunal que por ello no se ha fijado la techa, es muy necesario escuchar los CDS, para poder tomar una decisión de fondo. pero (sic) que una vez reciba la carpeta se procede (sic) a fijar fecha, con carácter urgente. Señor Magistrado, una vez escuche (sic) los CDS referentes al delito investigado procedo de manera inmediata a realizar la diligencia preliminar de libertad, tal como lo contempla el artículo 160 el que fuere modificado por el articulo 48 de la Ley 1142 de 2007.”. De folios 38 a 40 obra informe del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en el que señala el trámite que ha realizado dentro del juicio seguido en contra, entre otros, de la demandante y explica las razones por las cuales no ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, la que se instaló el 24 de abril de 2008 pero, debido al trámite de una petición de nulidad decidida y apelada, se fijó fecha para su continuación el 3 de julio de 2008 a las 8:30 a.m., por lo que la dilación en el trámite del proceso fue originada por el defensor de la accionante. Análisis de la Sala El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

El Habeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, hoy Ley 1095 de

2006. En esta providencia indicó, respecto de la procedencia del Habeas Corpus, lo siguiente: El Habeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos

eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona,

tanto más cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales se pueden citar la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en esta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Habeas Corpus. La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Habeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para

ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Habeas Corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 7 de mayo de 2007, expediente No.27434, magistrado ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, señaló que el mecanismo constitucional de Habeas Corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto pues debates como este deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Más adelante precisó la Corte Suprema de Justicia que como la acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación está claro que al funcionario judicial que examina esta especialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so

pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de los derechos fundamentales. La demandante formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. [Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […]

5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”. En cuanto al plazo para resolver la petición de libertad, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 estableció: “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. [Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán

adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”. Según el informe arriba trascrito es cierto que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia por parte del Juez 18 de Control de Garantías porque en la primera audiencia se le envió una carpeta con pruebas de otro procesado y actualmente no se ha efectuado por la falta de acceso a la carpeta del proceso con los discos para escuchar el trámite del proceso oral, documentación que, en criterio del juez de control de garantías, es necesaria para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por la accionante. En el presente caso la recurrente sostiene que la mora en citar la audiencia para resolver su petición de libertad por vencimiento de términos hace procedente el amparo por vía de la acción de Habeas Corpus. En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, resulta improcedente la acción, por las siguientes razones:

1. La petición de libertad por vencimiento de términos debe dilucidarse dentro del proceso penal, según el principio del juez natural, y no ante el juez de Habeas Corpus, a quien le está vedado intervenir en la decisión desplazando las competencias propias del primero.

2. La mora en decidir una petición de libertad no da lugar a inferir que la imputada

o acusada tenga derecho a la libertad pues, en el caso de marras, el juez de garantías debe dilucidar si el incumplimiento a los términos está justificado, razonado o es debido a maniobras de la imputada o de su defensor, máxime en el presente asunto en el cual resulta evidente e indiscutible que la acusada tenga derecho a la libertad pues, se repite, debe valorarse la razón de la mora en conformar la audiencia de juicio oral.

3. El amparo de la mora en resolver la situación jurídica del demandante no le daría la libertad inmediata a la acusada, de manera que la acción de Habeas Corpus resultaría inane para los fines que persigue pues lo único que se podría ordenar es que el juez de garantías defina la procedencia de la libertad de la imputada por vencimiento de términos.

4. Dentro de la presente acción exclusivamente se debe dilucidar si existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, la que no se da en este caso porque a la recurrente, según lo señala en su escrito demandatorio, se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se la sustituyó por la detención preventiva en el lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos, hecho punible que se le imputó según escrito de acusación formulado el 26 de octubre de 2007 por la Fiscalía 18 Especializada, medida de aseguramiento que, dicho sea de paso, no ha sido revocada y está vigente.

La parte demandante no alegó la existencia de incumplimiento de formalidades

legales para su detención, lo discutido es la mora en resolver una petición de libertad por vencimiento de términos, discusión que, se repite, debe plantearse dentro del respectivo proceso penal para que el juez del competente la resuelva. La acción de Habeas Corpus no se puede convertir en una acción coercitiva para procurar la celeridad del proceso penal, cuya dirección es responsabilidad del juez y de las autoridades disciplinarias que pueden sancionar el incumplimiento injustificado de los términos procesales. Esta acción constitucional es una garantía contra el proceder arbitrario de las autoridades frente a la libertad de los ciudadanos, actuación que, se insiste, en el presente asunto no se vislumbra. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse, por las razones expuestas, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de Habeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído del 26 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA POTES. Notifíquese y cúmplase.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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