CE-76001-23-31-000-2008-00576-01(1257-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00576-01(1257-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Aplicación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003 –
ARTICULO 1
PENSION DE JUBILACION – Liquidación. Principio de inescindibilidad. Factores Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 7 de septiembre de 1950, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. No es aplicable al sub lite lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pues la pensión del demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 –
ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00576-01(1257-11)
Actor: JULIO ROMULO PAREDES LIBREROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Julio Romulo Paredes Libreros contra el Instituto de
Seguro Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 12316 de 24 de agosto de 2007 y 1359 de 26 de febrero de 2008, expedidas por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Valle, por medio de las cuales negó la pensión de vejez del actor y la que desató el recurso de reposición al confirmar la anterior. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el régimen especial Ley 33 de 1985, a partir del 7 de septiembre
de 2005, fecha en la cual cumplió con los requisitos exigidos en dicha ley; al pago de los ajustes de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; a que se haga efectivo el descuento por salud sólo a partir de la fecha en que sea afiliado al sistema de seguridad social; a la indexación de los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Estado como servidor público así: Entidad Periodo Cargo Total años, meses y días Departamento 16-06-1972 a 11-04Secretaria 4 9 Valle del 1977 Hacienda 26 Cauca Departamenta l Mpio. Zarzal 01-04-1977 a 30-06Inspector de 13 3 1990 Tránsito y Transporte Mpio. Zarzal 10-06-1992 a 03-01Tesorero 2 6 1995 Municipal 24 Zarzal Total Svcios 20 07 al Estado al 20 30 de Junio de 1995 Art.151 Ley 100/93 Cotizó al ISS 14-09-1990 a 11-061 08 –Valle 1992 17 trabajador independient e Total 22 04 07 Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, en aplicación de la ley 33 de 1985, mediante escrito de 2 de mayo de 2006. Nació el 7 de septiembre de 1950, adquiriendo el status pensional el 7 de
septiembre de 2005, fecha para la cual había prestado más de 20 años de servicio. Mediante la Resolución No. 12316 de 24 de agosto de 2007, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, negó el derecho a la pensión de vejez reclamada por el actor; contra dicho acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de la Resolución No. 01359 de 26 de febrero de 2008, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución 12316 de 2007, y concedió el de apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones, el que no fue desatado por la Entidad. De ser reconocida la pensión de vejez en los términos solicitados, el valor del ingreso base para su reconocimiento deberá ser actualizado, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2005, con los incrementos de Ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 48, 53-2 y 58. Ley 4 de 1966 artículo 4. Decreto Reglamentario 1743/66 artículo 5. Leyes 4 de 1976; 71 de 1988, 33 de 1985 y 100 de 1993, artículos 1, 11, 13, 36, 50, 142, parágrafo del artículo 151 y 289. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda el ISS se opuso a las pretensiones y propuso como
excepción la inexistencia de la obligación reclamada (fls. 75 a 79). Manifiesta que la pensión de vejez en los términos solicitados por el actor ha sido negada, ya que si bien el demandante cuenta con la edad requerida de 55 años no tiene los 20 años de servicio continuos o discontinuos al sector estatal, ya que solo acredita un total de 14 años y 11 meses. El régimen aplicable es el general de prima media con prestación definida, establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Según la historia laboral emitida por el ISS, ha cotizado 3266 días y con autoliquidación de aportes mensual ha cotizado 576 días, para un total de 3842 días, es decir 548 semanas al régimen de pensiones del ISS. El tiempo cotizado al Seguro Social y el laborado a la Alcaldía Municipal del 10 de octubre de 1985 al 1 de junio de 1990 y del 12 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, fue contabilizado como privado, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, es decir, que el tiempo total laborado equivale a 8636 días, equivalentes a 1233 semanas. Teniendo en cuenta que el actor nació el 7 de septiembre de 1950, deduce que a la fecha del recurso contaba con 56 años de edad, por lo que no cumplió con el requisito de edad, establecido en el artículo 33 numeral 1 de la ley 100 de 1993. Informa que mediante oficio DAS – 300 - 521 del 4 de diciembre de 2005, el
Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Zarzal, informa que por parte de dicha entidad se ha suscrito acuerdo de pago para el año 2002, el que fue aceptado por el ISS en noviembre de 2006. A pesar de ello, en la certificación de autoliquidación de aportes mensuales no se refleja la convalidación de los periodos no cotizados validamente, razón por la cual no son tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación, sin embargo, en el caso de ser tenidos en cuenta no lograrían acreditar los 20 años de servicio exigidos al sector público. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción propuesta y accedió a las súplicas de la demanda (fls. 101 a 117). Luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, concluyó que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, régimen anterior Ley 33 de 1985, ya que al 2 de mayo de 2006, fecha de la presentación para el reconocimiento de la pensión ante el ISS, tenía 55 años de edad y había laborado al servicio del Estado 8029 días (22 años y 25 días), porque al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados territoriales, el actor contaba con 43 años de edad y 20 años, 7 meses y 20 días de tiempo al servicio del Estado Considera que las razones expuestas por la entidad demandada, al señalar que el fondo de pensiones del ISS no esta obligado a convalidar bonos o
cuotas partes, anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, no es acertada y desconoce principios generales del derecho y normas de rango constitucional; citó apartes de la sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se indicó: “…La Sala debe abordar el asunto central, respecto a cuáles serían los factores saláriales que integrarían el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de los pensionados gobernados por el régimen ordinario y cobijados por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En efecto, quienes bajo el presupuesto esencial de la aplicación integral del régimen de transición, resulten gobernados por el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, por el contenido del artículo 1° (inc. 1°) de la Ley 33 de 1985, se aplican en cuanto al ingreso base de liquidación de su derecho los factores salariales enlistados taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33. Para la Sala es claro que si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los expresamente definidos por el Legislador, sobre los cuales es imperativo el descuento de aportes, como quedó establecido, ningún factor diferente puede entonces válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión, de manera que lo dispuesto en el inciso 3° de la Ley 62 de 1985 no tiene otro alcance distinto al de imponer a las Entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los
rubros constitutivos de factor pensional. Constituyen entonces factores de liquidación pensional en este caso la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio…” Dispone el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los valores que constituyeron factor salarial durante el último año de servicios, aclarando que la liquidación deberá hacerse con el 75% del salario promedio durante el último año de servicio. Citó apartes de una sentencia de esa Corporación en la que se concluyó que la enunciación de factores realizada por el Legislador en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es de carácter taxativo y no enunciativo. Autorizó al Instituto de Seguro Social para que si hubiere lugar a ello, cobrara las cuotas partes pensiónales que le llegaren a corresponder por los aportes hechos a la Gobernación del Valle y al Municipio de Zarzal. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 2 de mayo de 2006 y el reajuste periódico conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Niega la pretensión de hacer efectivo el descuento por salud, a partir de la fecha en que fuera afiliado al sistema de seguridad social, en condición de pensionado, sin afectar las mesadas pensiónales y adicionales causadas, teniendo en cuenta que el sistema general de pensiones se encuentra
erigido sobre el principio de solidaridad. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 119 a 130). Solicitó se revoque parcialmente la sentencia en lo que se relaciona con la liquidación, y en su lugar se ordene liquidar la pensión con el Ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El A quo no tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que indica como deben liquidarse las prestaciones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición. Si el demandante pertenece al régimen de transición artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe respetar únicamente la edad, tiempo de servicio y monto pensional del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, para dejar las demás condiciones como el ingreso base de liquidación al amparo de la ley 100 de 1993, sin que se le pueda aplicar el inciso 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1985. Allega copia de la sentencia en un caso similar, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente No. 36452, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, en la que se dijo: “…Pues bien, observa la Corte que el Tribunal incurrió en los desaguisados jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no
hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, sin son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem...” Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social, le reconozca y liquide la pensión de jubilación en la forma dispuesta en la Ley 33 de 1985, sobre el 75% del ingreso base de liquidación durante el último año de servicio, incluyendo todos los conceptos constitutivos de salario. Actos demandados Resolución No. 12316 de 24 de agosto de 2007, proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado Seccional Valle, por medio de la cual negó al actor la pensión de vejez solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, argumentando que no contaba con
los 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Estado, ya que solo acreditó un total de 14 años y 11 meses (fls.10 a 13). Resolución No. 01359 de 26 de febrero de 2008, expedida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado Seccional Valle, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución No. 12316 de 2007 (fls. 21 a 27). De lo probado en el proceso A folio 187 del cuaderno No. 3 aparece copia del registro civil de nacimiento del actor, de fecha 7 de septiembre de 1950. Según certificación de tiempo de servicio obrante a folios 170 a 173, del reporte de conteo de tiempo laborado suscrita por la Gerencia Seccional Administrativa Jefatura Oficina de Atención al Pensionado del Seguro Social, folios 150 y 151 cuaderno No. 3 y de la relación de tiempo de servicios (fl. 25 Cdno. Ppal), se constata que el actor laboró en las siguientes entidades: Gobernación de Valle 16 de junio de 1972 al 11 de abril de 1977 1736 (Secretario de Vigilancia) días Municipio de Zarzal 1 de abril de 1977 al 9 de octubre de 1985 3069 días Alcaldía Municipal 10 de octubre de 1985 al 1 de junio de 1990 637 días Julio Paredes Libreros 14 de septiembre de 1990 al 11 de junio de 637 1992 días Alcaldía Municipal 12 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 933 1994 días Luz Stella García Bernal Junio de 1995 30 días
6 de enero de 1995, 1998 (12 meses) y 576 Municipio de Zarzal enero a julio de 1999 días Total 8666 días Análisis de la Sala Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, contaba con más de 40
años de edad, ya que nació el 7 de septiembre de 1950 (fl.187 Cdno No. 3), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. De la liquidación de la Pensión El artículo 1 de la ley 33 de 1985 señala que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 3 señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Esta prescripción fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el siguiente sentido: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. No es aplicable al sub lite lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pues la pensión del demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y
liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Así lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación al indicar lo siguiente1: “No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro, razón por la cual la prescripción que decretó el a quo no puede contabilizarse conservando el beneficio de la norma especial -la prescripción cuatrienal-, por lo que el pago efectivo de la pensión deberá hacerse contando el término de prescripción ordinario de tres años, de donde resulta la modificación del fallo apelado en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”. Teniendo en cuenta que la Entidad demandada fue apelante único, se confirmará el fallo impugnado que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor “en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de mayo de 2008, Exp. No . 1371-07 , M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Confirmase la sentencia de 19 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la liquidación de la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluidos todos los factores salariales, dentro de la demanda incoada por Julio Romulo Paredes Libreros contra el Instituto de Seguro Social. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.