CE-76001-23-31-000-2008-00571-01(38560)A-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00571-01(38560)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que negó la denuncia de pleito y llamamiento en garantía / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De poseedores de inmueble objeto de contrato de compraventa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente / DENUNCIA DE PLEITO - No existió negocio jurídico alguno con los llamados en garantía / LITISCONSORCIO NECESARIO - No se encontró interés directo En auto de 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la denuncia de pleito y/o el llamamiento en garantía formulado por la demandada respecto de Jennifer Gordillo Vásquez y Jonathan Gordillo Vásquez, puesto que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 54 y 57 del C. de P.C., toda vez que la parte demandada no acreditó poseer un vínculo de carácter legal o contractual con los llamados o denunciados, de todas formas, el Tribunal ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los llamados, puesto que son ellos los poseedores del inmueble que la demandada, al parecer, no habría entregado al señor José Daniel Pinzón. (…) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.CE. – E.S.P., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de septiembre de 2009. RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos de procedencia. Fundamento normativo De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la

Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: -Oportunidad: que el recurso se interponga en tiempo. - Competencia: que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso. -Que el recurso esté debidamente sustentado. -Apelabilidad: que el auto, por su naturaleza, sea apelable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO - 37

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento, existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que

decida el respectivo proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos. Trámite / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos formales que deben reunir la solicitud. Fundamento normativo En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe sujetarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil, artículo 57. (…) La incorporación a la cual alude la parte final del citado artículo 57, se refiere a las exigencias contenidas en los artículos 55 y 56 ibídem, que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente: - El nombre del llamado y el de su representante; - El lugar de su domicilio o residencia; - El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan; -La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267

DENUNCIA DE PLEITO - Noción. Concepto / DENUNCIA DE PLEITOFinalidad. Objeto. Busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción Por otro lado, la figura de la denuncia de pleito se encuentra regulada en el artículo 54 del C. de P.C.. (…) La doctrina ha considerado que esta figura es una forma particular del llamamiento en garantía, es decir, existe una relación género – especie entre estas dos figuras y que la denuncia del pleito es procedente únicamente para los casos en que se busque hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción que está consagrada en el artículo 1893 del Código Civil.(…) De lo ahí que el objeto de la denuncia del pleito sea procurar la participación del vendedor para que éste cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe hacerlo tomando en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la denuncia de pleito, consultar auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 32723, CP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1893

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Responsabilidad solidaria / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR SOLIDARIDAD - Improcedencia De otra parte, si el llamamiento pretende fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 2344 del C.C., entre llamante

y llamado, en relación con los daños causados a la demandante en razón del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes, la Sala reitera que tal figura –la solidaridad– no constituye fuente del llamamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía cuando pretende fundarse en una eventual responsabilidad solidaria consultar sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 11514; de 30 de marzo de 2006, Exp. 30980, CP. Ruth Stella Correo Palacio. SOLITUD DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - Improcedente por la falta de prueba de vínculo legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede respecto de terceros a los que se les atribuye los perjuicios que se le habrían podido ocasionar al demandante por el incumplimiento del contrato de compraventa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedencia. Fundamentado en hecho de un tercero. Causa extraña [A]l analizar en conjunto los argumentos expuestos en el recurso de apelación con el escrito mediante el cual el demandado solicitó que se vinculara a los hermanos Gordillo Vásquez, en calidad de llamados en garantía, podría entenderse que (…) el demandado parecería estar confundiendo los hechos configurativos de una causa extraña, con aquellos que sustentan la posibilidad de llamar en garantía a determinada persona, según los términos del artículo 57 del C. de P. C. En efecto, si el demandado considera que el daño alegado en la demanda se originó como consecuencia única y exclusiva del actuar doloso y fraudulento de un tercero, en

este caso de las personas que al parecer se encuentran invadiendo el terreno de propiedad del demandante, el mecanismo idóneo para estos efectos lo constituye la formulación de la correspondiente excepción de mérito en la respectiva contestación de la demanda, causa extraña que correspondería al hecho exclusivo de un tercero, sin que pueda ser procedente, de forma alguna, utilizar la figura del llamamiento en garantía para vincular al proceso a esos terceros posiblemente responsables, dado que la titularidad de la pretensión indemnizatoria y con ella la definición de los posibles responsables del daño cuya reparación se pretende, tratándose de las acciones de esta naturaleza, se radica de manera exclusiva en la parte demandante. (…) Así las cosas, la finalidad del llamamiento en garantía excluye la posibilidad de que a través de esta figura se pretenda vincular a un tercero que solo el demandado y no el demandante, considere como el único responsable de los hechos objeto de la demanda y para con quien dicho demandado no tenga vínculo legal o contractual que le permitiere obtener, de manera total o parcial, el reembolso de aquello a lo cual pudiere resultar condenado a pagar a favor del demandante. (…) De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es negar el llamamiento en garantía formulado por el demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

DENUNCIA DE PLEITO - Improcedente. No existió negocio jurídico alguno Igualmente, la denuncia de pleito planteada por el demandado tampoco procede pues, tal y como se explicó previamente, la denuncia tiene lugar cuando se busca

el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento de la cosa, por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, situación contraria al presente asunto, pues entre los hermanos Gordillo Vásquez y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., no existió negocio jurídico alguno sobre el predio que actualmente es de propiedad del demandante. LITISCONSORCIO NECESARIO - Se evidenció que las personas cuya vinculación se solicitó no tienen interés directo en el resultado del proceso Ahora bien, analizadas las demás formas de intervención de terceros previstas tanto en el C de P.C., como en el C.C.A., y una vez estudiados los hechos de la demanda y la contestación, se encuentra que ninguna de ellas se ajusta a la situación de hecho que tendrían las personas llamadas en garantía por la parte demandada, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la Sala no encuentra que los hermanos Gordillo Vásquez tengan interés directo en el resultado del proceso. Por consiguiente, aunque se confirmará el numeral primero del auto impugnado, se revocará el numeral segundo y tercero en el sentido de disponer la no vinculación de Jennifer y Jonathan Gordillo Vásquez al presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el litisconsorcio necesario, consultar auto de 23 de enero de 2003, Exp. 22901, CP. María Elena Giraldo; de 13 de mayo de 2004, Exp. 15321, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de mayo de 2005, Exp. 25341, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 7 de diciembre de 2005, Exp. 30911,

CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00571-01(38560)

Actor: JOSÉ DANIEL PINZÓN

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.CE. – E.S.P., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “1. NEGAR la denuncia del pleito y/o el llamamiento en garantía formulado

por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.

2. VINCULAR AL PROCESO, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del mismo, a JENNIFER GORDILLO VÁSQUEZ y JONATHAN GORDILLO VÁSQUEZ, quienes en caso de ser menores de edad deberán comparecer a través de sus representantes legales, notificándoseles de la

demanda para tal efecto en la carrera 20 F con calle 14B, Urbanización Industrial “Cencar”, Corregimiento de Arroyohondo, Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, con el fin de que en un término de diez (10) días hábiles

contados a partir de dicha citación, se pronuncien por escrito acerca de los hechos y pretensiones de la misma, haciéndoles saber que tienen derecho a presentar y solicitar práctica de pruebas.

3. Suspender el presente proceso hasta tanto transcurra el término de comparecencia de las citadas personas” (fl 58 c ppal)

I. A N T E C E D E N T E S:

1. Antecedentes procesales 1.1. En escrito presentado el 28 de julio de 2008, el señor José Daniel Pinzón, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda contractual en contra de la Empresa Municipal de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls 20 a 30 c 1°): “1.) Que se DECLARE que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. INCUMPLIÓ el Contrato Estatal de Compraventa celebrado con el señor José Daniel Pinzón, protocolizado en la Notaría Cuarta del Circuito de Cali, mediante escritura pública 2528, fechada el 28 de julio de 2006. 2.) Como consecuencia de lo anterior solicito: 2.1) Que SE CUMPLA el contrato estatal de compraventa celebrado entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. como vendedor y el señor JOSÉ DANIEL PINZÓN como comprador, POR NO HABERSE ENTREGADO LA TOTALIDAD DEL ÁREA indicada en la CLAUSULA PRIMERA de la escritura pública No. 2528, de la NOTARÍA CUARTA DE CIRCULO DE NOTARIOS DE CALI, respecto del siguiente bien inmueble: UN LOTE DE TERRENO

ubicado en la ZONA VERDE S1 manzana S, de la urbanización Cencar, en el municipio de YUMBO del departamento del Valle del Cauca, con un área o extensión superficiaria de Quinientos Treinta y Cinco Punto Veinte Nueve M2 (535.29M2) ÁREA NIVEL PRINCIPAL; con No. de ficha catastral: 01040100030463901 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-236.281. 2.2.) Que se CONDENE al demandado (Vendedor) a pagar al demandante por DAÑO EMERGENTE, el valor de los perjuicios sufridos por mi poderante en virtud del INCUMPLIMIENTO, los cuales deben ser determinados de acuerdo a la JUSTA TASACIÓN que realicen los peritos nombrados por su despacho, por no haberse entregado la totalidad del área pactada en la CLAUSULA PRIMERA de la escritura pública No. 2528, de la NOTARIA CUARTA DE CIRCULO DE NOTARIOS DE CALI, teniendo en cuenta para ello el VALOR DEL METRO CUADRADO, según avalúo comercial que se haga del inmueble. 2.3.) Que se CONDENE a EMCALI E.I.C.E. E.S.P a pagar al demandante por LUCRO CESANTE el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la pretensión, tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiera podido producir el inmueble desde la firma de la precitada escritura, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad, en caso de haberse encontrado en poder del demandante, de acuerdo a la JUSTA TASACIÓN que efectúen los PERITOS designados por su

despacho. Para ello solicito que se tenga en cuenta el Proyecto planeado pro el demandante, conforme al plano señalado en el ANEXO 5 (folios 7 y 8) de esta demanda, donde se pensaba construir cuatro locales comerciales destinados para que allí funcionaran, tres almacenes de artículos de lujo para vehículos, venta de repuestos eléctricos y almacén de tornillería; el cuarto local estaría destinado para taller de mantenimiento de vehículos automotores pesados. Estos establecimientos comerciales deberían haber funcionado desde julio del 2006 con utilidades mínimas de CINCO MILLONES DE PESOS ($5 000.000.oo) MENSUALES CADA UNO, es decir, VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000.oo) MENSUALES POR LOS CUATRO LOCALES. 2.4) Que se CONDENE al demandado (Vendedor), en caso de que este no pueda hacer la entrega de la parte de ÁREA FALTANTE, a pagar el precio de la misma área, dentro de un término máximo gracia de 24 horas, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda, al pago de los intereses corrientes de esa suma, durante el retardo, en favor del demandante. 2.5) Que al ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se le advierta que si en un plazo máximo de 24 horas, contado desde la siguiente hora hábil a aquella en que le haga, no cubre el valor total del precio debido y sus intereses moratorios, QUEDARÁ RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.” (fls 20 A 22 c ppal)

Asimismo, la demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - El 24 de marzo de 2006, en diligencia de remate, al señor José Daniel Pinzón se le adjudicó un lote de terreno ubicado en el municipio de Yumbo con un área de 535,29 metros cuadrados, el cual era de propiedad del EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por un valor de $28’343.606. El 28 de julio siguiente, en la Notaria Cuarta del Círculo de Cali, fue suscrita la compraventa del terreno celebrada entre las partes. - En el mes de abril de ese mismo año, el demandante celebró un contrato con el ingeniero Álvaro Henao por medio del cual se pactó la elaboración de un plano arquitectónico con el fin de que se construyeran cuatro locales comerciales en el terreno adquirido por el demandante, tomando en cuenta, a su vez, un plano elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la propiedad objeto de discusión. - Con el fin de realizar el plano, el ingeniero Henao tomó las medidas topográficas al terreno, lo cual arrojó como resultado que el área real del lote era de 288.01 metros cuadrados; sostuvo el demandante que la causa de la disminución del área del terreno era la existencia de una bodega construida en ese mismo terreno por el propietario del predio vecino. 1.2. En auto de 5 de agosto de 2008, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público dicha providencia (fls 33 c 1°). 1.3. El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente. De igual forma, en

escrito aparte y en la misma fecha, el demandado formuló llamamiento en garantía y/o denuncia del pleito de conformidad con lo siguiente: “Primero: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., ha sido demandada en el presente proceso ordinario de acción contractual, para que se condene a pagar los presuntos perjuicios materiales que presuntamente recibió el señor JOSE DANIEL PINZÓN, con ocasión de la compraventa de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Industrial Cencar, jurisdicción del Municipio de Yumbo y que alega no recibió la totalidad del área terreno que lo conforma y que no pudo desarrollar unos locales comerciales por tal motivo.

Segundo: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a su vez recibió el inmueble objeto de litigio en una negociación por una “dación en pago” por parte de la sociedad CENCAR S.A., la cual dejó de existir jurídicamente el día 21 de septiembre de 2007, al ordenar la asamblea de accionistas que la conformaba, la liquidación definitiva de la misma, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, el día 25 de octubre de 2007, siendo cancelada su matrícula mercantil del establecimiento de comercio, tal como consta en el certificado actualizado y original expedido por la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, el cual aporto como prueba de la imposibilidad jurídica para denunciar el pleito a dicha sociedad.

Tercero: Así las cosas, solo queda por vincular al proceso mediante la correspondiente denuncia del pleito, a las personas naturales que figuran como actuales propietarios del inmueble que está invadiendo físicamente el área reclamado por el demandante JOSE DANIEL

PINZÓN; es decir, los actuales poseedores de 247,28 metros cuadrados, quienes responden a los nombres de JENNIFER GORDILLO VASQUEZ, y JONATHAN GORDILLO VASQUEZ; tal como consta en el original certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-236282 y en algunos de los documentos aportados en la demanda y expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, disponen que quienes deben responder por las reclamaciones judiciales de áreas de terreno ocupadas, sean precisamente quienes se han beneficiado de tal circunstancia, pues es obvio que son quienes dieron origen a unos perjuicios y deben en últimas, ser estos quienes se obliguen a responder por una eventual condena económica.” (fls 5 a 8 c 3)

2. El auto impugnado.

En auto de 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la denuncia de pleito y/o el llamamiento en garantía formulado por la demandada respecto de Jennifer Gordillo Vásquez y Jonathan Gordillo Vásquez, puesto que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 54 y 57 del C. de P.C., toda vez que la parte demandada no acreditó poseer un vínculo de carácter legal o contractual con los llamados o denunciados, de todas formas, el Tribunal ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los llamados, puesto que son ellos los poseedores del inmueble que la demandada, al parecer, no habría entregado al señor José Daniel Pinzón.

En consecuencia, la parte resolutiva del auto impugnado fue la siguiente: “1. NEGAR la denuncia del pleito y/o el llamamiento en garantía formulado

por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.

2. VINCULAR AL PROCESO, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del mismo, a JENNIFER GORDILLO VÁSQUEZ y JONATHAN GORDILLO VÁSQUEZ, quienes en caso de ser menores de edad deberán comparecer a través de sus representantes legales, notificándoseles de la

demanda para tal efecto en la carrera 20 F con calle 14B, Urbanización Industrial “Cencar”, Corregimiento de Arroyohondo, Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, con el fin de que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha citación, se pronuncien por escrito acerca de los hechos y pretensiones de la misma, haciéndoles saber que tienen derecho a presentar y solicitar práctica de pruebas. Para tal efecto, líbrese Despacho Comisorio con los insertos del caso al Juez Civil Municipal de Yumbo – Valle del Cauca. De no ser posible la notificación personal, dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 207 del C.C.A.

3. Suspender el presente proceso hasta tanto transcurra el término de comparecencia de las citadas personas”

3. El recurso de apelación.

El 26 de octubre de 2009, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Explicó que si bien

es cierto, no existe tipo alguno de relación legal o contractual con los llamados, el demandante afirmó en los hechos de la demanda, que los propietarios del inmueble contiguo al que él había adquirido, estaban ocupando el suyo y que por tal motivo, los responsables de su perturbación eran los hermanos Gordillo Vásquez. Por otro lado, el demandado manifestó que en un principio podría entenderse que a quien se debía denunciar el pleito y/o llamar en garantía en el presente asunto, sería a la firma Cencar, por ser esta quién le vendió el predio a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., pero que como ya no existe la mencionada sociedad, resulta imposible alzar la solicitud de llamar a dicha entidad para que comparezca en el proceso. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada solicitó el reconocimiento de la existencia de terceros ajenos al proceso, Jennifer y Jonathan Gordillo Vásquez, los cuales no tienen relación alguna con el demandado, pero que deben vincularse al presente asunto de conformidad con la figura de litisconsorcio necesario, en cuanto a que eventualmente deberían resarcir los perjuicios causados a su representada, en caso de la procedencia de una condena contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Por último, el recurrente exigió lo siguiente: “De todas maneras, para el caso que mis argumentos no sean tenidos en cuenta, no se revoque o reponga la providencia y se confirme la providencia recurrida, solicito un pronunciamiento expreso sobre el alcance de la vinculación de los menores denunciados, como terceros con interés en el proceso, en el sentido de si esta vinculación, en caso de un fallo

condenatorio, puede llegar a vincularlos también a dicho fallo como obligados a indemnizar” (fl 68 a 73 c ppal).

4. En auto de 16 de febrero de 2010, el Tribunal negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación (fls.65 a 67 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Competencia del Consejo de Estado y el objeto del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: - Oportunidad : que el recurso se interponga en tiempo. - Competencia : que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso. - Que el recurso esté debidamente sustentado. - Apelabilidad : que el auto, por su naturaleza, sea apelable. En el presente caso se encuentra que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna por la parte demandada, contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cuantía del proceso1. Asimismo, se encuentra que la impugnación se encuentra debidamente sustentada. El auto es apelable de conformidad con el numeral 7° del artículo 181 del C.C.A., puesto que se trata de la providencia que resolvió sobre la intervención de terceros en el

proceso. Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada. Ahora bien, según los términos del artículo 357 del C. de P. C., el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses; además, si observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad deberá proceder en los términos del artículo 145 del C.C.A. De manera que la Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto de los argumentos aducidos por el demandado en el recurso, habida cuenta, además, que no se evidenció la configuración de causal de nulidad alguna durante el trámite de la primera instancia.

2. Generalidades del llamamiento en garantía y la denuncia del pleito. 2.1. El llamamiento en Garantía El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento, existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada 1 La cuantía fue estimada en $480’000.000, suma superior a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda (año 2008 = $230’750.000,oo). a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el

Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe sujetarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil, estatuto éste que en el artículo 57 dispone: “ART. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a los dos artículos anteriores” (Negritas fuera del texto original). La incorporación a la cual alude la parte final del citado artículo 57, se refiere a las exigencias contenidas en los artículos 55 y 56 ibídem, que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente:  El nombre del llamado y el de su representante;  El lugar de su domicilio o residencia;  El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan;  La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y

elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado. 2.2. La denuncia de pleito Por otro lado, la figura de la denuncia de pleito se encuentra regulada en el artículo 54 del C. de P.C., en el cual se establece que: “Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueran necesarias. El denunciado en su pleito tiene

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