CE-76001-23-31-000-2008-00505-01(52265)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00505-01(52265)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción (…) teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 11 de julio de 2006 cuando de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedó
ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor (…); y ii) que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008 .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, C-832 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.
Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / JUICIO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda adelantó la etapa de juicio y declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde
la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp.
50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la
injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. (…) la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y
concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito (…) en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección
Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó hizo que se perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho la parte civil en el proceso penal. (…) En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -. (…) observa la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores (…) de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra (…), producto de la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Fiscalía 114 de la Unidad Seccional de Yumbo y el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali, no se encuentra probado (…) En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida,
encuentra la Sala su plena demostración (…) actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor (…) Frente al segundo de los requisitos esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil (…) la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía (…) es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados. En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser
revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde fallecieron los señores (…), como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia , no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito y empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo que causó el siniestro, dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 o 2356 del C.C. (…) En suma, se evidencia que aunque mediante el proveído del 16 de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la extinción de la acción penal por prescripción seguida contra (…) lo cierto es que el extremo activo pudo ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra de los demás responsables directos del daño hasta el 7 de agosto de 2020, pues la prescripción de la acción civil ordinaria se surtió de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, por 20 años, contados desde la ocurrencia del siniestro. (…) se observa que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues aún prescrita la acción
penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del vehículo y la empresa de transporte terrestre a la cual se encontraba afiliada el vehículo que causó el accidente de tránsito. (…) De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito de los señores (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 -ARTÍCULO 99 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo
de 2020, Rad. 50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad.
40687. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-0262009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 1100131-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Sobre el término de prescripción ordinaria ver: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 440013103001200100050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00505-01(52265)
Actor: ARTURO SARRIA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Prescripción de la acción penal. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2000, la Fiscalía 72 Local de Yumbo abrió una investigación penal contra Javier Miguel Vallejo Valecilla por su presunta participación en la muerte de Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue. El 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue
de Sarria y José Darío Sarria Tacue. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión y a pagar 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue, a título de perjuicios morales. El 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali. Sin embargo, mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de junio de 20081, Arturo Sarria Mosqueda, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron,
puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arturo Sarria Mosquera y a Elvira Tacue Palomino, y 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue; y por lucro cesante, la suma de $266.380.992 a Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de agosto de 2000, un vehículo de carga conducido por Javier Miguel Vallejo Valecilla colisionó con un vehículo particular en la vía que conduce del municipio de Yumbo a Vijes (Valle del Cauca), y como consecuencia de ello murieron los señores Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue. Argumenta que el 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso penal a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue. Aduce que el 14 de agosto de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) impuso medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo. Afirma que mediante proveído del 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue. 1Fl. 67 a 75, C.1. Advierte que el 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra de Vallejo Valecilla por el delito de homicidio culposo y lesiones personales. Señala que mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión por ser autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales; y al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue. Indica que mediante providencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali. Finalmente, concluye que mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración
de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.
2. Contestaciones El 10 de octubre de 20082, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas.
2Fl. 86 a 86, C.1. 3 Fl. 122 a 127, C.1. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 20138, el Tribunal Administrativo del
Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico a José Darío Sarria Tacue, toda vez que la mora judicial en el proceso adelantado contra Javier Miguel Vallejo Valecilla ocasionó que se declarara la prescripción de la acción penal y ello le impidió acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
Al efecto sostuvo que: “[…] considera la Sala que en el presente caso se encuentra acreditado que el señor José Darío Sarria Tacue sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación jurídica de soportar al declararse la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Miguel Vallejo Valecilla, lo cual ocasionó la imposibilidad de obtener la reparación de perjuicios morales por la muerte de Carlos Arturo Sarria y Gloria Eugenia Sarria Tacue. Ahora bien, precisado lo anterior, debe establecer la Sala si el daño ocasionado con la declaración del fenómeno prescriptivo de la acción penal que afectó al señor José 4 Fl. 132 a 135, C.1. 5 Fl. 151, C.1. 6 Fl. 152 a 155, C.1. 7 Fl. 156, C.1. 8 Fl. 158 a 176, C.6.
Darío Sarria Tacue fue generado por la Nación – Fiscalía General de la Nación o por la Rama Judicial, así como también si este fue justificado o no. Considera la Sala que la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio del señor José Darío Sarria tuvo origen en el retardo que se presentó cuando el proceso
penal se encontraba en el Juzgado 21º Penal del Circuito de Cali, donde permaneció por casi cuatro años a la espera de surtirse la primera instancia, abarcando casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 86 del Código Penal, el cual corresponde a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial que dicho retardo fue por la ocurrencia de algunas de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada en precedencia”. Por otra parte, en punto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, adujo que: […] se exonerará de toda responsabilidad, toda vez que su actuación, respecto de la investigación penal adelantada por la muerte de los señores Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue, fue diligente y oportunamente desarrollada, lo cual llevó a que dictará resolución de acusación contra el autor del delito el 23 de noviembre de 2000”.
5. Recurso de apelación Los demandantes y la Rama Judicial interpusieron
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