🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2008-00557-01(18445)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-00557-01(18445)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – La determinación del hecho generador por parte de la / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional y, como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por la demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores citadas como violadas. Si bien es cierto que en el artículo 16 del Acuerdo No 032 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali se determinó como hecho generador del impuesto de delineación urbana, además de las construcciones nuevas, “la

urbanización y parcelación de terrenos”, dicha situación no implica que a simple vista exista una flagrante contradicción con lo determinado respecto de este tributo en el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que, para concluir, como lo hizo la parte actora, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali desbordó su competencia, derivada, en materia fiscal en el presente asunto, se requiere de un análisis pormenorizado de los conceptos atrás citados, para ahí sí establecer si los mismos se encuentran cobijados o no dentro del supuesto contemplado en el decreto del orden nacional citado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 032 DE 1998 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) - ARTÍCULO 16 NO SUSPENDIDO /

ACUERDO MUNICIPAL 032 DE 1998 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

(VALLE DEL CAUCA) - ARTÍCULO 20 NO SUSPENDIDO / ACUERDO MUNICIPAL 032 DE 1998 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) - ARTÍCULO 22 NO SUSPENDIDO / DECRETO MUNICIPAL NO 0271 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) - PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 3º NO SUSPENDIDO / DECRETO MUNICIPAL 0271 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) - NO SUSPENDIDO / RESOLUCIÓN 0214 DE 1999 - ARTÍCULO 1 NO

SUSPENDIDO / RESOLUCIÓN 0214 DE 1999 - ARTÍCULO 2 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00557-01(18445)

Actor: TULIO RESTREPO RIVERA

Demandado: SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia, recibido en este despacho el pasado 19 de agosto.

ANTECEDENTES El ciudadano Tulio Restrepo Rivera en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a fin de que se declare la nulidad de algunos apartes normativos contenidos en los artículos 16, 20 y 22 del Acuerdo Municipal No 032 de 1998, así como del parágrafo del artículo 3º del Decreto Municipal No 0271 de 1999, y de los artículos 1º y 2º de la Resolución No 0214 de 1999, actos administrativos todos referentes al impuesto de delineación urbana de dicha entidad territorial. El demandante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los

apartes normativos acusados en sede judicial. Para tal efecto, afirmó: Respecto del artículo 16 del citado Acuerdo Municipal, adujo que el mismo contradice el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por cuanto la entidad territorial demandada, en ejercicio de su autonomía derivada, amplió el hecho generador del impuesto de delineación urbana allí determinado (construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes), pues en la norma reglamentaria incluyó conceptos tales como la urbanización o parcelación de terrenos, los cuales no fueron previstos por el legislador. En cuanto a los artículos 20 y 22 de dicho acuerdo, normas que regulan la base gravable y su ajuste en el impuesto de delineación urbana del municipio de Santiago de Cali, consideró que las mismas son contrarias al artículo 338 superior, puesto que dichos elementos del tributo no están determinados de manera clara y precisa, lo que dificulta el cumplimiento de la obligación tributaria. En relación con el parágrafo del artículo 3º del Decreto Municipal No 0271 de 1999 y los artículos 1º y 2º de la Resolución Municipal No 0214 de 1999, precisó que contradicen el artículo 20 del Acuerdo Municipal No 032 de 1998, toda vez que generan duda en la aplicación de la base gravable del impuesto de delineación urbana, que es el presupuesto de obra, pues dichas normas crean una nueva base gravable al establecer que la misma se regula por la tabla de referencia que contenga el valor del metro cuadrado de construcción.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto calendado de 22 de mayo de 2009, negó la suspensión provisional de los apartes normativos señalados como demandados. Al efecto, y luego de comparar las disposiciones acusadas con las normas invocadas como vulneradas, afirmó que no es palpable la violación flagrante aducida por la parte actora. En lo que respecta al artículo 16 del Acuerdo Municipal No 032 de 1998, demandado, precisó que el Decreto 1333 de 1986 no creó el impuesto de delineación urbana, sino que autorizó su creación a los concejos municipales, quienes dentro de su competencia en materia fiscal, la que es derivada mas no originaria, pueden establecer otras situaciones como hecho generador del impuesto de delineación urbana diferentes a la construcción de nuevos edificios o a la refacción de los mismos. De cara a los artículos 20 y 22 ibídem, el parágrafo del artículo 3º del Decreto Municipal No 0271 de 1999 y los artículos 1º y 2º de la Resolución Municipal No 0214 de 1999, concluyó que no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional pretendida, pues de la simple comparación de dichas normas con las aducidas como vulneradas, no se desprende la flagrante vulneración de las mismas, razón por la que es preciso analizar el sentido de cada una de las disposiciones acusadas para verificar si en realidad con las mismas se crea una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica, siendo necesario, además, el examen detallado de la forma en que fue determinada la base gravable en el impuesto referido, para establecer, en conjunto, el alcance de las normas que lo

regulan. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás citada, cuya sustentación, se limitó, en esencia, a la reiteración de los argumentos esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional y, como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por la demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores citadas como violadas. Si bien es cierto que en el artículo 16 del Acuerdo No 032 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali se determinó como hecho generador del impuesto

de delineación urbana, además de las construcciones nuevas, “la urbanización y parcelación de terrenos”, dicha situación no implica que a simple vista exista una flagrante contradicción con lo determinado respecto de este tributo en el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que, para concluir, como lo hizo la parte actora, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali desbordó su competencia, derivada, en materia fiscal en el presente asunto, se requiere de un análisis pormenorizado de los conceptos atrás citados, para ahí sí establecer si los mismos se encuentran cobijados o no dentro del supuesto contemplado en el decreto del orden nacional citado. En relación con la acusación planteada respecto de los artículos 20 y 22 del Acuerdo No 032 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, los cuales se encargaron de regular la base gravable del impuesto de delineación urbana, así como el reajuste de la liquidación que sobre el mismo se debe realizar una vez la obra ha sido ejecutada y terminada, se advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es posible concluir que los mismos, comparándolos a simple vista con el artículo 338 de la Constitución Política, adolecen de indeterminación y generan incertidumbre tributaria, toda vez que para arribar a esta conclusión es necesario estudiar todas y cada una de las expresiones contenidas en la descripción de dichos elementos del impuesto para así establecer sÍ su alcance y contenido cumplen o no con los principios de legalidad y certeza tributaria. Finalmente, en cuanto al parágrafo del artículo 3º del Decreto Municipal No 0271

de 1999, y los artículos 1º y 2º de la Resolución Municipal No 0214 de 1999, se refiere, es del caso señalar que tampoco le asiste razón a la parte actora, puesto que para establecer sí las mismas fijan una nueva base gravable del impuesto de delineación urbana diferente de la señalada en el artículo 20 atrás referenciado, se hace preciso profundizar sobre dicho concepto para comprobar, de manera efectiva, que es aquella que constituye el valor sobre el cual se aplica la tarifa que permite obtener el importe del impuesto de delineación urbana, y no la que define la norma que se considera como infringida. Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a las conclusiones señaladas por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere de un profundo análisis de la normativa superior desarrollada por las normas reglamentarias cuestionadas, lo que no es propio de esta instancia procesal. En este orden de ideas, y dado que no es posible observar prima facie las infracciones endilgadas por el demandante en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el auto de 22 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional solicitada en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el numeral 7º del auto de 22 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo

expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...