CE-76001-23-31-000-2008-00598-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00598-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECHAZO DE LA DEMANDA - Causales generales / COSA JUZGADANo es una causal de rechazo de la demanda. Excepción que debe resolverse en la sentencia En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mediante proveído de 7 de noviembre de 2008 por considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que dentro del expediente núm. 2005-5040, tramitado en esa Corporación, se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, la que guarda identidad de objeto, causa y partes, con la presente acción. Por su parte, la actora adujo en el escrito de apelación que no hay identidad de objeto, de causa ni de demandados; además, señaló que la cosa juzgada es una excepción previa que no puede ser empleada como causal de rechazo de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que la acción no ha caducado. Resalta la Sala que en el presente caso, es evidente que la causal invocada por el a quo para rechazar la demanda, fue la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, debido a la existencia de otra acción de nulidad, en la que se debatió el mismo objeto que aquí se demanda y culminó en sentencia que se encuentra en firme, lo cual, a todas luces resulta improcedente, toda vez que la cosa juzgada no es una causal de rechazo de la demanda prevista por el artículo 143 del C.C.A. (…) las causales generales de rechazo de la demanda son, en primer lugar, la falta de la corrección dentro de los 5
días otorgados por el Juez para tal efecto, en virtud de los defectos formales de que adolezca la demanda; cuando la acción se encuentre caducada, caso en el cual se rechazará de plano; y por falta de jurisdicción cuando no haya lugar a remitir el asunto a autoridad alguna. Comoquiera que la cosa juzgada no es una causal de rechazo de la demanda, la misma debe ser estudiada en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 164 del C.C.A., razón por la cual, se revocará el auto impugnado y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre su admisión.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 160 DE 2005 (2 de agosto) – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (Revoca rechazo demanda) FUENTE FORMAL. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00598-01
Actor: ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS
CONTRALORIAS DE COLOMBIA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 7 de noviembre de 2008,
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Municipio de Santiago de Cali – Concejo y la Contraloría Departamental, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 0160 de 2005 “Por el cual se fija y adecua la estructura, organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, se establece la planta de personal, la escala salarial y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo del citado Municipio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2008, el a quo rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. Explicó que en auto de 29 de septiembre de 2008, ordenó que se allegara al expediente copia de la demanda y de la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2005-5040, en las cuales se observó que la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad, fue instaurada por la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia -ASDECOLSeccional Valle del Cauca, contra el Municipio de Santiago de Cali y la Contraloría de ese ente territorial, en la que se solicitó declarar la nulidad del Acuerdo núm. 0160 de 2 de agosto de
2005, así como la de otros actos administrativos. De igual forma, señaló que en ese fallo se consideró que el Acuerdo 016 de 2005, fue expedido conforme a derecho y que la Administración no actuó de manera caprichosa y arbitraria y dio cumplimiento a la normatividad que protege la estabilidad del personal de carrera administrativa de la entidad accionada, por tanto, fueron negadas las pretensiones de la demanda y el fallo quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 2007, debido a que no fue recurrido por ninguna de las partes. Consideró que en la presente demanda, en relación con la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida dentro del expediente núm. 2005-5040, existe identidad de objeto, causa y partes, a que alude el artículo 332 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 175 del C.C.A., dado que en ambas se pretende la nulidad del Acuerdo 0160 de 2005; se considera que el Acto fue expedido con falta de motivación, púes no se realizó para ajustar el presupuesto de la Contraloría Municipal. Manifestó que en este caso, la cosa juzgada produce efectos erga omnes, por tanto, no hay lugar a tramitar todo el proceso para llegar a la misma conclusión, en atención al principio de economía procesal.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la actora adujo que las dos demandas relacionadas por el juez de primera instancia no son iguales, pues en la instaurada en el expediente núm. 2005-5040, se pretende la nulidad de otros actos administrativos que, en la presente no se solicita; también, en la primera se
demanda al Concejo y en la segunda no; de igual forma, las razones y argumentos que son expuestos en la presente acción son diferentes. Adujo que son acciones distintas, en consecuencia no puede ser rechazada con el uso de instrumentos procesales empleados por el Juez de manera oficiosa, los cuales se constituyen en excepciones previas. Indicó que el artículo 175 del C.C.A. dispone que la sentencia que niegue la nulidad solicitada, producirá cosa juzgada con efectos erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, la cual en el presente caso difiere de la otra acción. Finalmente, puso de presente que el artículo 143 del C.C.A., dispone que la demanda debe ser rechazada de plano cuando haya caducado la acción, lo que no ocurrió en este caso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala revocará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mediante proveído de 7 de noviembre de 2008 por considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que dentro del expediente núm. 2005-5040, tramitado en esa Corporación, se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, la que guarda identidad de objeto, causa y partes, con la presente acción.
Por su parte, la actora adujo en el escrito de apelación que no hay identidad de objeto, de causa ni de demandados; además, señaló que la cosa juzgada es una excepción previa que no puede ser empleada como causal de
rechazo de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que la acción no ha caducado. Resalta la Sala que en el presente caso, es evidente que la causal invocada por el a quo para rechazar la demanda, fue la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, debido a la existencia de otra acción de nulidad, en la que se debatió el mismo objeto que aquí se demanda y culminó en sentencia que se encuentra en firme, lo cual, a todas luces resulta improcedente, toda vez que la cosa juzgada no es una causal de rechazo de la demanda prevista por el artículo 143 del C.C.A, el cual señala: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)”
De lo anterior, se infiere que las causales generales de rechazo de la demanda son, en primer lugar, la falta de la corrección dentro de los 5 días otorgados por el Juez para tal efecto, en virtud de los defectos formales de que adolezca la demanda; cuando la acción se encuentre caducada, caso en el cual se rechazará de plano; y por falta de jurisdicción cuando no haya lugar a remitir el asunto a autoridad alguna. Comoquiera que la cosa juzgada no es una causal de rechazo de la demanda, la misma debe ser estudiada en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 164 del C.C.A.,1 razón por la cual, se revocará el auto impugnado y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 164. “ EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."“ REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo
se provea sobre la admisión de la demanda y le imprima el trámite que corresponda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 14 de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente